Sentencia SOCIAL Nº 3226/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3226/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2893/2016 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3226/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102691

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8022

Núm. Roj: STSJ CV 8022/2017


Encabezamiento


Rec. Suplicación 2893/16
Recursos de Suplicación - 002893/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL
En València, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3226/2017
En el Recursos de Suplicación - 002893/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29.03.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 000074/2015, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Alejo , asistido por el Letrado Sr Vicente Portales De Nalda, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Alejo , habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que, teniendo por desistido a Don Alejo respecto de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones que en ella se contienen, denegando al actor la revisión del grado de Incapacidad Permanente reconocido, IP Total para su profesión habitual de transportista, y el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, confirmando al efecto la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia de fecha 9 de diciembre de 2014'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Don Alejo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1956, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de transportista.

(Consulta Resumen de la prestación, Acta de la Sesión del EVI de 6 de octubre de 2014 y fotocopia del DNI del actor; folios 121, 166, 183, 184).



SEGUNDO.- El actor tiene reconocida, en el Expediente nº NUM003 , una prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual de mecánico, por la contingencia de enfermedad común y con efectos económicos desde el 1 de julio de 1994.

(Hecho primero de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 4 de marzo de 2013 yConsulta Resumen de la prestación obtenida el 12/02/2013; folios 119 a 121).



TERCERO.- Interesada por el actor la revisión de grado de Incapacidad Permanente, se incoó el Expediente de revisión nº NUM004 y, tras el oportuno reconocimiento, se emitió Informe de Valoración Médica por el Médico Inspector del INSS en fecha 2 de febrero de 2012, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado y en el que se indicaba que el actor presentaba, como deficiencias más significativas, 'DIFICULTAD PARA ATENCIÓN SOSTENIDA. VÉRTIGO POSICIONAL PAROXISTICO CRÓNICO. HERNIA DISCAL L4-L5. PROTRUSIÓN DISCAL L5-S1. DISCOPATÍA C6-C7', del que se derivaban las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'EN TESTS NEUROPSICOLÓGICOS SE CONCLUYÓ CON ALTERACIÓN DE LA ORIENTACIÓN TEMPORAL Y EN RENDIMIENTO EN ATENCIÓN SOSTENIDA. EPISODIOS DE VÉRTIGOS PAROXÍSTICOS. LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES CON SOBRECARGAS DE LA COLUMNA. DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL EN OJO IZQUIERDO', concluyendo que el actor presentaba una 'DEFICIENCIA MÉDICA QUE SE CONSIDERA LE INCAPACITA PARA SU ACTIVIDAD LABORAL REFERIDA'.

En la exploración por aparatos se indica: 'OÍDO: SE APORTA INFORME ORL (1/2012) CON DIAGNÓSTICO DE VÉRTIGO POSICIONAL PAROXÍSTICO CRÓNICO E HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL. VISTA: SE APORTA INFORME OFTALMOLOGÍA (2010) CON DIAGNÓSTICO OD NORMAL (AV CORREGIDA DE 0,9) Y OI AMBLIOPÍA (AV CORREGIDA DE 0,2).

APARATO LOCOMOTOR: PRESENTA MOVILIDAD ACTIVA CERVICAL LIMITADA MENOS DEL 50%.

ROMBERG (+). MOVILIDAD ACTIVA DORSOLUMBAR LIMITADA MÁS DEL 50%. LASSEGUE (-). SE APORTA INFORME RMN C. CERVICAL Y LUMBAR (2010). SÍNTESIS: - CERVICAL: DISCRETOS SIGNOS DE ESPONDILOSIS Y DISCOPATÍA C6-C7. - LUMBAR: CAMBIOS POSTHEMILAMINECTOMÍA L4-L5 CON PROTRUSIÓN DISCAL FOCALIZACIÓN HERNIARIA FORAMINAL DERECHA CON COMPONENTE HERNIARIO EMIGRADO Y COMPROMISO SIGNIFICATIVO DE FORMEN DERECHO CON COMPRESIÓN RADICULAR. EN L5-S1 PARECEN EXISTIR CAMBIOS POSTQUIRÚRGICOS Y PROTRUSIÓN DISCAL DIFUSA. SISTEMA NERVIOSO: SE APORTA INFORME NEUROLOGÍA (1/2012) DE PÉRDIDA DE MEMORIA Y QUE SE RECOMIENDA VALORACIÓN POR ORL POR EPISODIOS PAROXÍSTICOS DE MAREO ROTATORIO DE 2-3 DÍAS. LA RMN SE INFORMA DE LEVE ATROFIA Y EEG NORMAL. SE APORTA INFORME DE ESTUDIO NEUROPSICOLÓGICO H. ARNAU (6/2011). SÍNTESIS: - MEC: 29/35 (BORDER LINE). - SE INFORMA DE LOS MÚLTIPLES TEST REALIZADOS Y SE CONCLUYE QUE NO SE EVIDENCIAN DÉFICITS GLOBALES EN ÁREAS COGNITIVAS EXPLORADAS, SIN EMBARGO, EL PACIENTE SE ENCUENTRA DESORIENTADO EN LA ESFERA TEMPORAL Y SE APRECIA UN RENDIMIENTO ALTERADO EN ATENCIÓN SOSTENIDA'.

(Informe de Valoración Médica de 2 de febrero de 2012; folios 40 a 42 y 220 a 222: documentos 12 y 13 del escrito de demanda).



CUARTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valencia de 14 de junio de 2012 se aprobó en favor del actor una nueva pensión de Incapacidad Permanente en grado de Total para la profesión habitual de transportista, con una Base Reguladora de 1.795,09 euros y efectos económicos desde el 9 de mayo de 2012. Dicha Resolución fue dictada con base en el Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) el 8 de febrero de 2012, en el que se indica que: (a)el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de mecánico, derivada de enfermedad común y con efectos económicos desde el 1 de julio de 1994, con base en los siguientes diagnósticos: lumbalgia crónica tras la práctica de discectomía L4-L5 por hernia discal con compromiso radicular en octubre de 1991; y (b)posteriormente realizó actividades encuadradas en el Régimen General de la Seguridad Social, con referencia en la profesión de transportista. En el momento de la valoración, recogiendo las conclusiones reseñadas en el Informe de Valoración Médica de 2 de febrero de 2012, señala el EVI que el actor presenta un cuadro clínico residual de 'DIFICULTAD PARA ATENCIÓN SOSTENIDA. VÉRTIGO POSICIONAL PAROXISTICO CRÓNICO. HERNIA DISCAL L4-L5. PROTRUSIÓN DISCAL L5-S1. DISCOPATÍA C6-C7', con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'EN TESTS NEUROPSICOLÓGICOS SE CONCLUYÓ CON ALTERACIÓN DE LA ORIENTACIÓN TEMPORAL Y EN RENDIMIENTO EN ATENCIÓN SOSTENIDA. EPISODIOS DE VÉRTIGOS PAROXÍSTICOS. LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES CON SOBRECARGAS DE LA COLUMNA. DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL EN OJO IZQUIERDO', concluyendo que las mismas son susceptibles de constituir una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la nueva profesión de transportista.

(Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de junio de 2012 y Dictamen Propuesta del EVI de 8 de febrero de 2012; folios 17, 18, 21, 22, 136, 137, 203, 218 y 219; documentos 4 y 5 de la demanda).



QUINTO.- El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 45% por Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de 18 de septiembre de 2012, categoría física, psíquica y sensorial, correspondiendo un 40% al grado de las limitaciones en la actividad y 5 puntos a factores sociales complementarios, en función de las siguientes limitaciones y enfermedades recogidas en el Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valencia de la misma fecha: 1º LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA por TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL de etiología DEGENERATIVA; 2º DISCAPACIDAD DEL SISTEMA OSTEOARTICULAR por OSTEOARTROSIS LOCALIZADA de etiología DEGENERATIVA; 3º DISCAPACIDAD DEL SISTEMA OSTEOARTICULAR por FRACTURA (SECUELAS) de etiología TRAUMÁTICA.

4º TRASTORNO DEL EQUILIBRIO por VERTIGO PERIFÉRICO de etiología IDIOPÁTICA.

5º PÉRDIDA DE AGUDEZA VISUAL BINOCULAR LEVE por ALTERACIÓN SENSORIAL de etiología DEGENERATIVA.

6º HIPOACUSIA MEDIA por PÉRDIDA NEUROSENSORIAL DE OÍDO de etiología NO FILIADA.

7º SIN DISCAPACIDAD por TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE de etiología Con anterioridad, el actor tenía reconocido un grado de discapacidad del 44% por Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de 28 de septiembre de 2011, categoría física, psíquica y sensorial, correspondiendo un 39% al grado de las limitaciones en la actividad y 5 puntos a factores sociales complementarios, en función de las siguientes limitaciones y enfermedades recogidas en el Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valencia de la misma fecha: 1º LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA por TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL de etiología DEGENERATIVA; 2º DISCAPACIDAD DEL SISTEMA OSTEOARTICULAR Por OSTEOARTROSIS LOCALIZADA de etiología DEGENERATIVA; 3º PÉRDIDA DE AGUDEZA VISUAL BINOCULAR LEVE por ALTERACIÓN SENSORIAL de etiología DEGENERATIVA.

(Expediente de discapacidad nº NUM005 ; folios 43 a 48, 105 a 112 y 189 a 197; documento 14 del escrito de demanda).



SEXTO.- Solicitada por el actor en fecha 20 de junio de 2014 la revisión del grado de Incapacidad Permanente reconocido y tras el oportuno reconocimiento, en fecha 30 de septiembre de 2014 se emitió Informe Médico de Síntesis por el Médico Inspector del INSS, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado y en el que se concluye que el actor presenta un diagnóstico de 'Lumbalgia residual. Desprendimiento retina OI', lo que le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales para: 'Requerimientos físicos de mediana a gran intensidad sobre raquis lumbar. Visión monocular'. Concluye el Médico Evaluador que 'a efectos de revisión la situación clínica actual no modifica la declaración de incapacidad anterior'.

En el Informe Médico de Síntesis se recogen los antecedentes de lumbalgia y hernia discal antigua intervenida y se describe la situación actual con referencia a dolor lumbar, dolor pie izquierdo, quiste renal, cervicalgia y mareos, así como a un desprendimiento de retina en el ojo izquierdo, con pérdida de visión en ojo izquierdo y buena visión con el ojo derecho. Se recogen el informe de Oftalmología de 16 de junio de 2014, en el que se indican los siguientes valores de agudeza visual: OD 1 y OI 0,1, sin que obre más información en Abucasis. En la exploración física se aprecia 'correcta alineación vertebral, balance articular cervical, dorsal, hombros y lumbar completos. Ausencia de signos de contractura muscular paravertebral. BM completo, ausencia de signos de elongación radicular'. El actor presenta marcha autónoma y sin apoyos.

(Solicitud de revisión e Informe Médico de Síntesis de 30 de septiembre de 2014; folios 33, 204 y 205; documento 8 del escrito de demanda).

SÉPTIMO.- La Dirección Provincial del INSS de Valencia denegó al actor la revisión del grado de Incapacidad Permanente que tiene reconocido, dictando al efecto Resolución de 8 de octubre de 2014, en la que argumenta que 'no existe causa para revisar el grado de incapacidad permanente, atendiendo a las reducciones anatómicas o funcionales que presenta el interesado, acreditadas en el expediente administrativo, y su repercusión en la capacidad laboral'. Dicha Resolución fue dictada con base en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de octubre de 2014, en el que se indica que el actor presenta el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Lumbalgia residual. Desprendimiento retina ojo izquierdo', recogiendo las consideraciones del Informe Médico de Síntesis y formulando propuesta en el sentido de que el actor debe continuar afecto de la incapacidad que tiene reconocida.

(Resolución del INSS de 8 de octubre de 2012 y Dictamen Propuesta del EVI de 6 de octubre de 2014; folios 34, 35, 115 y 165; documentos 8 y 9 del escrito de demanda).

OCTAVO.- A la fecha de su valoración, el demandante presentaba el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común: - Trastorno depresivo; déficit de atención (dificultad para la atención sostenida).

- Vértigo posicional paroxístico crónico.

- Hernia discal L4-L5 intervenida quirúrgicamente en octubre de 1991.

- Protrusión discal L5-S1.

- Espondilosis y discopatía C6-C7.

- Desprendimiento de retina en ojo izquierdo intervenido quirúrgicamente.

Las patologías físicas descritas ocasionan limitación para requerimientos físicos de mediana a gran intensidad sobre raquis lumbar y visión monocular. No se evidencian déficits globales en áreas cognitivas, pero el actor se encuentra desorientado en la esfera temporal y se aprecia un rendimiento alterado en la atención sostenida.

(Informe de Valoración Médica de 2 de febrero de 2012, Informe Médico de Síntesis de 30 de septiembre de 2014 e Informe Médico Forense de 29 de febrero de 2016; folios 40 a 42, 83 a 85, 89, 90,204, 205 y 220 a 222).

NOVENO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente solicitada en grado de Absoluta asciende a 1.795,09 euros mensuales, en porcentaje del 100%. La fecha de efectos lo sería, en su caso, desde el 9 de octubre de 2014.

(No controvertido).

DÉCIMO.- Elactor formuló reclamación previa mediante escrito con fecha de entrada de 20 de noviembre de 2014, siendo desestimada y quedando agotada la vía administrativa previa por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valencia de 9 de diciembre de 2014, por entender que 'las lesiones que padece Alejo han sido ya debidamente valoradas, sin que proceda la modificación o revisión del grado de incapacidad permanente reconocido (...)'.

(Escrito de reclamación previa y Resolución del INSS de 09/12/2014; folios 36 a 39, 206 a 208 y 211; documentos 10 y 11 del escrito de demanda).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Alejo .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la IPA, por revisión de la IPT, por enfermedad común y para la profesión de transportista, previamente reconocida.

El recurso contiene un único motivo, al que se le denomina '
PRIMERO' formulado 'Al amprado del apartado b) del art. 193 de la LRJS , y a la vista de prueba documental y pericial practicada, se propone la revisión de los hechos probados, concretamente para que se adicione un nuevo hecho probado, en relación con las patologías de carácter físico de la demandante conforme al informe médico forense de 20 de febrero de 2015.'. En el cuerpo de este único motivo, se alegan los arts 136 y 137 de la LGSS de 1994 ; así como el art. 143 del mismo texto legal ,; pero no se propone texto para el nuevo hecho que anuncia debe adicionarse a la sentencia, limitándose a combatir los razonamientos de la sentencia, solicitando en definitiva que se acoja la conclusión del informe médico forense sobre que el demandante está en la situación clínica de IPA para todo tipo trabajo.

El recurso va a ser desestimado por mal formulado. En efecto, debemos recordar que como ha señalado esta Sala por ejemplo en la Sentencia de 26 de marzo de 2007 : 'El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL (actual art. 193 de la LRJS ) citando 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como 'los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003 ). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 ).' Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - actual art. 196 LRJS ) exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93 ). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.'. Añade la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL (actual art. 196 de la LRJS ) tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadiendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (T.S. 4-5-84, 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'.En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art.

194.2 (hoy art. 196.2 de la LRJS ). Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.

En el supuesto enjuiciado, no se formula el necesario motivo de censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , para que la sala pueda entrar a examinar la legalidad de la sentencia, y aunque se alegan los preceptos sustantivos de aplicación indebidamente en el único motivo de modificación fáctica formulado, el recurso se limita a rebatir los amplios y acertados razonamientos de la sentencia, porque considera que hay que acoger la conclusión a que llega el médico forense. Sin embargo, no corresponde a este profesional determinar el grado de invalidez que corresponde al actor, al tratarse de una cuestión jurídica que es precisamente el objeto de este procedimiento; y, coincidiendo el cuadro y limitaciones que tenía el actor y las que ahora presenta según expresan los informes oficiales a comparar, la declaración probada de los mismos que se contiene en el hecho octavo; y así mismo el informe forense, no cabe sino concluir, con la sentencia recurrida, que no se agravó la situación del demandante, y tampoco aunque concurriera este requisito, la clínica y limitaciones actuales, son merecedoras del grado de invalidez que se solicita. Y se desestimará el recurso.



SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Alejo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, de fecha 29 de marzo de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2893 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

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