Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3224/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2789/2017 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3224/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101923
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5715
Núm. Roj: STSJ CV 5715/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2789/17
Recurso de Suplicación 002789/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En Valencia, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3224/2018
En el Recurso de Suplicación 002789/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000998/2016, seguidos
sobre desempleo, a instancia de D. Raúl , asistido por el Letrado D. Antonio Herrero García contra SERVICIO
PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente D. Raúl , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: -Que desestimo la demanda interpuesta promovidos por el Sr. Raúl , con DNI nº NUM000 , asistido por el Letrado Sr. Antonio Herrero García contra el Servicio Público de Empleo Estatal, asistido y representado por la Letrada del citado Organismo Sra. Ana de Molina Boxó y absuelvo al citado Ente Gestor de todos los pedimentos accionados en su contra y confirmó judicialmente las Resoluciones del SPEE con fecha 7 de septiembre 2016 y 21 de octubre 2016.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Mediante Resolución del SPEE, con fecha 29 de octubre 2013, se aprueban prestaciones por desempleo al actor con: 720 días de derecho; periodo reconocido del 9 de julio 2013 al 6 julio 2015; con base reguladora diaria de 46,06 euros con 70% sobre la base reguladora con cuantía diaria inicial de 32,24 euros y 1 hijos a cargo y fecha inicio de pago el 10 noviembre 2013 (expediente administrativo - documento nº 1 de los aportados con la demanda) -Mediante Resolución del SPEE, con fecha 21 de agosto 2015, se aprueban prestaciones por desempleo al actor con: 900 días de derecho; periodo reconocido del 9 de agosto 2015 al 8 febrero 2016; con base reguladora diaria de 17,75 euros con 80% sobre la base reguladora con cuantía diaria inicial de 14,20 euros y 1 hijos a cargo y fecha inicio de pago el 10 septiembre 2015 (expediente administrativo - documento nº 2 de los aportados con la demanda) -Mediante Resolución del SPEE, con fecha 23 de febrero 2016, se aprueban prestaciones por desempleo al actor con: 900 días de derecho; 172 días consumidos; periodo reconocido del 9 de febrero 2016 al 8 agosto 2016; con base reguladora diaria de 17,75 euros con 80% sobre la base reguladora con cuantía diaria inicial de 14,20 euros y 1 hijos a cargo y fecha inicio de pago el 10 marzo 2016 (expediente administrativo - documento nº 3 de los aportados con la demanda) -Mediante Resolución del SPEE, con fecha 19 de agosto 2016, se aprueban prestaciones por desempleo al actor con: 900 días de derecho; 352 días consumidos; periodo reconocido del 9 de agosto 2016 al 8 febrero 2017; con base reguladora diaria de 17,75 euros con 80% sobre la base reguladora con cuantía diaria inicial de 14,20 euros y 1 hijos a cargo y fecha inicio de pago el 10 septiembre 2016 (expediente administrativo - documento nº 4 de los aportados con la demanda)
SEGUNDO.- Con fecha 23 agosto 2016 se emite resolución por la entidad gestora de requerimiento de documentación al beneficiario demandante para que aporte en el plazo de 10 días los justificantes envíos de dinero realizados a favor de su hijo modelo 130-131 del primer y segundo trimestre por la Sra. Marcelina (expediente administrativo al folio 35) -Mediante Resolución del SPEE, con fecha 7 septiembre 2016, se resuelve suspender el subsidio de desempleo por un periodo máximo de 12 meses a contar desde el 9 febrero 2016 hasta que se formalice una solicitud de reanudación acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción incluyendo el de tener responsabilidades familiares (expediente administrativo - por reproducida - folio 27) -El actor presento reclamación previa a la citada resolución en fecha 29 de septiembre 2016 (expediente administrativo - por reproducida - folio 3 y 4); con aportación de la siguiente documentación: de Libros de Familia (el compuesto por ambos el beneficiario su esposa y el hijo privativo del actor y el compuesto por los 3 hijos privativos de la esposa del beneficiario ( Sara , Ángel y Sonsoles ); certificado de empadronamiento conjuntos y justificantes envió de dinero cada mes para la manutención del menor privativo del actor; justificante del banco correspondientes a pagos a centro de estudios del actor; declaración de renta ejercicio 2015 de la Sra. Marcelina , esposa del actor (expediente administrativo - folios 5 a 26 - no discutida la documental aportada) -Mediante Resolución del SPEE, con fecha 21 de octubre 2016, se desestima la reclamación previa instada y confirma la suspensión del subsidio de desempleo por no cumplir el requisito de tener responsabilidades familiares dado que las rentas de la unidad familiar dividida entre los miembros (3) superan el límite del 75% del SMI fijado en el año 2016 (491,40 euros/mes); indica que las rentas derivadas del trabajo por cuenta propia de la esposa del actor en 2015 asciende a la cantidad de 22.726,26 euros anuales divididas entre 12 da 1893,86 euros que a su vez divididas entre los 3 miembros de la unidad familiar resulta un cociente de 631,29 euros superando el limite indicado (expediente administrativo - por reproducida - folios 1 y 2)
TERCERO.- Mediante Resolución del SPEE, con fecha 6 de marzo 2017, se comunica al actor cuantía de cobro indebido pendiente de devolución por la cantidad de 2868,40 euros conforme al periodo percibido desde 9-2-16 a 30-08-16 que obra documentado en consultas de base de datos de entidad gestora que obra en expediente administrativo (folios 50 al 67), siendo el motivo suspensión del subsidio por pérdida de responsabilidades familiares (expediente administrativo - citada comunicación al folio 69)
CUARTO.- Según la Declaración de IRPF del ejercicio 2015 de la Sra. Marcelina ha percibido rendimientos de su actividad económica por la cantidad de 22.726,26 euros en computo anual (en computo mensual sería de 1893,85 euros) (no discutido - consta en expediente administrativo Declaración de IRPF en los folios 19 a 26) -Consta en el documento de consulta de datos de imputaciones del IRPF del ejercicio 2015 referido al Sr. Raúl , que no ha presentado declaración del IRPF en el ejercicio 2015 y consta en los datos de la AEAT a fecha 4 mayo 2017 relativos al citado gravamen impositivo que ha percibido como rendimientos de trabajo como retribución la cantidad de 6346,4 euros y gastos deducibles de 406,8 euros (5939,6 euros) (en computo mensual de la cantidad sería de 494,96 euros) (consulta de datos de imputaciones de IRPF del año 2015 del actor - por reproducido - ramo de prueba del SPEE al folio 68)
QUINTO.- Según declaración en el plenario realizada por el Sr. Edmundo (hijo privativo del cónyuge del demandante) su padre biológico no abona la pensión de alimentos ni tiene contactos los 3 hermanos con el mismo -No consta que los 3 descendientes privativos de la Sra. Marcelina ( Sara , Ángel y Sonsoles ) ni la propia Sra. Marcelina hayan reclamado el abono extrajudicialmente ni judicialmente del su derecho de alimentos no abonado por el padre biológico -En el ramo de prueba de la parte actora, se ha aportado extractos del depósito a la vista de la cuenta del Sr. Ángel y de la Sra. Sonsoles , que se dan por reproducidos (documentos nº 2 a 6 del ramo de prueba del actor)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D.
Raúl . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), propugnando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometer una infracción o garantías del procedimiento que hayan producido indefensiòn , por incongruencia de la sentencia 'en cuanto a los cálculos económicos que se vierten para determinar si superan o no el 75% del SMI', pues a su juicio la resolución impugnada adolece de dos graves errores materiales, primero por incluir en las rentas de la unidad de convivencia las propias prestaciones de desempleo y el subsidio percibidos el año 2015 por el demandante, que ni siquiera fueron tenidos en cuenta por el SPEE para fundar su resolución denegatoria, y en segundo lugar por no tener en cuenta los seis miembros que componen la unidad familiar.
2. Para desestimar el motivo basta considerar que la resolución impugnada al ser desestimatoria de la pretensión ejercitada no puede ser estimada en principio incongruente de acuerdo con una doctrina jurisprudencial tradicional ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 julio de 1986 , y 28 de noviembre y 10 de diciembre de 1985 y 16 de junio de 1986 que 'precisa que el fallo absolutorio no incide en incongruencia si resuelve los problemas básicos planteados aunque haga omisión del obligado razonamiento') y que, como recordó la sentencia del Tribunal Constitucional de 24-10-2005 (rec. 7203/2002 ) '...... La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras).
Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) , hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia , entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error , que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia . En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ;182/2000, de 10 de julio , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4 )......'.
3. Como quiera que la sentencia de instancia basa el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión ejercitada en que '...la unidad familiar del beneficiario estaría formada por 3 miembros (el beneficiario, su esposa y el hijo a cargo privativo del actor) no pudiendo ser computados a tal efectos los 3 hijos privativos de la cónyuge del actor ( Sara , Ángel y Sonsoles ). En efecto, amén de la falta de inicial declaración del actor en el alta inicial y posteriores prorroga del subsidio de desempleo objeto de discusión de la existencia del sostenimiento exclusivamente de los 3 hijos privativos de su esposa y la falta de consideración como hijos a cargo dado que solamente se declaro su propio hijo privativo, la pretendida falta de abono de prestación de alimentos por parte del padre biológico de los 3 hijos constituye un derecho de crédito de los mismos e incluso pudo ser ejercido por su madre en su nombre tanto en reclamación civil o penal (impago de pensiones como ilícito penal de incumplimiento de obligaciones familiares) de abono de pensión de alimentos o en su caso la reclamación de abono y pago de los derechos y necesidades de alimentos de los 3 hijos privativos, en caso como se indica en la declaración testifical propuesta en el plenario, que efectivamente no hayan sido satisfechos tales deudas de alimentos en sentido amplio configurado en nuestro derecho civil. No consta aportada por la parte actora pago alguno en concepto de alimentos ni tampoco se ha acreditado que se haya diligentemente accionado por los alimentistas (hijos privativos de la cónyuge del actor) o a su instancia toda las medida necesarias para obtener el abono de tales derechos, tales como reclamaciones judiciales de intento de cobro de la pensión de alimentos. En tal línea argumentativa se pronuncia la Sala de lo Social del TSJCV en su pronunciamiento contenido en su Sentencia nº 491/16 de 26 febrero 2016 y en la misma línea doctrina en la Sentencia nº 173/16 de 29 enero 2016, como bien indica la representación especializada del SPEE, en cuanto a que entiende nuestra Sala de lo Social , que en los casos que existe un derecho de crédito que no ha sido agotado diligentemente en cuanto a su cobro y prosecución por medios extrajudiciales y judiciales, es indicativo del desconocimiento a efectos de poder computar como familiares a cargo cuales son las rentas con las que se podía contar y en su caso poder cumplir los límites legales de rentas indicados. Añade la Sala de lo Social del TSJCV que el subsidio de desempleo es una prestación de carácter asistencial que se financia con cargo al Estado, lo que hace exigible que se conceda de forma rigurosa con la constatación real de la existencia de necesidad sentida y en base criterios de solidaridad y estricto cumplimiento de la legalidad ordinaria del precepto habilitante. Indicar que la reciente STS nº 827/17 de 15 febrero 2017 en RCUD, razona la necesidad de acreditación suficiente de la vicisitud de si los hijos perciben alimentos en función de la relación paterno filial y cuáles son los derechos que disponen los descendientes a los efectos de poder determinar no tanto los ingresos de la pareja o esposa del solicitante o beneficiario del subsidio de desempleo como parte de la unidad familiar sino establecer el soporte económico de los alimentistas y las rentas que dispone y los recursos que dispone para hacer efectivo del derecho de crédito indicado. En el relato de Hechos Probados se confirma la decisión de la entidad gestora de suspensión del subsidio de desempleo por no cumplir el requisito de tener responsabilidades familiares, dado que las rentas de la unidad familiar dividida entre los miembros (3 que son actor, su esposa e hijo privativo del primero) superan el límite del 75% del SMI fijado en el año 2016 (491,40 euros/mes). En efecto, las rentas derivadas del trabajo por cuenta propia de la esposa del actor en 2015 asciende a la cantidad de 22.726,26 euros anuales divididas entre 12 da 1893,86 euros que a su vez divididas entre los 3 miembros de la unidad familiar resulta un cociente de 631,29 euros superando el limite indicado. Ahora bien, incluso en el caso que entendiéramos que la unidad familiar deben computarse los 3 hijos privativos de la esposa del actor, también se superan el límite de rentas indicado por aplicación legal ex art 274 LGSS . Dado que se ha acreditado que el actor, como se puede comprobar con el documento de consulta de datos de imputaciones del IRPF del ejercicio 2015 referido al Sr. Raúl , nos indica que no ha presentado declaración del IRPF en el ejercicio 2015 y consta en los datos de la AEAT a fecha 4 mayo 2017 relativos al citado gravamen impositivo, que ha percibido como rendimientos de trabajo como retribución la cantidad de 6346,4 euros y gastos deducibles de 406,8 euros. Por lo tanto, tomando como referencia tal cantidad bruta percibida (5939,6 euros) siendo en computo mensual de la cantidad sería de 494,96 euros sumado al computo mensual de los rendimientos de trabajo de la esposa del actor que ascienden a la cantidad de 1893,86 euros e incluso tomando como referencia la pretensión de 6 miembros de la unidad familiar, resulta un cociente de 810,60 euros que supera ostensiblemente el límite legal del 75% SMI del año 2015 en computo mensual que asciende a la cantidad de 491,40 euros......'. Consideramos que el fallo recurrido no es incongruente. Se podrá estar de acuerdo o no con lo en definitiva decidido, pero ha dado cumplida respuesta a todo lo planteado.
SEGUNDO. 1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS, propugnando se revisen los ordinales quinto y cuarto del relato histórico, de los que ofrece esta redacción: A) '
QUINTO.- Según declaración del plenario realizada por el Sr. Edmundo (hijo privativo del cónyuge del demandante) su padre biológico no abona ni ha abonado nunca, pensión de alimentos, ni tiene contacto con ninguno de los 3 hermanos. Que el SPEE no reclamó en su día aportación de documentación acreditativa de si existían créditos que pudieran derivarse de la supuesta pensión alimenticia de los hijos del cónyuge. De la documental aportada (documento 2 a 6 del ramo de la prueba) es claro que no se ha abonado ninguna pensión y en el hipotético caso de algún día se pudiera cobrar algún concepto sobre la misma, deberá imputarse como renta a los periodos en que las mismas se pudieran percibir'. B) '
CUARTO.- Según la declaración de IRPF del año 2015 de la Sra. Marcelina ha percibido rendimientos de su actividad económica por la cantidad de 22.276,26 eutos en cómputo anual, (en cómputo mensual seria 1.893,85 euros) (no discutido- consta en expediente administrativo Declaración IRPF en los folios 19 a 26) Consta en el documento de datos de imputaciones del IRPF del ejercicio 2015 referido al Sr. Raúl , que no ha presentado declaración del IRPF en el ejercicio 2015 y consta en los datos de la AEAT a fecha 4 de Mayo de 2017 que se corresponden a prestaciones y subsidio por desempleo por lo que evidentemente dichas prestaciones no forman parte del cómputo mensual a efectos de determinar si supera o el 75% del SMI a efectso del derecho al subsidio, entre otras cosas porque lo que se está intentando valorar es la necesidad de rentas en el futuro y por tanto si se suma dicho subsidio pasado en la mayoría de casos no se otorgaría el subsidio por cuanto al menos individualmente superaría dicho límite'.
2. Para desestimar las revisiones propuestas basta considerar que ninguna se basa en documentos o pericias tal y como exige el precepto procesal en que el motivo se ampara, sino en el simple alegato que efectúa; y respecto a la cita en la revisión interesada del ordinal quinto de los documentos '2 a 6 del ramo de la prueba', se olvida la doctrina jurisprudencial expresada por ejemplo en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , acerca de que la revisión de hechos requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', y la no menos reiterada doctrina jurisprudencial acerca de que el propio documento tenido en cuenta por el juzgador de instancia no es eficaz a efectos revisorios ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 ) sin que tampoco sea eficaz la documental invocada si está contradicha por otros elementos probatorios ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1994 ).
TERCERO. 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción de los artículos '274 y 275.3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia dictada en su interpretación'. Argumenta en síntesis que debiendo integrarse la renta del cónyuge en los ingresos de la unidad familiar también deben computarse sus hijos privativos menores de 26 años que conviven en la familia, y que computando seis miembros de la unidad familiar y los 5.939,60 euros anuales percibidos por el actor, resultarían 398,05 euros, cantidad inferior al 75% del salario mínimo interprofesional a considerar (491,40 euros).
2. Las responsabilidades familiares a considerar, de acuerdo con el principio de legalidad establecido en el artículo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social 8/2015, de 30 de octubre, son las definidas por el artículo 275.3 de dicha norma legal ('...tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituída, incluído el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluída la parte proporcional de dos pagas extraordinarias').
3. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) .-Mediante Resolución del SPEE, con fecha 29 de octubre 2013, se aprueban prestaciones por desempleo al actor con: 720 días de derecho; periodo reconocido del 9 de julio 2013 al 6 julio 2015; con base reguladora diaria de 46,06 euros con 70% sobre la base reguladora con cuantía diaria inicial de 32,24 euros y 1 hijos a cargo y fecha inicio de pago el 10 noviembre 2013 (expediente administrativo - documento nº 1 de los aportados con la demanda) -Mediante Resolución del SPEE, con fecha 21 de agosto 2015, se aprueban prestaciones por desempleo al actor con: 900 días de derecho; periodo reconocido del 9 de agosto 2015 al 8 febrero 2016; con base reguladora diaria de 17,75 euros con 80% sobre la base reguladora con cuantía diaria inicial de 14,20 euros y 1 hijos a cargo y fecha inicio de pago el 10 septiembre 2015 (expediente administrativo - documento nº 2 de los aportados con la demanda) -Mediante Resolución del SPEE, con fecha 23 de febrero 2016, se aprueban prestaciones por desempleo al actor con: 900 días de derecho; 172 días consumidos; periodo reconocido del 9 de febrero 2016 al 8 agosto 2016; con base reguladora diaria de 17,75 euros con 80% sobre la base reguladora con cuantía diaria inicial de 14,20 euros y 1 hijos a cargo y fecha inicio de pago el 10 marzo 2016 (expediente administrativo - documento nº 3 de los aportados con la demanda) -Mediante Resolución del SPEE, con fecha 19 de agosto 2016, se aprueban prestaciones por desempleo al actor con: 900 días de derecho; 352 días consumidos; periodo reconocido del 9 de agosto 2016 al 8 febrero 2017; con base reguladora diaria de 17,75 euros con 80% sobre la base reguladora con cuantía diaria inicial de 14,20 euros y 1 hijos a cargo y fecha inicio de pago el 10 septiembre 2016 (expediente administrativo - documento nº 4 de los aportados con la demanda). B) Con fecha 23 agosto 2016 se emite resolución por la entidad gestora de requerimiento de documentación al beneficiario demandante para que aporte en el plazo de 10 días los justificantes envíos de dinero realizados a favor de su hijo modelo 130-131 del primer y segundo trimestre por la Sra. Marcelina (expediente administrativo al folio 35). -Mediante Resolución del SPEE, con fecha 7 septiembre 2016, se resuelve suspender el subsidio de desempleo por un periodo máximo de 12 meses a contar desde el 9 febrero 2016 hasta que se formalice una solicitud de reanudación acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción incluyendo el de tener responsabilidades familiares (expediente administrativo - por reproducida - folio 27) -El actor presento reclamación previa a la citada resolución en fecha 29 de septiembre 2016 (expediente administrativo - por reproducida - folio 3 y 4); con aportación de la siguiente documentación: de Libros de Familia (el compuesto por ambos el beneficiario su esposa y el hijo privativo del actor y el compuesto por los 3 hijos privativos de la esposa del beneficiario ( Sara , Ángel y Sonsoles ); certificado de empadronamiento conjuntos y justificantes envió de dinero cada mes para la manutención del menor privativo del actor; justificante del banco correspondientes a pagos a centro de estudios del actor; declaración de renta ejercicio 2015 de la Sra. Marcelina , esposa del actor (expediente administrativo - folios 5 a 26 - no discutida la documental aportada) -Mediante Resolución del SPEE, con fecha 21 de octubre 2016, se desestima la reclamación previa instada y confirma la suspensión del subsidio de desempleo por no cumplir el requisito de tener responsabilidades familiares dado que las rentas de la unidad familiar dividida entre los miembros (3) superan el límite del 75% del SMI fijado en el año 2016 (491,40 euros/mes); indica que las rentas derivadas del trabajo por cuenta propia de la esposa del actor en 2015 asciende a la cantidad de 22.726,26 euros anuales divididas entre 12 da 1893,86 euros que a su vez divididas entre los 3 miembros de la unidad familiar resulta un cociente de 631,29 euros superando el limite indicado (expediente administrativo - por reproducida - folios 1 y 2) C) Mediante Resolución del SPEE, con fecha 6 de marzo 2017, se comunica al actor cuantía de cobro indebido pendiente de devolución por la cantidad de 2868,40 euros conforme al periodo percibido desde 9-2-16 a 30-08-16 que obra documentado en consultas de base de datos de entidad gestora que obra en expediente administrativo (folios 50 al 67), siendo el motivo suspensión del subsidio por pérdida de responsabilidades familiares (expediente administrativo - citada comunicación al folio 69) . D) Según la Declaración de IRPF del ejercicio 2015 de la Sra. Marcelina ha percibido rendimientos de su actividad económica por la cantidad de 22.726,26 euros en computo anual (en computo mensual sería de 1893,85 euros) (no discutido - consta en expediente administrativo Declaración de IRPF en los folios 19 a 26) -Consta en el documento de consulta de datos de imputaciones del IRPF del ejercicio 2015 referido al Sr. Raúl , que no ha presentado declaración del IRPF en el ejercicio 2015 y consta en los datos de la AEAT a fecha 4 mayo 2017 relativos al citado gravamen impositivo que ha percibido como rendimientos de trabajo como retribución la cantidad de 6346,4 euros y gastos deducibles de 406,8 euros (5939,6 euros) (en computo mensual de la cantidad sería de 494,96 euros) (consulta de datos de imputaciones de IRPF del año 2015 del actor - por reproducido - ramo de prueba del SPEE al folio 68). E) El padre biológico de los hermanos Sara , Ángel y Sonsoles no abona la pensión de alimentos ni tiene contactos con los mismos, no constando que los citados hermanos ni su madre, doña . Marcelina hayan reclamado el abono extrajudicialmente ni judicialmente de su derecho de alimentos.
4. Con tales antecedentes se impone la desestimación de este motivo, al evidenciarse que el actor no tiene con los hermanos Sara , Ángel y Sonsoles , otra relación que no sea la de ser hijos privativos de su cónyuge, por lo que entendemos que con arreglo a nuestro ordenamiento jurídico no están 'a su cargo', al constar que tienen un progenitor a quien pueden reclamar alimentos ( artículo 143.2º en relación con el 142 y 154 y 110 del Código Civil ) y no tener con el actor alguna de las 'relaciones paterno-filiales', a que se alude en el Título VII del Libro I del Código Civil, por lo que aunque las rentas de su madre deban computarse a los efectos del subsidio pretendido ( artículo 275.3 del TR de la Ley General de la Seguridad Social 8/2015, de 30 de octubre) de ello no se deriva sin más que sus hijos privativos estén 'a cargo' del actor.
CUARTO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia por cuanto aunque por hipótesis estimáramos que en la determinación de los 810,60 euros a que se alude en el párrafo penúltimo del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, se ha incurrido en algún error material, ello no influiría en la resolución del recurso que se centra en la consideración como 'a cargo' del actor de los tres hijos privativos de su cónyuge.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia el día 12 de mayo 2017 en proceso de Seguridad Social seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y confirmamos la aludida sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2789 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

