Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3225/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1784/2018 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 3225/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019102232
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7232
Núm. Roj: STSJ CV 7232/2019
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.784/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001784/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En Valencia, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.225 DE 2019
En el recurso de suplicación 001784/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valenciaen los autos 000744/2016 seguidos sobre invalidez, a
instancia de Sixto , representado por el Graduado Social D. José Pastrana López, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª Marta Díez García, y en los que es recurrente Sixto
, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Sixto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALabsuelvo a la Entidad Gestora de la reclamación de que ha sido objeto'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- El demandante Sixto , nacido el día NUM000 /1976, con DNI n.º NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS nº NUM002 , tiene como profesión habitual la de dependiente en un quiosco. 2º.-Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente a instancia del trabajador, en fecha 20/05/2016 se realiza informe de valoración médica, y el 25/05/2016 el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26/05/2016, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 21/07/2016. 3º.- Según Dictamen del Equipo de valoración y Orientación del centro de Valencia de la Consellería de Bienestar Social de fecha 11/04/2013, se reconoce al actor un grado de las limitaciones en la actividad de 42% y 5 puntos como factores sociales complementarios, por lo que en conjunto se concede un grado total de discapacidad de 47%, sin que proceda movilidad reducida (3 puntos) ni necesidad de concurso de tercera persona (negativo). 4º.- El actor causó alta en el RETA e inició un negocio con su hermano en un quiosco, en la actualidad cerrado. 5º.- El demandante fue diagnosticado de enfermedad de Steinert en 2001 y fue operado de cataratas bilateral en 2014. 6º.-El actor presenta como dolencias: enfermedad de Steinert, de evolución crónica y progresiva y SHAS. 7º.-El demandante, en la fecha de valoración, presenta nivel de conciencia y atención normales, lenguaje normal con disartria moderada. Motor ocular externo (MOE) bien. No se aprecia nistagmo ni oftalmoparesia. Campimetria de confrontación normal.
Paresia facial bilateral moderada. Dificultad para protrusión lingual. Resto de pares craneales normales. Fuerza en extremidades: cuello ext 5, flexión y lateraliz 4+. MMSS: aducción hombros 5, brazos 4, flexión codos 4+, ext 4, flexoextensión muñecas 4-, ext dedos 4-, flexoextensión dedos 4-, separación dedos 4-, abducción pulgar 3.
MMII: flexoextensión caderas 4, ext rodillas, 4+, flex 4, extensión pies 4, flexión 4-, extensión primer dedo 4-.
Amiotrofia de predominio distal. Miotonia en manos. Sensibilidad algésica normal, sin asimetría ni extinción.
Reflejos profundos tricipitales a 1+, marcha estable, no braceo, no consigue puntas si talones. Romberg -. No se aprecia temblor, rigidez ni bradicinesia. Alteración ventilatoria no obstructiva leve. 8º.- El actor presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: amiotrofia de predominio distal 4/5 en brazos, manos y piernas y pies, miotonia en manos, marcha estable sin braceo, disartria moderada, leve déficit cognitivo subjetivo. Tiene limitación en tareas que requieran fuerza en zona distal de extremidades, precisión o para tareas de ejecución compleja. 9º.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente solicitadas asciende a la cantidad mensual de 632'99 euros, con efectos económicos, en su caso, desde el 25/05/2016 (hecho conforme)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Sixto , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el demandante D. Sixto la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en la que solicitaba reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) y, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Total (IPT) para su profesión habitual por enfermedad común, lo que previamente también se le habia denegado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.
Articula el recurso, que ha sido impugnado por el INSS a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) -aunque por error maniesto dice a)- del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social (LJS), para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y termina suplicando Sentencia por la que se le declare afecto de IPA y en su defecto de IPT.
SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita la modificación de los hechos probados 4º a 8º, a la vista de la prueba pericial y en base a los documentos uno a cinco, nueve y diecises, diciendo únicamente que no han sido valorados suficientemente los informes médicos. Ofrece seguidamente un texto único y continuado (sin recoger ordinales) para que sustituya a los cinco hechos probados señalados, siendo el tenor que propone el siguiente: 'Que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común: Que el actor causó alta en el RETA y después de un año se dio de alta en el RETA al hermano al apreciar que no tenía capacidad para llevar a cabo las tareas inherentes a su profesión habitual debido a las limitaciones orgánicas y funcionales producidas por las patologías que padece el actor. ANTECEDENTES: diagnosticado de enfermedad de Steinert en 2000, en el Centro de Especialidades de Juan Llorens. Intervenido de cataratas oculares (ojo derecho en 2012) y poco después del ojo izquierdo. Control por cardiología cada seis meses por bloqueo de rama derecha. Síndrome de apnea obstructiva del sueño. Duerme con CPAP. En la actualidad refiere: No tiene sueño reparador repercutiendo en su despertar y con sueño mantenido a lo largo del día. Dormiría 'horas y horas'. Dificultad para concentrarse y realizar tareas informáticas de consulta y entretenimiento. Deambulación la realiza con gran lentitud. No puede hacer trabajos físicos que requieran coordinación y estrecha demanda de los miembros superiores e inferiores, aunque sean esfuerzos livianos.
Habla con cierta dificultad para la pronunciación. Espeso de pensamiento y lentitud de reflejos. Equilibrio físico inviable. Presenta torpeza en la movilidad. Siente que se cae con facilitad si el terreno por donde camina es irregular. En seguimiento estrecho por Neurología y Salud Mental para pautar terapia acorde al estado actual de la enfermedad. Diagnóstico: -Distrofia miotónica generalizada. -Enfermedad de Steinert en 2000. -Trastorno depresivo reactivo. -Deterioro cognitivo versus déficit intelectual'.
La revisión pedida no puede tener favorable acogida porque no concreta ni pone en relación cada documento con cada modificación, efectuando sólo y sin argumentación ni razonamiento una mención genérica a documentos y pericial y a ofrecer el texto conjunto. Debe tenerse en cuenta que el recurso de suplicación está sujeto a unos requisitos que establece el artículo 196.2 y 3 de la LJS, diciendo: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'. En nuestro caso, el recurso no cumple el requisito de razonar la fundamentación del motivo primero, cuando el 196.2 lo exige 'En todo caso', por lo que es esencial y se refiere, al hablar de 'motivos' en plural, a todos los motivos y tampoco cumple con el requisito del nº 3 de señalar el concreto documento o pericia en que base cada motivo de revisión de hechos probados que aduzca, sino que, como hemos dicho, se limita a acumular en un sólo motivo la revisión conjunta de cinco hechos probados y a la cita genérica de documentos y pericial.
A mayor abundamiento, la sentencia ya dice en su Fundamento Primero que, además del expediente administrativo, los hechos probados 5º a 8º se desprenden de los informes médicos oficiales aportados por la parte actora y de la prueba percial médica practicada, valorados según las reglas de la sana crítica y en el Fundamento Tercero dice que los padecimientos han sido constatados médicamente, como resulta del dictamen emitido por EVI así como de los informes médicos obrantes en autos. Lo cual significa que ya los ha valorado el Juzgador y según las reglas de la sana crítica. Al respecto, cabe destacar que, como dice la STS de 29-9-15 (recurso 1/15) con cita y transcripción de la de 19-12-13 (recurso 37/13), "La revisión fáctica no puede fundarse - salvo en supuestos de error palmario - en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; y 26/01/10 -rco 96/09-)... Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09 -; 14/04/11 -rco 164/10-; 07/10/11 -rcud 190/10-; 25/01/12 -rco 30/11-; y 06/03/12 -rco 11/11-)" y que, como dice La STS de 1-12-15 (Recurso de casación ordinario 60/2015), pero con referencia igualmente al de suplicación (sin perjuicio de la diferencia de poder basarse éste en documental y pericial y el de casación sólo en documental): "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec.
198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes' " En consecuencia, no se accede a la revisión fáctica solicitada.
TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración del artículo 194.b y c) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), pidiendo la correcta interpretación y aplicación en base a la modificación de los hechos probados. Argumenta, en síntesis, que no puede realizar ninguna tarea por liviana que sea, ya que para que se pueda realizar un trabajo, éste se debe realizar con la debida dedicación, eficacia, rentabilidad económica y continuidad, y tal trabajo exista y no se trate de una mera posibilidad.
El artículo 193 de la LGSS de 2015 define la incapacidad permanente, tal como transcribe la sentencia recurrida, sin que aquí se haya cuestionado el carácter objetivo y definitivo en el sentido legal, sino sólo el requisito de la gravedad para ser subsumible en alguno de los grados legalmente establecidos (la Resolucion del INSS denegó, como ya se ha dicho, 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente') y el artículo 194 establece los grados y los define en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26 hasta que no se desarrolle reglamentariamente, diciendo, en cuanto al grado de Absoluta en el nº 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', para lo que ha de partirse del cuadro de padecimientos y, en especial, de las limitaciones orgánicas y funcionales probadas para ver si tiene la entidad suficiente de privar al trabajador de toda capacidad laboral y, en cuanto al grado de Total en el nº 4, que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', con lo que exige, para el grado de total, la puesta en relación de las limitaciones orgánicas o funcionales probadas con la profesión habitual probada.
En ambos casos, ha de ser valorada la inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar el trabajo con un mínimo de capacidad o eficacia y con su rendimiento económico aprovechable y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones de la persona de que se trate y, en la Total, además, ponerlo en relación con la profesión habitual probada y las funciones que la integran para valorar si aquellos padecimientos y limitaciones tiene la incidencia en ésta exigida por el artículo 194 para que se dé este grado.
De los hechos probados inmodificados (tanto los que se recogen bajo esa denominación y que ya se han transcrito en los antecedentes de esta resolución, como de los que con tal valor se contienen en el Fundamento Tercero) destacamos: - El demandante, nacido el 31-7-1976 y afiliado al Régimen General, tiene como profesión la de dependiente en un quiosco, negocio que inició con su hermano dandose de alta en RETA y estando el quiosco cerrado en la actualidad.
- Presenta como dolencias: Enfermedad de Steinet, que le fue diagnósticada en 2001 y que es de evolución crónica y progresiva. Fue operado de cataratas bilaterales en 2014. SHAS (Síndrome de apnea-hipoapnea durante el sueño. Nivel de conciencia y atención normales, lenguaje normal con disartria moderada. Motor ocular externo (MOE) bien. No se aprecia nistagmo ni oftalmoparesia. Campimetria de confrontación normal.
Paresia facial bilateral moderada. Dificultad para protrusión lingual. Resto de pares craneales normales. Fuerza en extremidades: cuello ext 5, flexión y lateraliz 4+. MMSS: aducción hombros 5, brazos 4, flexión codos 4+, ext 4, flexoextensión muñecas 4-, ext dedos 4-, flexoextensión dedos 4-, separación dedos 4-, abducción pulgar 3.
MMII: flexoextensión caderas 4, ext rodillas, 4+, flex 4, extensión pies 4, flexión 4-, extensión primer dedo 4-.
Amiotrofia de predominio distal. Miotonia en manos. Sensibilidad algésica normal, sin asimetría ni extinción.
Reflejos profundos tricipitales a 1+, marcha estable, no braceo, no consigue puntas si talones. Romberg -. No se aprecia temblor, rigidez ni bradicinesia. Alteración ventilatoria no obstructiva leve.
Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: amiotrofia de predominio distal 4/5 en brazos, manos y piernas y pies, miotonia en manos, marcha estable sin braceo, disartria moderada, leve déficit cognitivo subjetivo. Tiene limitación en tareas que requieran fuerza en zona distal de extremidades, precisión o para tareas de ejecución compleja. Moderada limitación para su funcionamiento a nivel social y laboral.
La sentencia basa su desestimación diciendo que 'El demandante fue diagnosticado de la enfermedad de Steinert en 2001 -que es de evolución crónica y progresiva- y también presenta síndrome de apnea-hipopnea durante el sueño (SHAS).Y es cierto que presenta secuelas motoras progresivas con afectación amiotrófica distal y miotonia en manos, sin embargo, como se desprende de los informes médicos aportados y, en particular, el informe de valoración médica, presenta un nivel de conciencia y atención normales, el lenguaje es normal con disartria moderada, no se aprecia nistagmo ni oftalmoparesia y la alteración ventilatoria no obstructiva es leve. Aunque camina con cifosis cervical la marcha es estable sin braceo, de ahí que se califiquen como leves las secuelas motoras y cognitivas, presentando limitación en tareas que requieran fuerza en zona distal de extremidades, precisión o para tareas de ejecución compleja' y quepuede realizar su profesión como dependiente en un quiosco.
Pues bien estimamos que la valoración y conclusión de la sentencia recurrida no infringe las normas alegadas, porque si ponemos en relación las limitaciones declaradas probadas con la profesión habitual del demandante, nos encontramos con que en su trabajo de dependiente en un quiosco no se requiere fuerza en zona distal de extremidades (podría darse para levantar y transportar paquetes de peso que se le sirvan, pero se puede suplir abriendolos y transportando el contenido por partes), tampoco se encuentran tareas de ejecución compleja en su profesión habitual y no se concreta a qué precisión se hace referencia y el demandante tampoco dice en su recurso qué concretas tareas no puede hacer, limitándose a la genérica manifestación de que no puede realizar ninguna tarea por liviana o sedentaria que sea, lo que en modo alguno resulta de las limitaciones probadas. Y, obviamente, si puede realizar su profesión habitual, el grado de absoluta queda excluído.
En consecuencia procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso por gozar del beneficio de justicia gratuita conforme al artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Sixto contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en autos 744/16 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la referida Sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1784 18, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
