Sentencia Social Nº 3227/...il de 2009

Última revisión
21/04/2009

Sentencia Social Nº 3227/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2008 de 21 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3227/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103446


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 21 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3227/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Centros Comerciales Carrefour, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 10 de Julio de 2.008 dictada en el procedimiento nº 409/2008 y siendo recurrido/a Dolores y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de Mayo de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimo la demanda presentada por Dolores contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.L., sobre acomiadament, declaro la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament del demandant realitzat amb efectes del dia 30.04.08, i condemno a la societat demandada a que l 'indemnitzi en la quantía de 94,88 euros, amb pagament del salaris de tramitació des de la data de l' acomiadament fins el dia 31.05.08, data en la qual s'ha extingit el contracte de treball, i que es fixen en 809,60 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- La part demandant Doña. Dolores va ser contractada per l'empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.L., en data 01.04.08 mitjançant un contracte per obra o servei determinat de duració prevista i a temps parcial fins el 31.05.08. La categoria professional era d'inhibició per a prestar serveis com Caixera, i el salari de 758,88 euros mensuals amb prorrata de pagues extres.

Segon.- En el contracte es fixava un període de prova d'un mes.

Tercer.- En data 29.04.08 la treballadora tenia assignat un horari de 10,15 a 14,45 h, i en realitat va entrar a treballar a les 9,45 i va marxar a les 13,15 h del seu lloc de treball. L'endemà va tornar a les 10 h quan en realitat no li corresponia treballar. Aquest dia va tenir una discussió amb la responsable de caixes Sra. Julia i acte seguit també va marxar.

Quart.- El mateix dia 30.04.08 la treballadora va enviar una comunicació a l' empresa per burofax, que la va rebre el dia 02.05.08, fent constar que havia estat acomiadada verbalment per a la Sra. Julia i reclamava la remuneració que li corresponia.

Cinqué.- En data 14.05.08 l' empresa va enviar una carta a la demandant, de data 09.05.08, dient que no se l'havia acomiadat i requerint que justifiqués la no assistència a treballar. Aquesta carta no la va rebre la treballadora.

Sisè.- En data 31.05.08 l' empresa dóna de baixa a la Sra. Dolores per finalització de contracte eventual

Setè.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va esgotar amb el resultat següent: sense avinença."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa contra la sentencia que en materia de despido ha entendido que existió despido verbal, por entender en primer lugar que se le ha causado indefensión al no admitirse la declaración testifical de una empleada del departamento de RRHH, que fue propuesta junto a la única testigo admitida, a fin de acreditar que la jefa de cajas no había despedido verbalmente a la actora, sino que era ella la que había abandonado el centro de trabajo, ya que la jefa de cajas no tiene ningún poder disciplinario, que corresponde a RRHH, y que la misma testigo inadmitida contactó telefónicamente con al trabajadora en reiteradas ocasiones para pedirle que se reincorporara al trabajo, haciéndole saber que nadie le había despedido, y que desde RRHH se convocó a la actora a una reunión para hablar del asunto, a la que no asistió. Indica que la tardanza de la empresa en adoptar una decisión deriva de estos hechos, así como que la jefa de RRHH se encarga de dos centros simultáneamente.

Subsidiariamente entiende que ha existido violación del art. 55 ET y jurisprudencia que lo interpreta, al resultar la inexistencia de despido verbal por los mismos hechos declarados probados, pues , la jefa de cajas no tiene facultad alguna de extinguir la relación laboral, que corresponde al departamento de RRHH,, que la trabajadora incluso se encontraba dentro del período de prueba de un mes, por lo que de haberse querido extinguir el contrato bastaba la denuncia de no haber pasado el período de prueba, y que además la empresa mantuvo en alta en la Seguridad Social cotizando a la trabajadora hasta la finalización del contrato temporal, hechos todos ellos que derivan de los hechos probados.

Conforme a la STS 107/1999, de 14/6 la "STC 231/1992 , en su fundamento jurídico 3º, que reproducen las SSTC 140/1996 (fundamento jurídico 2º) y la 13/1999 (fundamento jurídico 2º ), dejó establecido que «el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE incorpora como contenido esencial la exigencia de que no se produzca indefensión, lo cual significa que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses» (SSTC 251/1987, 237/1988 y 6/1990 ). Un órgano judicial que impide a una parte en el curso del proceso alegar cuanto crea oportuno en su defensa o replicar dialécticamente las posiciones contrarias incurre en una vulneración del principio de contradicción (STC 1/1992 ) y por ende, en denegación de tutela judicial sin indefensión. No es admisible un pronunciamiento judicial sobre materias respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción (STC 77/1986 )».

Asimismo, en reiteradas sentencias ha declarado este Tribunal que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere en los supuestos como el ahora planteado, que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas. En este sentido SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996 entre otras muchas".

En el presente caso la sentencia ha estimado la existencia de despido verbal en base a que el 30/4/2008 la actora tuvo una discusión con la responsable de cajas después de que el día anterior se marchara una hora antes de lo establecido para los turnos, computando que entró media hora antes de lo previsto, y que al día siguiente fue a las 10 de la mañana cuando no le correspondía trabajar. El mismo día la trabajadora envió una comunicación a la empresa indicando que había sido despedida, y que no fue hasta el 14/5 que la empresa envió una carta a la trabajadora indicando que no se la había despedido y requiriéndole que justificara su inasistencia al trabajo; hasta que el 31/5/2008 la empresa dio de baja a la trabajadora por finalización del contrato eventual. La sentencia razona que la tardanza de la empresa en contestar frente a la rapidez en reaccionar de la trabajadora es indicio de la existencia de despido. Indica que la empresa "habría podido reaccionar de otra forma o simplemente antes, ya que no se entiende que después de 14 días no tenga importancia para la empresa que no aparezca una trabajadora". Son precisamente las alegadas gestiones efectuadas desde RRHH las que pretende justificar la empresa, en los términos indicados, de modo que la inadmisión injustificada de la declaración de una testigo que se dice intervino personalmente en el caso ha causado indefensión a la empresa, en la medida en que le ha impedido intentar acreditar su posición procesal. El art. 363 LEC, aplicable subsidiariamente, dispone que cuando el tribunal haya escuchado al menos tres testigos en relación a un hecho discutido podrá obviar las declaraciones testifícales que faltaren referentes a este mismo hecho, si considerase que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado. Es obvio pues que con la única declaración de la encargada de cajas el Juez no podía conocer la totalidad de la versión de los hechos que desde un ángulo diferente podía ofrecer una administrativa del departamento de RRHH, precisamente el encargado de resolver la situación planteada con la actora. De modo que la inadmisión de la prueba y posteriormente la resolución en base a la falta de justificación de la tardanza de la reacción de la empresa constituye una resolución que efectivamente produciría indefensión a la empresa, de no ser porque en la propia sentencia constan elementos declarados probados, que como sostiene en el motivo subsidiario del recurso la propia empresa, han de llevar a la conclusión contraria de la adoptada por la sentencia recurrida, de que no consta la existencia de despido verbal.

SEGUNDO.- Efectivamente, la sentencia basa su conclusión de que existió despido en base a la reacción inmediata de la trabajadora frente a la tardanza de unos 14 días de la empresa en contestar al escrito de la trabajadora de que había existido despido. Por los propios hechos declarados probados resulta la inexistencia del despido verbal:

a) porque la sentencia viene a sostener que quien despidió verbalmente fue la jefa de cajas, contra el hecho notorio de que el poder disciplinario en grandes empresas como Carrefour reside en el departamento de RRHH y no en los jefes de las secciones correspondientes.

b) es indicio de mayor fuerza que el recogido en la sentencia el que el contrato se encontrara en período de prueba y que bastaba su denuncia para extinguirlo, sin coste alguno para la empresa, que existe en todo caso en un despido verbal por la falta de requisitos formales.

c) otro indicio asimismo recogido en los hechos es que la empresa mantuvo en alta a la trabajadora en la Seguridad Social hasta la extinción del contrato temporal, con la cotización correspondiente, lo que muestra la falta de voluntad de extinción del contrato.

d) la falta de inmediatez en la contestación a la empresa, en un caso de empresa de grandes dimensiones como la recurrente, no puede entenderse con el mismo rigor que en el caso de pequeñas empresas, en que el conocimiento de los hechos se hace notorio a todos inmediatamente, y en que no existe una formalización de las decisiones que impida la adopción inmediata de las mismas.

Por todo lo que, prescindiendo de la explicación concreta dada por la empresa a la falta de inmediatez, que no puede constar probada por la denegación de la práctica de la testifical de la administrativa que trabajaba en RRHH, ha de entenderse que no consta acreditada la existencia de despido verbal, que ha de probarse por quien la alega, ciertamente teniendo en cuenta en cada caso la disponibilidad de las partes respecto de los medios de prueba. Por lo que ha de estimarse el motivo y por ello estimar el recurso, revocando la sentencia dictada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.L contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 409/2008 , promovido por Dolores contra dicho recurrente y el Fondo de Garantía Salarial , en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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