Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3227/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2635/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 3227/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102823
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15493
Núm. Roj: STSJ AND 15493:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2635/19 -J- Sentencia nº 3227 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª . MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª . AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3227/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leticia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de los de Sevilla dictada en los autos nº 402/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr.Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día catorce de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Leticia, mayor de edad, con DNI NUM000, de profesión auxiliar de geriatría, nacida el día NUM001/65, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002.
SEGUNDO.- Incoado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el oportuno expediente de incapacidad, a instancia del trabajador y seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 28/01/15 (folio 48 vuelto), por la que se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Obran en las actuaciones el informe médico de síntesis de fecha 23/01/15 (folios 54 vuelto a 56), así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 27/01/15 (folio 57), que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Formulada por la parte demandante reclamación previa con fecha 3803/15, la misma fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19/03/15 (folio 59 de los autos).
CUARTO.- La parte demandante padece fibromialgia, gonalgia sin hallazgos en RNM lumbalgia sin datos de HPN en RNM, en EMG radiculopatía crónica L5-S1 sin signos de actividad, episodio depresivo moderado, incontinencia de esfuerzo en estudio, padeciendo limitaciones consistentes en lumbalgia /gonalgia de carácter mecánico, con BA funcional, sin signos de radiculopatía, polialgias, y distimia, encontrándose limitada para tareas de alta responsabilidad con riesgo para sí o para terceras personas y altos requerimientos físicos.
QUINTO.- Agotada la vía previa.
TERCERO.-La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que finalmente pedía que se la declarara afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de geriatría, lo que le había sido denegado en vía administrativa.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende qe el Hecho Probado Cuarto quede con el siguiente tenor: ' La parte demandante padece fibromialgia, gonalgia sin hallazgos en RNM lumbalgia sin datos de HPN en RNM, en EMG radiculopatia crónica L5-S1 sin signos de actividad, síndrome depresivo, incontinencia pasiva, padeciendo limitaciones consistentes en lumbalgia /gonalgia de carácter mecánico, con BA funcional, sin signos de radiculopatia, polialgias y distimia presentando una sintomatología ansiosa y depresiva con somatizaciones importantes (equivalentes conversivos) como manifestación de la ansiedad que intervienen en su actividad laboral, teniendo antecedentes de seguimiento frecuente por su MAP con síntomas similares de somatizaciones y habiendo acudido a neurología por pérdida de memoria que lo relacionaron con cuadros ansiosos. Los síntomas que presenta también son la anhedomia, la tristeza, ligero aislamiento, dificultad para realizar tareas laborales e insomnio y pesadillas, encontrándose limitada para tareas de responsabilidad con riesgo para sí o para terceras personas y/o adecuadas relaciones interpersonales y requerimientos físicos.
Asi mismo, la recurrente se encuentra actualmente ingiriendo la siguiente medicación: CALCÍFEDIOL 266 MCG 1 cápsula cada 15 dias, EUTIROX 25 MCG 1 comprimido cada 24 horas, TRAZODONA 1 comprimido cada 24 horas, PREGABALINA 25 MG 1 cápsula cada 24 horas, LORAZEPAM 1 MG 1 comprimido cada 12 horas, PREGABALINA 75 MG 1 cápsula cada 24 horas, DULOXETINA 60 MG 1 cápsula cada 24 horas. '.
La modificación pretendida se refiere a la entidad del síndrome depresivo, que el juzgador reconoce como moderado. No procede acceder a lo solicitado, pues la mayor parte de los informes emitidos por la sanidad pública, y el del Médico Evaluador, califican esa enfermedad como moderada, y es sabido que en el proceso laboral es al juzgador de instancia al que compete en exclusiva la valoración del conjunto material probatorio, sin que proceda la modificación como la postulada sino cuando se deduzca su error de prueba pericial o documental que no estén contradichas por otras, lo que ya hemos visto que no es el caso, y sin que pueda prevalecer el criterio manifestado por el perito de parte sobre aquellos otros informes que ha tenido en cuenta el juzgador. Por otro lado, la simple adición de la medicación prescrita, sin más explicaciones sobre los efectos menoscabantes que le pudieran provocar o sobre la entidad de las dolencias para las que están prescritas, no es relevante para la solución de la cuestión controvertida en el recurso.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió el art. 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, RDLeg. 1/1994, vigente a la fecha de dictado de la resolución impugnada, en relación con el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969.
Para resolver el recurso hay que partir de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente a la fecha del hecho causante), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no sería de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, preveía cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, el grado cuya restitución se pedía en la demanda se define en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4).
Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que la actora, nacida auxiliar de geriatría, presenta fibromialgia, gonalgia sin hallazgos en RMN, lumbalgia sin datos de HPN, radiculopatía crónica sin signos de actividad, episodio depresivo moderado, incontinencia de esfuerzo en estudio, padeciendo limitaciones consistentes en lumbalgia/gonalgia de carácter mecánico, con BA funcional, sin signos de radiculopatía, polialgias y distimia, encontrándose limitada para tareas de alta responsabilidad con riesgo para sí o para terceras personas y altos requerimientos físicos. Queda claro que la actora conserva plena capacidad para realizar las tareas propias de su profesión habitual de auxiliar de geriatría, que no requiere, entre las fundamentales, el empleo de esfuerzos muy intensos ni la realización de tareas que impliquen responsabilidades muy elevadas, sino esfuerzos normalmente moderados y también medios, y responsabilidades también moderadas, pues suelen ser tareas relativamente sencillas. Con esos datos no podemos concluir sino que la actora conserva una capacidad suficiente para seguir desempeñando con la debida eficacia las fundamentales tareas de su profesión, por lo que no está afecta del grado de incapacidad permanente reclamado, lo que conlleva la desestimación de su recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Leticia contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Diez de Sevilla, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

