Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3220/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1546/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3220/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020103204
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13479
Núm. Roj: STSJ AND 13479/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 1546/20-H SENTENCIA Nº 3220/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 28 de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3220 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Fidela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Sevilla ha sido Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 1108/2017 se presentó demanda por Dª. Fidela sobre Grado contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S. se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado de referencia en que se estimó parcialmente la demanda, y manteniendo la revocación de la Incapacidad permanente total, se fijó la fecha de efectos de tal Resolución, la del 2 de octubre de 2017.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. - El día 8 de marzo de 2017 el INSS dictó resolución por la que se acordaba la situación de IPT de Fidela para el ejercicio de su profesión de técnico de laboratorio.
SEGUNDO.- Presentada reclamación administrativa previa el día 3 de mayo de 2017, fue estimada parcialmente mediante resolución de 29 de septiembre de 2017 declarándola no afecta a grado de incapacidad ninguno.
Dicha resolución fue notificada el día 6 de octubre de 2017.
La actora se reincorporó al trabajo el 3 de octubre de 2017.
TERCERO.- En tal fecha la actora tenía implantada prótesis unicompartimental en la rodilla derecha sufriendo genu varo bilateral intervenido. Dicha prótesis le provocaba dolor en la rodilla limitándola para actividades con elevados requerimientos sobre ella'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. Fidela que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: En Resolución del INSS de 8 de marzo de 2017 se declaró a la actora en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Técnico de Laboratorio, por la contingencia de enfermedad común.
Formulada por esta Reclamación Previaa en fecha 3 de mayo de 2017, se estimó parcialmente la misma en Resolución de 29 de septiembre de 2017, en la que se declaró que la actora no estaba afecta a ningún grado de incapacidad, dejando de ser beneficiaria de las prestaciones que venía percibiendo a partir del 1-09-17..
Frente a tal Resolución formuló la actora demanda que ha sido estimada parcialmente en sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, únicamente respecto de la fecha de efectos de la revocación de la IPT, que se fija en el 2-10-17; manteniendo la revocación de la Incapacidad permanente total.
Se alza la actora frente a dicha sentencia, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS, en el que postula la ampliación del hecho probado cuarto; y otro de censura jurídica, con sustento procesal en el art. 193 c) LRJS, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 193, 1904 y Disposición Transitoria 26ª de la LGSS, en relación con la STS de 26-10-16 (ROJA STS 4952/2016).
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS interesa la recurrente adicionar al hecho probado cuarto lo siguiente: ' los requerimientos físicos de la profesión habitual de Técnico de Laboratorio vienen recogidos en la Guía de Valoración Profesional editada por el INSS, presentando una carga física ligera (grado 1 de 4), una carga biomecánica para las rodillas también ligera (1 de 4) y bipedestación tanto estática como dinámica, grado medio (2 de 4) .
El grado 2 en bipedestación equivale a un porcentaje de tiempo de trabajo entre 20% y 40% en bipedestación.
La actora presta servicios como técnico de laboratorio en el Centro de Transfusiones Sanguíneas donde se requiere la entrada y deambulación en cámaras de congelación.' Adición que amén de fundarse en una extensa documental que no puede la Sala examinar en su totalidad en este trámite de recurso extraordinario; y en especial en el Informe pericial que fue ya examinado por el Juzgador de instancia, lo cierto es que hace referencia a una Guía de Valoración profesional, utilizada como orientativa, que en absoluto justifica una revisión fáctica, manifestando además al respecto la sentencia recurrida que no se ha practicado prueba sobre la realidad de dicho requerimiento ni, en su caso, sobre los períodos de tiempo en que la actora puede verse obligada a dicha actividad. Por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en artículos 193 y 194 LGSS y STS de 26-10-16.
Sostiene básicamente que la profesión habitual, de acuerdo con la sentencia invocada, no se identifica con el concreto puesto de trabajo ni con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos para los que el trabajador está cualificado para realizar, y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en el futuro en movilidad funcional. Y atendiendo a la Guía de Valoración profesional, mantiene que ya la Resolución anterior del INSS de 8-03-17 consideró que la actora tenía una discapacidad superior al 33%, por lo que no se entiende que ahora se considere no afecta a ningún grado de incapacidad; defendiendo que las tareas de la profesión habitual de la actora puestas en relación con la patología que le aqueja, deben determinar el reconocimiento de una Incapacidad permanente parcial.
No aprecia la Sala las infracciones denunciadas. Por un lado, ninguna duda existe sobre la profesión habitual de la actora, como técnico de laboratorio; y conoce la Sala el criterio mantenido por la Jurisprudencia, tanto en la sentencia invocada como en todas las que esta cita, que 'la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 (RJ 2011, 7269) -)'.
Y por otra parte, no puede basarse la defensa de la recurrente en el contenido de una Resolución previa del INSS que ella misma impugnó, y que como consecuencia de tal impugnación, fue dejada sin efecto.
La única patología que puede esta Sala considerar es la reflejada en el relato fáctico, a cuyo tenor ' la actora tenía implantada prótesis unicompartimental en la rodilla derecha, sufriendo genu varo bilateral intervenido'. Y la limitación se consigna igualmente en el hecho cuarto de dicho relato, señalando que la prótesis ' le provocaba dolor en la rodilla limitándola para actividades con elevados requerimientos sobre ella'.
El TRLGSS define en su art. 193 la incapacidad permanente como ' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194.3, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como 'la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
La precisión en cuanto al porcentaje de disminución del rendimiento se toma por la jurisprudencia como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto, de la severidad de la lesión para que sea tenida por incapacitante, y como indicación de que no es aquella sino 'la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo, lo que se indemniza'.(Sentencias del T.C.T. 7-12-76, 4-4-78); esto es, para que haya incapacidad permanente, el rendimiento ha de experimentar una disminución sensible; también la doctrina de la Sala IV - sentencias de 29 de enero de 1987 (RJ 1987, 184) y 30 de junio de 1987 (RJ 1987, 4680) - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta.
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
Con las limitaciones objetivadas por la sentencia de instancia en el hecho probado cuarto, la actora estaría impedida para realizar tareas con elevados requerimientos sobre la rodilla, como podría ser posturas forzadas, bipedestación o deambulación prolongadas, andar por terrenos irregulares, etc.
Dicho lo cual, de acuerdo con la Guía de Valoración Profesional que como orientativa podemos utilizar, resulta que la profesión habitual de la actora, como Técnico de laboratorio, presenta un requerimiento de carga biomecánica en la rodilla de grado 1 (baja intensidad o exigencia), y de bipedestación estática y dinámica de grado 2 (moderada intensidad o exigencia); con lo que no se trata de elevados requerimientos incompatibles con las dolencias que padece.
Y poniendo en relación las dolencias y limitaciones acreditadas con los requerimientos propios de la profesión de la actora, hemos de concluir que acertó la sentencia recurrida cuando desestimó la demanda de aquella, toda vez que las tareas fundamentales de su profesión no le exigen unos requerimientos elevados sobre la rodilla afectada; no constando por otra parte acreditado, que la dolencia que presenta en la rodilla (geu varo bilateral intervenido, con implante de prótesis unicompartimental) le suponga una disminución en su rendimiento, ni le produzca una mayor penosidad en su desempeño. Y en tal sentido, la propia actora refería en la Reclamación previa formulada frente a la Resolución inicial del INSS, que se había producido una mejoría en sus dolencias, y podía realizar su trabajo de Técnico de Laboratorio a excepción de la tarea de entrar en cámaras frigoríficas a 30º o mantener una bipedestación prolongada durante toda la jornada. Circunstancias que en atención a lo expuesto, no concurren en la profesión de la actora. En modo alguno se trata de una tarea fundamental de tal profesión, la de entrar en cámaras frigoríficas a 30º; y amén de que no se apreciaría incompatibilidad con las limitaciones acreditadas, lo cierto es que, a efectos dialécticos, la imposibilidad de realizar una única tarea de tal profesión, no podría justificar el reconocimiento de la IPP. Y tampoco es relevante ni tiene entidad suficiente a tales efectos, el requerimiento de bipedestación; de hecho, son la sedestación y los trabajos de precisión, los principales requerimientos que dicha profesión presenta, que la actora puede desempeñar con profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Entendemos pues, que la única limitación objetivada por la sentencia recurrida, es perfectamente compatible con las tareas habituales de la profesión de la actora, de carácter básicamente sedentario y de precisión, por lo que no procede el reconocimiento de una Incapacidad permanente parcial, toda vez que la valoración realizada por el juzgador de instancia ha sido la adecuada, ya que no resulta acreditada en el presente supuesto, esa disminución en el rendimiento, superior al 33% que justificaría la Incapacidad permanente parcial que postula; no pudiendo estar, como parece pretenderse por la recurrente, a la valoración que en su día realizó el INSS, que dio lugar al reconomiento de una IPT, puesto que dicha valoración se dejó sin efecto, a instancias de la propia actora.
Por todo lo cual, la censura jurídica está abocada al fracaso, procediendo la desestimación íntegra del presente motivo; y por ende, el recurso en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Fidela contra la sentencia dictada en los autos nº 1108/2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por Fidela contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1546-20, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1546.20].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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