Sentencia Social Nº 323/2...il de 2006

Última revisión
04/04/2006

Sentencia Social Nº 323/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 824/2006 de 04 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 323/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100295

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada en el proceso por trabajador actor, al desestimar el recurso interpuesto por este pues, no aparece acreditado acto alguno del que colegir la relación laboral entre las partes, ni el cese de la misma por la voluntad del demandado, correspondiendo al actor la carga de la prueba, aunque fuera indiciaria.

Encabezamiento

RSU 0000824/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0013730, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000824 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Carlos José

Recurrido/s: Octavio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000589

/2005 DEMANDA 0000589 /2005

Sentencia número: 323/06-H

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a cuatro de abril de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 824/06 interpuesto por DON Carlos José, frente a la sentencia número 442/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de los de Madrid, el día 7 de noviembre de 2.005, en los autos número 589/05 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Carlos José, por despido, contra DON Octavio y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que desestimando como desestimo la demanda instada por D. Carlos José contra D. Octavio, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones planteadas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que D. Carlos José afirma trabajar para el empresario D. Octavio, con antigüedad de 20.11.04, para cuidar y lavar coches, con salario mensual de 600 euros prorrateados.

SEGUNDO.- Que el actor afirma haber sido despedido verbalmente el 23.05.05.

TERCERO.- La papeleta de conciliación se presentó el 03.06.05 y el acto tuvo lugar el 16.06.05, con el resultado de "sin efecto ", folio 6.

La demanda tuvo su entrada en jurisdicción social el 29.06.05 y en este Juzgado el 30.06.05.

CUARTO.- Con fecha 16.02.05 se presentó una denuncia por la Policía Municipal de Madrid contra D. Carlos José por carecer de autorización para actividad de depósito de vehículos, folio 18.

QUINTO.- El 18.05.05 se presentó denuncia contra D. Octavio por cambio de uso de parcela, folio 19.

SEXTO.- EL 26.05.05 el actor presentó denuncia contra el demandado ante la Inspección de Trabajo, folio 20.

SEPTIMO.- Entre Aracil Servicio de Obras S. L. y Ainsa Bus SL. existe contrato de arrendamiento de finca rústica, folios 21 a 26."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención de la Letrada DOÑA PILAR GÓMEZ-APARICI LLANOS, habiendo sido impugnado de contrario por el demandado, asistido por la Letrada DO MARÍA DEL CARMEN SASTRE LOSMOZOS. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , considera el recurrente inaplicado el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que ha de presumirse la existencia de una relación laboral entre el que presta un servicio por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de quien lo recibe y éste, evidenciando la prueba testifical que el actor desde el mes de noviembre o diciembre estaba vigilando en la finca del demandado.

El motivo no puede tener favorable acogida, pues, inatacado el relato de probados, del mismo no se sigue indicio alguno del que presumir la existencia de una relación laboral, dado que no consta que el actor haya prestado para el demandado servicio alguno, no pudiendo la Sala proceder al examen de la prueba practicada, dada la naturaleza formalista del recurso de suplicación, sin que el recurrente solicite la revisión de hechos probados y ello cuando lo haga a la vista de un documento o pericia concretos del que se siga de forma clara y directa el hecho que se quiere modificar o añadir al relato de probados, y sin que pueda, en ningún caso, valorarse la prueba testifical, para lo cual es soberano el Juzgador de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , y con los principios de inmediación e instancia única que rigen este proceso, resaltando el Juzgador a quo en su fundamentación jurídica que el testigo que cita el recurrente, manifestó que no había visto al demandante lavar coches, pese a que éste afirma que tal era uno de sus cometidos, de manera que no hay datos de los que inferir la prestación de servicios ni, por consiguiente, puede aplicarse la presunción legal a la que se refiere el recurrente.

SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal denuncia el recurrente la infracción del artículo 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , manifestando que, según la jurisprudencia que cita, se ha suavizado la carga de la prueba de un despido verbal, resaltando los siguientes datos: que ha prestado servicios para el demandado como vigilante, que el vigilante forestal ha declarado que le ha visto en la finca actuando como vigilante y que ha presentado conciliación alegando despido el 3 de junio de 2005, acto al que el demandado no compareció, de los que considera no se desprende la voluntad clara, concreta, consciente y firme por su parte de finalizar la relación laboral, sino, por el contrario la existencia de un despido.

La Sala no puede compartir la tesis del recurrente, por cuanto no aparece acreditado acto alguno del que colegir la relación laboral entre las partes, ni el cese de la misma por la voluntad del demandado, correspondiendo al actor la carga de la prueba, aunque fuera indiciaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el recurso se desestima.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos José, frente a la sentencia número 442/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de los de Madrid, el día 7 de noviembre de 2.005, en los autos número 589/05 , en procedimiento por despido seguido frente a DON Octavio y en consecuencia confirmamos la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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