Sentencia SOCIAL Nº 3228/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3228/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1871/2018 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 3228/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102184

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7184

Núm. Roj: STSJ CV 7184/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1871/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001871/2018
Ilmos/as. Sres/as.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En Valencia, a veintiséis de diciembre de dosmil diecinueveo.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003228/2019
En el recurso de suplicación 001871/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000463/2017,
seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Casiano representado por el Procurador D. Francisco Javier
Blasco Mateu asistido por el letrado D. José Martínez Belloso, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Casiano , ha actuado
como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Casiano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Casiano , nacido el NUM000 de 1960, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen Espacial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de comerciante de charcutería-quesería.

SEGUNDO.- Por el INSS se inició, previa situación de incapacidad temporal iniciada el 6 de julio de 2015, expediente de incapacidad permanente con nº NUM003 , en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 25 de abril de 2017 en el que se establece como cuadro clínico residual '...Estenosis degenerativa de canal cervical sin compromisos radiculares/medulares activos - STC derecho - obesidad mórbida - Dislipemia Hpertrigliceridemia - Bloqueo rama derecha - SAOS en tto con CPAP Ansiedad física...' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...Sdr. Metabólico - Múltiples factores de riesgo cardiovascular activos dDel ristmo cardiaco en estudio - Degenerativas de raquis cervical sin indicación quirúrgica - Clínica cervicobraquial recurrente - STC derecho pendiente Qx - Capacidad comprometida ante requerimientos físicos......'.El Director Provincial del INSS de Castellón el 27 de abril de 2017 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 19 de mayo de 2017 que fue desestimada por resolución de 24 de mayo de 2017 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón.

CUARTO.- El 14 de junio de 2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social .

QUINTO.- El demandante presenta síndrome metabólico que se manifiesta en dislipemia hipertrigliceridemia y obesidad mórbida; dolencias degenerativas de raquis cervical sin indicación quirúrgica y clínica cervicobraquial recurrente; múltiples factores de riesgo cardiovascular y del ritmo cardíaco con bloqueo de rama derecha; síndrome de apnea obstructiva en tratamiento con CPAP; síndrome de túnel carpiano intervenido el 11 de noviembre de 2016. El demandante presenta limitaciones ante requerimientos físicos y manipulación exigentes.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 1163,97 euros con fecha de efectos económicos correspondientes al día siguiente a aquél en el que cese en la actividad'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Casiano sin que conste impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el demandante la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en la que solicitaba reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica.

En la revisión de hechos probados solicita que al Hecho Probado Quinto se le adicione lo siguiente: 'La prueba practicada en el acto de la vista pericial y documental, acredita que además de las patologías arriba enumeradas y contenidas en el dictamen del EVI, padece espondiloartrosis cervical y lumbar, con componente redicular por compresión medular en el espacio C5 C6 y estenposis foramidal a varios niveles, concomitante a la patología descrita, se objetivan un conjunto de patologías generadas por enfermedad dismetabólica, con esteatosis hepática moderada, alteraciones oftalmológicas, alteraciones psiquiátricos de tipo ansioso depresivo que procuran un cuadro clínico muy florido al tiempo que incapacitante. Por lo demás el actor precisa poli medicación, especialmente Targín (opioide) con efectos psicotrópicos y disminución de los reflejos y la capacidad de atención muy importante (folio 33 a 54. Prueba pericial). Puestas en relación dichas patologías con el profesiograma (folio 56 y 57) del puesto de trabajo del actor, evidencia un cuadro de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

La adición no puede aceptarse porque se apoya en su pericial y documental (folios 33 a 54 y 58 a 76), que ya han sido valoradas por el Juzgador junto con el informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo, tal como indica en los Fundamentos Primero y Tercero, no revelándose error patente judicial, siendo, además, genérica la invocación documental y cuestión jurídica y predeterminante del fallo el último párrafo del texto propuesto.

Debe tenerse en cuenta lo que señala la STS de 1-12-15 (Recurso de casación ordinario 60/2015), pero con referencia igualmente al de suplicación (sin perjuicio de la diferencia de poder basarse éste en documental y pericial y el de casación sólo en documental), diciendo: " En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación...". Tambien expone más adelante, con cita de otras sentencias anteriores, los requisitos para que pueda prosperar la revisión, entre los que figuran: " Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]" y que "La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica." .



SEGUNDO.- En el examen del derecho, se alega vulneración por la sentencia del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 2015 en la redacción dada por la Disposición Adicional 26ª hasta que haya desarrollo reglamentario, argumentando en síntesis que las patologías que sufre le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión, por lo que se le debió reconocer la incapacidad permanente total para su profesión habitual (IPT).

El número 4 del artículo 194 dice que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', con lo que exige, para el grado de total, la puesta en relación de las limitaciones orgánicas o funcionales probadas con la profesión habitual probada. Ha de ser valorada la inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar el trabajo con un mínimo de capacidad o eficacia y con su rendimiento económico aprovechable y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones de la persona de que se trate y a las funciones que integran su profesión habitual probada.

En el presente caso, partiendo de los hechos probados inmodificados, no es de apreciar la infracción alegada, ya que, conforme a aquellos, tenemos que: El demandante, nacido el NUM000 -60 y afiliado al RETA: a) presenta síndrome metabólico que se manifiesta en dislipemia hipertrigliceridemia y obesidad mórbida; dolencias degenerativas de raquis cervical sin indicación quirúrgica y clínica cervicobraquial recurrente; múltiples factores de riesgo cardiovascular y del ritmo cardíaco con bloqueo de rama derecha; síndrome de apnea obstructiva en tratamiento con CPAP; síndrome de túnel carpiano intervenido el 11 de noviembre de 2016. Presenta limitaciones ante requerimientos físicos y manipulación exigentes. Y b) su profesión habitual es la de comerciante de charcutería-quesería.

Al hacer la relación de las únicas limitaciones declaradas probadas con la profesión, no puede extraerse que el demandante esté impedido para realizar todas o las fundamentales tareas de ésta, ya que sus limitaciones lo son para requerimientos físicos y manipulación exigentes y, aunque su profesión tiene requerimientos físicos y manipulación, éstos no pueden calificarse de exigentes, atendiendo a los tamaños y pesos de las piezas, los de los instrumentos a utilizar y que la bipedestación puede combinarse con la sedestación en los tiempos en que no haya clientes, además de que como autónomo tiene más posibilidad de autoregulación.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia. Sin costas, conforme al artículo 235.1 de la LJS al no haber impugnación además de disfrutar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ex artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Casiano contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en autos 463/17 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la referida Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1871 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a siete de enero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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