Última revisión
31/10/2006
Sentencia Social Nº 3222/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3029/2006 de 31 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3222/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103491
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7618
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 3029/06
Recurso contra Sentencia núm. 3029/06
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pértegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3222/06
En el Recurso de Suplicación núm. 3029/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de Valencia, en los autos núm. 1150/05, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Alicia , asistida del Letrado D. Alvaro Millán Domínguez, contra Dª Dolores , asistida del Letrado D. Juan Pérez Jamart, y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la demandada Dª Dolores , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de marzo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª Alicia debo declarar y declaro como improcedente el despido de fecha 17 de noviembre de 2005 y por resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes de esta litis , condenando a Dª Dolores a que abone a la actora las siguientes cantidades, la primera en concepto de indemnización y la segunda como salarios de tramitación: 4.066,38/2.644,8 euros. Que debo absolver y absuelvo al fondo de Garantía Salarial de todas las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Alicia, con N.I.E. Núm. NUM000, ha venido prestando servicios como empleada de hogar desde el día 15 de septiembre de 1999 , para la empleadora Dª Dolores, percibiendo un salario mensual 875 euros, más pagas extraordinarias. (Documentos 2 a 6 de la actora). SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 17 de noviembre de 2005, Dª Dolores procedió a notificarle su despido, con efectos de dicha fecha, siendo su tenor literal siguiente: "... Habiendo estado en la residencia considero que prescindo de sus servicios a partir de hoy: 17 noviembre de 2005. Se le abonará por transferencia la mensualidad corriente y la de diciembre, dándose de baja de la Seguridad Social a partir de enero de 2006. Por favor recoja sus cosas este tarde..." (Documento 1 de la actora). TERCERO.- La causa del despido alegada es la ausencia de la actora el día 17 de noviembre de 2005, así como en otras ocasiones, de su lugar de trabajo , la Residencia de la tercera edad donde se encontraba ingresada Dª Elsa, madre de Dª Dolores . (Confesión demandada Sra. Dolores ). CUARTO.- Dª Dolores era quien abonaba los salarios a la actora, y la que la dirigió a quedarse a cuidar a su madre en la referida residencia , tras haber prEstado sus servicios en el domicilio de esta. (Confesión actora y demandada Sra. Dolores ). QUINTO.- No constan acreditadas las ausencias imputadas , siendo la del día 17 de noviembre justificada, al acudir al Servicio Radiodiagnóstico del Hospital Universitario Dr. PESET. (Documento 7 de la actora). SEXTO.- La demandada Dª Elsa falleció el día 6 de febrero de 2006. (Documento 1 de la demandada). SÉPTIMO.- La actora ha percibido las mensualidades de noviembre y diciembre del año 2005, más la paga extraordinaria correspondiente. (Documento 2 de la demandada). OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de "Sin Avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Dª Dolores, habiendo sido debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte demandada Dolores, la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró improcedente el despido de fecha 17-11-2005 y por resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes de la litis, recurso que se articula a través de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.
Por el apartado b) del precepto indicado solicita la recurrente la modificación del hecho probado 1º a fín de que se proceda a la sustitución del nombre de la empleadora que consta "Dª Dolores " , por el de "Dª Elsa ", para lo que cita el apoyo de los documentos dos a seis de la actora y dos de la demandada. Pero tales documentos (orden de transferencia bancaria, certificado de BANCAJA, contratos y certificado de BNP PARIBAS en los que figura como ordenante Elsa, apareciendo en los contratos la firma de un apoderado) son de carácter formal y no pueden imponerse a la global valoración y apreciación probatoria de la juez a quo y a las conclusiones obtenidas en base a ellas. Como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones, no puede prevalecer el criterio subjetivo y parcial de la parte al valorar las pruebas practicadas sobre el más objetivo e imparcial del juez de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral y, por lo tanto, es a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660) , 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y S.T.S. 12 junio 1975 (RJ 19752709 )-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272 ]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y es más, en el caso de autos la propia parte recurrente en el segundo motivo de recurso reconoce la imposibilidad de Elsa de autogobernarse por su Alzeimer, enfermedad cuyo carácter degenerativo y no súbito es público y notorio, por lo que mal puede pretender que Dª Elsa ostente las funciones de una empresaria. Por último, las modificaciones al respecto tampoco podrían ser admitidas por cuanto que el tema de quién es la empresaria ha sido planteado por vez primera en vía de recurso, constituyendo una cuestión nueva de vedado acceso a la suplicación.
También se propone la modificación del hecho probado 4º para sustituir la redacción que consta por la siguiente: "Doña Dolores era quien ordenaba los pagos, que se efectuaban con cargo a la cuenta de Doña Elsa, ante la imposibilidad de ésta por su Alzeimer , de autogobernarse, y la que le indicó que debía cuidar a su madre en la residencia, tras haber prEstado sus servicios en el domicilio de su madre", a lo que no accedemos por tratarse de una redacción más del gusto de la parte, así como en su mayor parte reiterativa de la que ya obra en la Sentencia. Damos por reproducidos los argumentos antes expuestos, derivándose asimismo la modificación ahora postulada de los documentos dos a seis del ramo de prueba de la actora, y dos de la demandada.
Se propone la adición de un nuevo hecho probado, con el número seis bis del siguiente tenor: "Al fallecimiento de Dña Elsa, nadie ha continuado con la actividad de empleadora que la misma ostentaba" , lo que funda la recurrente en la no existencia de documento que acredite la continuidad, alegación de carácter negativo que por sí sola hace inviable su éxito, siendo además el hecho del fallecimiento de la Sra. Elsa un extremo que no afecta a la existencia o no del despido ya que, la comunicación de cese escrita por Dolores es de 17-11-2005 y el fallecimiento de su madre, Elsa data del 6-2-2006.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . se denuncia la infracción del art. 9 párrafo 7º del R.D. 1424/1985 de 1 de agosto y los arts. 49-g y 54 del ET . Según indica el recurrente el citado art. 9 consolida como causa de extinción el fallecimiento del empleador, precepto que no ha sido aplicado por el Juzgador , siendo así que lo acontecido fue la muerte de la empleadora Dª Elsa y la extinción del contrato.
Pues bien; del inalterado relato de hechos probados resulta que Alicia ha venido prestando servicios como empleada de hogar desde el día 15 de septiembre de 1999 para la empleadora Dolores y que mediante comunicación escrita de fecha 17-11-2005 ésta procedió a notificarle su despido con efectos de dicha fecha, siendo su tenor literal el siguiente: " ...Habiendo estado en la residencia considero que prescindo de sus servicios a partir de hoy: 17 noviembre de 2005.Se le abonará por transferencia la mensualidad corriente y la de diciembre, dándose de baja de la Seguridad Social a partir de enero de 2006. Por favor recoja sus cosas esta tarde...". Nos encontramos , por lo tanto, ante una notificación de cese en la que bien a las claras se le indica a su trabajadora que se prescinde de sus servicios; y con una fecha cierta: el 17-11- 2005, razón por la que se le conmina recoger sus cosas "esta tarde". La referencia al abono completo de la mensualidad de noviembre y la de diciembre (lo que consta al hecho probado 7º como haberes percibidos , junto con la paga extraordinaria correspondiente) no desdibuja la existencia del acto de despido, puesto que en ningún momento ha quedado probado que la actora siguiera prestando sus servicios, ni hasta diciembre ni durante unos días más, como tampoco se ha constatado una revocación de la voluntad extintiva de la empresaria, aceptada por la trabajadora o un nuevo despido cumpliendo los requisitos omitidos. En cuanto al fallecimiento de la Sra. Elsa, el mismo acaeció el 6-2-06 , es decir dos meses y medio con posterioridad al acto de cese.
Por otra parte, nos encontramos ante un despido carente de los mínimos requisitos formales ya que en la comunicación escrita no se expresa la causa del mismo y según el art. 55 del ET "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Ningún hecho motivador figura en la carta , pues no puede entenderse como tal la expresión "Habiendo Estado en la residencia". Ante ello , que al hecho probado 3º se diga (como fruto de la valoración probatoria ya que en ningún lugar consta así) que la causa de despido alegada es la ausencia de la actora el día 17 de noviembre de 2005, así como otras ocasiones de su lugar de trabajo , no subsana la falta que existe en la carta de despido respecto de los hechos motivadores del mismo. En relación con los requisitos que debe reunir la carta de despido , el mismo T.S. ha reiterado sus criterios, entre otras, en la Sentencia de 8.3.91 (RJ 19911840 ) , donde indica que la finalidad de la carta de despido es dar conocimiento suficiente al trabajador de las faltas que se le imputan para que pueda preparar y proveer su defensa, de tal manera que la necesidad de concretar y precisar los hechos imputados ha de medirse en función de la indefensión que la vaguedad o indefinición de las imputaciones pudieran ocasionarle; en iguales términos la Sentencia de 15.1.91 (R.J. 199148 ) , indica que el despido debe de contener los datos precisos para que el trabajador pueda formular la oposición a los cargos que en la misma se le atribuyen, siendo suficiente un relato conciso que comprenda los hechos y la fecha. La sentencia del TS de 13.7.90 (RJ 19906111 ) vuelve a precisar que no se requiere una tipificación de la conducta de acuerdo al art. 54,2 ET sino que conste de forma clara e inequívoca los cargos que se imputan calificándose la conducta de grave y culpable. Y como tales cargos no constan en el caso de autos, no ajustándose el cese impuesto a la forma prevista en el art. 55.1 del ET, el despido debe calificarse de improcedente (art. 55.4 del ET ) , conclusión a la que asimismo llega la juez de instancia si bien por el razonamiento de no haber quedado acreditadas las faltas de asistencia, tema en el que no procede entrar por todo lo indicado y a la vista de lo dispuesto en el art. 105.2 de la L.P.L . según el cual "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".
Sobre la base de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia a quo.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Dolores contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. CINCO de Valencia de fecha 22 de marzo de 2006 en virtud de demanda formulada por Dª Alicia , contra Dª Dolores, en reclamación por despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida de las cantidades y depósitos consignados para recurrir, dándose a los mismos el destino legal. Se condena a la recurrente al pago la cantidad de 150 euros en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante, todo ello a la firmeza de la presente Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

