Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3226/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1630/2016 de 19 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 3226/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103279
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8039834
EL
Recurso de Suplicación: 1630/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 20 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3226/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Lina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 17 de noviembre de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 647/2014 y siendo recurrido/a Europastry, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de septiembre de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda promovida por DOÑA Lina contra EUROPASTRY, S.A., DECLARO PROCEDENTE el despido de la actora, de fecha 6/08/2014, y CONVALIDO la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.La demandante (DOÑA Lina ) ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la parte demandada (EUROPASTRY, S.A.), con antigüedad de 15/01/2001, categoría profesional de Profesional 1ª y salario bruto mensual de 2.169'46 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.La actora, que prestaba servicios en la línea de envasado, ejerciendo el 7/07/2014 de responsable de la citada línea, no formaba parte de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.
TERCERO.Resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector de masas congeladas de Cataluña para el período de 14.1.2014 a 31.12.2015, DO. Generalitat de Catalunya 4 abril 2014, núm. 6597.
CUARTO.El 29 de julio de 2014, se notificó a la trabajadora el inicio de un expediente disciplinario por la presunta comisión de unas faltas laborales cometidas el día 7/07/2014, entregándole el correspondiente pliego de cargos, en el que, asimismo, se le informaba de la posibilidad de presentar alegaciones por escrito en el plazo máximo de 5 días, conforme establece el art. 41.3 del Convenio Colectivo de trabajo para el sector de Masas Congeladas de Cataluña. En fecha 5/08/2014 presentó al actora escrito de alegaciones, manifestando que el relato de no se acercaba a la realidad.
QUINTO.En fecha 6/08/2014, la empresa notificó a la demandante un escrito, cuyo contenido se tiene por reproducido en su totalidad, fechado el mismo día, en el que le comunicaba que se procedía a su despido por causa disciplinaria, con efectos desde ese mismo día, por hechos constitutivos de faltas muy graves, sancionados con despido, de conformidad con el artículo 54, apartados 1 y 2.d) del Estatuto de los trabajadores .
SEXTO.Según la carta de despido ' El pasado día 7 de julio del presente, sobre las cinco de la tarde usted permitió que su pareja sentimental accediera a las instalaciones de la factoría, a pesar de que el Responsable de producción, D. Saturnino , en respuesta a la solicitud que le realizó el día 04/07/2014, le había dicho de manera taxativa que no le autorizaba el acceso de esta persona al interior de la fábrica, ya que las visitas privadas son excepcionales y deben ser consentidas por el Gerente de planta e instadas con antelación suficiente para no perjudicar el funcionamiento ordinario de la factoría.
Usted no sólo desobedeció la orden dada por su superior, facilitando a su pareja el acceso a la factoría y a las líneas de envasado, sino que incomprensiblemente permitió que éste se situara en la línea 37, a la que usted está adscrita, y procediera a paletizar cajas de producto acabado durante al menos cuatro horas.
Lo anterior, fue constatado por la Jefa de ese turno de la línea 37, Dña. Silvia , que al advertir la presencia de una persona más en el equipo de envasado le preguntó a usted, como Responsable de envasado del turno de tarde, quién era esa persona adicional, a lo que con un claro engaño a su superiora manifestó que 'era de refuerzo del turno'. (...)
También el 07/07/2014 usted cometió otra falta laboral, pues a pesar de que advirtió, sobre las cuatro de la tarde, que la máquina COMBIPLAST no funcionaba correctamente, omitió cursar la preceptiva petición de servicio (PDS) al departamento de mantenimiento, obviando con ello el protocolo establecido y necesario, pues al no cursar esa petición la empresa no puede tener un perfecto control de las averías que se producen en la fábrica, de los trabajos ejecutados por el servicio de mantenimiento, ni del inventario de los útiles en existencia.(...)
Una vez personados en la línea 37, sobre las cinco de la tarde, los Sres. Luis Angel y Pedro Antonio , tras reparar la COMBIPLAST le advierten que la causa del mal funcionamiento se encontraba en que faltaba una pieza de la guía que introduce las bolsas y que al no encontrarse en el suelo en las proximidades de la máquina, lo más probable es que se haya caído dentro de una de las cajas de cartón, en las que usted y sus compañeros introducen las barras de pan. '
SEXTO.La actora presentó el 27 de agosto de 2014 papeleta de conciliación por acomiadamentante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y en fecha 30/09/2014 tuvo lugar el acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de 'SENSE AVINENÇA'.(22/10/2014)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, Dª Lina , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 328/2015, dictada el 17/11/2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en el procedimiento nº 647/2014, seguido por despido disciplinario, en que se declara la procedencia del mismo.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte demandada, EUROPASTRY S.A .
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso la recurrente pide, amparándose en el art.193a) LRJS , la reposición de los autos al estado en que se hallaban al momento de infringir los arts.97.2 LRJS y 218.2 LEC . Aduce insuficiencia de hechos probados porque en la fundamentación jurídica incluye afirmaciones fácticas que no constan en el relato de hechos probados.
Examinada la sentencia recurrida el recurrente tiene razón en que los hechos probados formales son insuficientes, pues omiten toda referencia a lo ocurrido en las fechas en que se imputan las infracciones en la carta de despido, que sí reproducen. No obstante, en sede de fundamentos jurídicos la sentencia recurrida contiene y desarrolla los hechos probados necesarios para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva en un proceso de despido. Técnica ésta jurídicamente cuestionable, a la luz del art.97.2 LRJS y art.209.2 LEC , que exigen que los hechos probados consten en sede de antecedentes de hecho y no, como en la resolución recurrida en los fundamentos de derecho.
No obstante, esta infracción procesal no puede siempre, y en todo caso, conllevar la nulidad de la sentencia recurrida, como pretende la recurrente, pues para lo deberíamos estar ante una indefensión material que en el caso de autos no aprecia la Sala, ni justifica la recurrente.
En efecto, dichos fundamentos tienen el valor de hecho probado, aunque indebidamente se incluyen en la fundamentación jurídica, mezclando hecho con valoración probatoria (vid art.97.2 LRJS y art.209.2 y 3 LEC ), sin embargo tal deficiencia técnica no les priva de su auténtica naturaleza, por lo que no existe vacuo fáctico alguno, como parece sugerir la recurrente, sino que los hechos probados materiales difieren de los formales, circunstancia admitida por el TS en reiteradísima doctrina (entre otras muchas: SSTS 19 de desembre de 1989 ( RJ 1989, 9049) , STS 23 febrero 1999 RJ 19992018); doctrina también seguida por esta Sala (Vid SSTSJ Catalunya núm. 8219 / 2007 de 21 noviembre AS 2008504 ; núm. 3847/2000 de 2 mayo AS 20002082, etc), según la que 'no puede, sin embargo, ignorarse que, aunque esta Sala, con reiteración, viene sentando el principio de que el contenido fáctico de la sentencia de instancia ha de ser lo suficientemente rico, no sólo para que permita el adecuado enjuiciamiento de la controversia por parte del juez «a quo», sino también, para que propicie el que este Tribunal «ad quem» pueda realizar en trámite de casación, sin embargo, es doctrina de la Sala igualmente, que dicho sustrato fáctico de la resolución impugnada puede, asimismo, ser inferido de su propia fundamentación jurídica sin que esta anómala ubicación procesal le prive de la correspondiente eficacia'.
En cuanto a la testifical de referencia en el proceso laboral:
El motivo ha de ser rechazado por varias razones. En primer lugar, la doctrina de la Sala II del TS sobre la testifical indirecta citada por el recurrente se aplica al proceso penal en que, como es sabido, rige en todo su explendor la presunción de inocencia, así como el principio de in dubio pro reo, exigiéndose una mínima actividad probatoria de cargo para la enervación de la citada presunción y una convicción más allá de toda duda razonable para no infringir el segundo principio.
En el proceso laboral las normas sobre la prueba testifical vienen contempladas en el art.92 LRJS y en lo no previsto por éste, en el art.360 a 381 LEC .
Ni la LRJS ni la LEC exigen como requisito de admisión de la testifical que la misma sea directa, salvo en los supuestos previstos en el art.92.3 LRJS en el caso de testigos tachables, en que se exige, para su admisión, que tengan utilidad directa y presencial y que no se disponga de otros medios de prueba. No es ocioso señalar que la recurrente, en momento alguno, considera que concurra la condición de tachables en los testigos a que se refiere, por lo que tal precepto deviene inaplicable al supuesto de autos.
En los demás casos, ni la LEC ni la LRJS, exigen que la testifical sea directa, ni prohíben, por tanto, la testifical de referencia. En efecto, el art.360 LEC exige noticia de los hechos, y cuando el art.368 LEC contiene los motivos de inadmisión no se contempla como tal la noticia indirecta o de referencia del hecho controvertido. Ahora bien, resulta del todo recomendable que a la hora de valorar la prueba, el conocimiento directo o meramente referencial del hecho sea un elemento a ponderar, razón por la que el art.370.3 LEC dispone que en cada una de sus respuestas el testigo expresará la razón de ciencia de lo que diga, razón que ha de valorarse ex art.376 LEC (Vid. STS (Sala IV) 23 enero 1990 ; STSJ Navarra nº 215/1999 de 20 de mayo o STSJ Cantabria 3/1993 de 3 de enero , entre otras muchas.
Partiendo de ello, en el caso de autos, las testificales a que se refiere el recurrente se ratifican en el acto de la vista y en los mismos constan hechos percibidos directamente por ellos (f.127-130), pero que, en cualquier caso, fueron sometidos a contradicción, pudiendo cada una de las partes interrogarles. Además, el hecho probado a que se refiere la recurrente se obtiene de esas tres testificales y de las propias respuestas de la trabajadora en su interrogatorio, que no niega los hechos, sino simplemente manifiesta no recordarlos. Se trata de tres 'documentos', que no son tales, sino testificales documentadas, que al acceder al cuadro probatorio por medio de la declaración de quienes las redactaron están sujetas a contradicción, oralidad y publicidad, pudiendo las partes en igualdad de armas interrogar a los testigos en cuestión.
En definitiva, no hay testificales indirectas, ni documentos, sino testificales documentadas después introducidas en el juicio por la testifical (auténtico medio de prueba a valorar) de quienes en su día las redactaron, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Por tanto, el primero de los hechos motivadores del despido queda incólumne e inmodificado, sin que las alegaciones de la recurrente supongan -en sede de censura jurídica- otra consecuencia que su desestimación.
En segundo lugar, el recurrente cuestiona la proporcionalidad del despido, centrándose sólo en el segundo de los hechos motivadores del mismo, consistente en que, producida una avería, la trabajadora no dio el oportuno parte, lo que provocó la necesidad de abrir numerosas cajas de producto con el consiguiente perjuicio para la empresa hasta encontrar una pieza de la máquina.
El motivo así planteado debería suponer la desestimación del recurso, pues la primera de las conductas imputadas es suficientemente grave por si sola. Dicha conducta consistió en introducir en la empresa a su pareja sentimental, en contra de las indicaciones de la empresa, siendo una persona totalmente ajena a la empresa, y permitir que se situara en la línea 37 procediendo a paletizar cajas de producto acabado durante al menos cuatro horas.
No obstante, entrando a meros efectos dialécticos a analizar la segunda conducta motivadora de despido, la misma consiste, resumidamente en que una máquina no funcionaba correctamente y la trabajadora omitió cursar la preceptiva petición de servicio al departamento de mantenimiento, contraviniendo el protocolo establecido; y al no cursar se detectó la falta de una pieza que se encontró en las bolsas de pan, siendo necesario para ello retener 3.822 cajas de producto ya paletizado y desechar las barras de pan que contactaron con la pieza, empleando a 2 trabajadores durante 13 horas, tras las cuales, revisadas 840 cajas, dieron con la pieza.
Como ya ha dicho esta Sala, en seguimiento de la teoría gradualista,el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 [RJ 1983660] , SSTS de 13 [ RJ 1986, 6336] y 24-11-1986 [ RJ 1986 , 6500] , 17-11- 1988 [ RJ 1988, 8598 ] y 28-2-1990 [ RJ 1990, 1248] ).
En este sentido, la STS de 2-4-1992 ( RJ 1992, 2590) ), afirma que como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 [RJ 19864961]); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 ( RJ 20009688 ), que se remite a la de 29 de enero de 1997 (RJ 1997641), para poner de manifiesto que «las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción»; y en el mismo sentido la de 10 de noviembre de 1998 (RJ 19989550). ( STSJ 25 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8919/2011)Recurso: 2391/2011 3226/2016
Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso concreto , el convenio colectivo aplicable es el del Sector de masas congeladas de Cataluña para el período de 14.1.2014 a 31.12.2015 (RESOLUCIÓN EMO/717/2014, de 28 de marzo; DOGC núm. 6597 de 4 de abril de 2014), tipifica en su art.41 como falta grave la cometida contra la disciplina en el trabajo y el art.54.2b y d ET califican como incumplimientos contractuales la indisciplina o desobediencia y la transgresión de la buena fe contractual.
La Sala considera que, los hechos probados apuntan a una desobediencia grave reiterada en las dos faltas , así como a la transgresión de la buena fe, puesto que en el primer caso se introduce a una persona en la empresa pese a una expresa prohibición, aprovechando el puesto que la trabajadora ocupaba y permitiendo que esa persona ajena a la empresa hiciera trabajos en la misma; y a una negligencia grave en la segunda falta, que también se acompañó de mala fe al no dar el correspondiente parte, siendo ambas calificables conforme al art.54.2b ) y 54.2d) ET como muy graves, por lo que no se aprecia infracción alguna de la doctrina gradualista; y ello a pesar de la antigüedad de la trabajadora y de su cargo de supervisora que precisamente, le imponía mayor responsabilidad así como el deber de evitar que personal ajeno a la empresa tomase parte en el proceso productivo, pues de ello no sólo se derivó la infracción de la buena fe y la desobediencia a las órdenes recibidas, sino que además esa persona no contaba con formación en materia de prevención y, por tanto, se la sometió a los riesgos propios del proceso productivo.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin que proceda la imposición de costas , conforme al art.235 LRJS
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lina , frente a la sentencia nº 328/2015, dictada el 17/11/2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en el procedimiento nº 647/2014, que confirmamos en su totalidad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
