Sentencia SOCIAL Nº 3227/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3227/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6351/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 3227/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102961

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4840

Núm. Roj: STSJ CAT 4840/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001884
F.S.
Recurso de Suplicación: 6351/2018
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 19 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3227/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Barcelona de fecha 10 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 820/2017 y siendo recurrido/
a INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27-11-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Guadalupe frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pronunciamientos formulados contra ella.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Guadalupe , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1986, con DNI NUM001 , tiene como profesión habitual y categoría profesional la de limpiadora.



SEGUNDO.- Mediante Sentencia de fecha de 26 de mayo de 2015 se reconoció a la actora en la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. El cuadro clínico que fundamentó tal decisión dictada en su día: 'FIEBRE MEDITERRANEA FAMILIAR QUE CURSA CON FENÓMENOS RECURRENTES DE FIEBRE E INFLAMACIÓN DE VARIAS SEROSAS (ENTRE ELLAS LAS SINOVIALES ARTICULARES), EN BROTES DE APROXIMADAMENTE 24 HORAS DE DURACIÓN, CON UNA FRECUENCIA APROXIMADA DE 2-3 SEMANAS. FIBROMIALGIA SIN LIMITACIONES FUNCIONALES.

CRISIS COMICIALES EN TRATAMIENTO. DISTIMIA CRÓNICA'.



TERCERO.- Iniciado expediente de revisión por agravación del grado de invalidez permanente se dictó resolución por parte de la Dirección Provincial del INSS de fecha de 31 de julio de 2017, emitido informe por el ICAM en fecha 3 de julio de 2017, desestimado la solicitud de agravación debido a que las secuelas constituían el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día. Presentada oportuna reclamación previa, esta fue desestimada por resolución de fecha de 19 de octubre de 2017.



CUARTO.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: ' FIEBRE MEDITERRANEA FAMILIA ( CONFIRMADA CON BIOPSIA CUTANEA), CON EPISODIOS RECURRENTES DE FIEBRE Y SEROSITIS CON EPISODIOS POST-PARTO (EN ABRIL Y JUNIO DE 2017), EN TRATAMIETO. LIMITACIÓN A ESFUERZOS. PROBABLES EPISODIOS EPILEPTICOS EN TRATAMIENTO.

LIMITACIÓN A TAREAS DE RIESGO. FIBROMIALGIA EN CONTROL Y TRATAMIENTO SIN DISFUNCIÓN ARTICULAR ACTUAL. FUNCIONALISMO CONSERVADO. TRASTORNO ADAPTATIVO EN TRATAMIENTO'.



QUINTO .- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 588,66 euros y con fecha de efectos desde el 20 de octubre de 2017, día siguiente a la resolución impugnada, al encontrarnos ante un proceso de revisión por agravación.



SEXTO.- En fecha de 24 de noviembre de 2017 se interpuso demanda ante este órgano jurisdiccional.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, Doña. Guadalupe , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 132/2018, dictada el 10/04/2018 en los autos 820/2017-R1 del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, que desestima la demanda por ella interpuesta frente al INSS, en la que pedía el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, solicitando en su recurso se le declare no haber lugar a la revisión del grado de la incapacidad permanente instado por el INSS, y se le declare en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común. El recurso no ha sido impugnado por parte del INSS.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pide la revisión de los siguientes hechos probados, porque de una lectura de la sentencia se desprende una total confusión producida en el juzgador de instancia que le lleva a desestimar la demanda: - Del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Mediante Sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común. El cuadro clínico que fundamentó tal decisión dictada en su día: 'fiebre mediterránea familiar, que cursa con fenómenos recurrentes de fiebre e inflamación de varias serosas (entre ellas las sinoviales articulares), en brotes de aproximadamente 24 horas de duración, con una frecuencia aproximada de 2-3 veces por semana.

Fibromialgia sin limitaciones funcionales. Crisis comiciales en tratamiento. Distímia crónica.

Dicha resolución fue confirmada por la de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia 6510/2015, de 3 de noviembre'.

En aras a lograr el éxito de tal modificación, se invocan el doc. 13, folios 93 a 95, y el doc.14, folios 96 a 98, sentencias obrantes en autos.

-Pide también, la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, citando las resoluciones del INSS, con el texto propuesto de: ' Iniciado expediente de revisión por mejoría a instancias del INSS, éste dictó resolución de fecha 31 de julio de 2017, tras la emisión del informe del ICAM de fecha 3 de julio de 2017, declarando a la Sra. Guadalupe en situación de incapacidad permanente en grado de total por mejoría de las lesiones. Presentada oportuna reclamación previa, ésta fue desestimada porresolución de fecha 19 de octubre de 2017'.

La revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, citando doc. nº 2, folio 75, informe de urgencias de 12-6-16, con el texto propuesto de: ' La actora padece actualmente las siguientes dolencias: fiebre mediterránea familiar (confirmada con biopsia cutánea), con episodios recurrentes de fiebre y serositis, durante la gestación (octubre de 2016), habiendo suspendido el tratamiento, y post parto (abril y junio de 2017), cuando ya lo había reiniciado. Limitación a esfuerzos. Probables episodios epilépticos en tratamiento. Limitación a tareas de riesgo. Fibromialgia en control y tratamiento sin disfunción articular actual. Funcionalismo conservado. Trastorno adaptativo en tratamiento' -Y la revisión del hecho probado del quinto, con base en la resolución impugnada de fecha 31-7-2017, con el texto propuesto de: ' La base reguladora de la prestación asciende a 588,66€ y con fecha de efectos desde 1 de agosto de 2017, día siguiente a la resolución impugnada, al encontrarnos ante un proceso de recisión'.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ) , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, o haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Y en relación con dichos requisitos, se trae a colación reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, se accede a la revisión propuesta de los hechos segundo, tercero y quinto, por resultar así de las sentencias y resoluciones aportadas, siendo palmario a la vista de las mismas el error padecido por el Juzgador al redactar los de la sentencia recurrida, y tener relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.

No se accede, por el contrario, a la del hecho cuarto, pues del doc. nº 2, folio 75, se dice por la recurrente informe de urgencias de 12-6-16, no resulta la redacción alternativa propuesta del hecho cuarto, atendiendo al contenido literal del informe de consulta espontánea del ICS de 12-6-16, y en el que se establece como diagnóstico 'Diagnóstico no informado', y porque frente a la documental que cita la parte recurrente, ya valorada por el Juzgador en su sentencia, se encuentra la documental de la parte demandada, de manera que existen en los autos informes médicos contradictorios que no permiten declarar que aquel haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba.

En efecto, el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la parte actora, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al informe del ICAM de fecha 3 de julio de 2017 (en cuyo diagnóstico y limitaciones funcionales recoge fiebre mediterránea familiar, episodios recurrentes de fiebre e inflamación de serosas, (últimos episodios en abril y junio de 2017 post parto) con reinicio de tto. Probables pseudocrisis. Sin tto. Desde junio-16 y sin crisis desde entonces. Fibromialgia sin disfunción articular actual. Funcionalismo conservado. Trastorno adaptativo en tratamiento), y completado con el informe de UTE OSMA de fecha 6 de marzo de 2018, frente a la prueba documental aportada por la parte actora, que a criterio del juzgador en su fundamento de derecho quinto, no los desvirtúan. Esta ponderación efectuada por el magistrado a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, en la que no estimamos que concurra error alguno subsanable en esta sede, al sustentarse en el contenido de dichos informes del ICAM y de UTE OSMA obrantes respectivamente, en los folios 24-25 y 99 y 100 de los autos, y que se revela neutra, debe de prevalecer sobre la interesada de parte.

Ello conduce, a la estimación parcial del primero de los motivos del recurso de la parte actora, teniéndose por revisados los hechos segundo, tercero y quinto de la sentencia, que quedan con la redacción alternativa propuesta.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como segundo motivo, y partiendo de los hechos probados revisados que ha propuesto, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 200 de la Ley General de Seguridad Social , por incorrecta interpretación y aplicación del mismo, pues el INSS, que insta la revisión del grado reconocido, no acredita una mejoría de su situación de invalidez permanente absoluta declarada por anterior sentencia, y confirmada por el TSJC, que no ha cambiado, por lo que la sentencia ha de estimar la demanda manteniéndola en situación de IPA.

Según el artículo 200.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1 .988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981 ).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ) , al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ) , implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).



CUARTO.- Tratándose de un proceso de revisión por mejoría, (que no de revisión agravación como considera erróneamente el Juez en la sentencia), el TS tiene dicho que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2-10-1997 ), por lo que atendiendo a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría establecidos por el TS y la doctrina de esta Sala (STS 31-10-2005 , 20-2 y 29-4-1982 y 15-1-1987 , entre otras y STSJCAT nº 9623/2000 de 20-11) es preciso comparar entre dos situaciones en conflicto para decidir si aquélla sobre las que fundamenta el INSS el inferior grado reconocido a la actora, constituye una mejoría respecto a la inicialmente considerada como incapacidad permanente absoluta y, de ser así, si la mejoría tiene suficiente relevancia o entidad como para determinar la modificación del grado, en este caso, el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total.

En el presente caso, las dolencias que padecía la demandante, en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de 26- 5-2015, eran las del Hecho Probado Segundo de la sentencia: 'fiebre mediterránea familiar, que cursa con fenómenos recurrentes de fiebre e inflamación de varias serosas (entre ellas las sinoviales articulares), en brotes de aproximadamente 24 horas de duración, con una frecuencia aproximada de 2-3 veces por semana. Fibromialgia sin limitaciones funcionales. Crisis comiciales en tratamiento. Distímia crónica ', y actualmente padece, según el inmodificado Hecho Probado Cuarto de la sentencia, las de: 'fiebre mediterránea familiar (confirmada con biopsia cutánea), con episodios recurrentes de fiebre y serositis con episodios post parto (en abril y junio de 2017), en tratamiento. Limitación a esfuerzos. Probables episodios epilépticos en tratamiento. Limitación a tareas de riesgo. Fibromialgia en control y tratamiento sin disfunción articular actual. Funcionalismo conservado.

Trastorno adaptativo en tratamiento' La comparación entre el estado o situación de la actora del momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta y el actual, revela, ciertamente, que no se ha producido una agravación de sus limitaciones funcionales como razona el juez ad quo en el fundamento de derecho quinto de su sentencia (respecto de la total que por error consideró el juzgador que tenía por sentencia declarada la actora), pero este no era el objeto del debate, sino si hay mejoría evidente de su estado secuelar previo constitutivo de una incapacidad permanente absoluta, como considera el INSS en la resolución administrativa impugnada de 31-7-17 que la declara en situación de incapacidad permanente en grado de total por mejoría de las lesiones, o si no hay mejoría como sostiene la actora, que alegaba en la demanda que el cuadro se ha mantenido sin cambio alguno y en el recurso que es un cuadro patológico idéntico.

Y de la citada comparativa de las patologías y de las limitaciones funcionales que le producen, no nos permite declarar que no puede realizar las actividades de ninguna profesión u oficio, incluso los trabajos sedentarios, más leves y sencillos, como se exige legal y jurisprudencialmente para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, puesto que se objetiva una mejoría que por su entidad y su repercusión en la capacidad laboral, la han aumentado, atendiendo a que la frecuencia de los brotes recurrentes de la fiebre mediterránea familiar que padece ha disminuido considerablemente con el tratamiento, antes eran brotes de aproximadamente 24 horas de duración, con una frecuencia aproximada de 2-3 veces por semana, y ahora son con episodios post parto (en abril y junio de 2017), en tratamiento, limitación a esfuerzos. lo que modifica el grado reconocido de incapacidad permanente absoluta por sentencia de 26-5-2015 (razonando ya la sentencia que le reconoció la IPA, que lo era por la intensidad tan marcada de la fiebre mediterránea que resultaba incompatible con una actividad profesional continuada, no tanto por la duración de los brotes, que no era muy prolongada, sino por su frecuencia, hasta 2/3 veces por semana, y sin perjuicio de la posibilidad de revisión en caso de mejoría, si la frecuencia de los brotes se espaciara- FD 4º-, sentencia que fue confirmada por la de esta Sala de 3-11- 2015), al no suponer en su conjunto una abstracta anulación de la capacidad laboral de la parte actora, a la que le resta capacidad para tareas livianas o sedentarias, que no impliquen esfuerzos, ni riesgo que tiene contraindicadas por sus limitaciones, no cumpliendo así los requisitos para ser tributario de la situación de incapacidad permanente absoluta postulada.

En consecuencia, decae el segundo motivo del recurso sobre el derecho aplicado por la sentencia recurrida, se desestima el recurso y se confirma la sentencia que desestima la demanda interpuesta frente al INSS, sobre incapacidad permanente, absoluta, derivada de enfermedad común.



QUINTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición a la parte actora recurrente, conforme al art. 235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, Doña. Guadalupe , frente a la sentencia nº 132/2018, dictada el 10/04/2018 en los autos 820/2017-R1 del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, que desestima la demanda por ella interpuesta frente al INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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