Sentencia Social Nº 323/2...zo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 323/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 718/2009 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 323/2010

Núm. Cendoj: 38038340012010100475


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

En Santa Cruz de Tenerife , a 30 de Marzo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) (Presidente), D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000718/2009 , interpuesto por Maribel , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000797/2008 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Maribel , en reclamación de DESPIDO siendo demandado hello tenerife norte s.l. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 18 de diciembre 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:'PRIMERO.- La actora D.ª Maribel comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa HELLO TENERIFE NORTE, S.L., de forma ininterrumpida, con una antigüedad desde el 08-03-05, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y percibiendo un salario día prorrateado de 34'79 euros.

SEGUNDO.- El día 16-06-08 la empresa demandada le entregó una carta de despido con el siguiente contenido:

'Mediante la presente le comunica que la Empresa ha adoptado la decisión de sancionarle con el despido, por la comisión de una falta muy grave de acuerdo con los siguientes hechos: El pasado día 14 de mayo, a las 18.58 horas usted vendió a un cliente un teléfono Marca Nokia, Modelo 2760 Azul FACIL MMS CAM JAVA, asociado al Plan Estrena General con un importe de 50 euros. Importe que no ingresó en caja ni en la cuenta que la empresa tiene abierta en la entidad Caja Canarias, donde diariamente usted realiza los oportunos ingresos. Posteriormente y para justificar la salida del teléfono del inventario y la falta del importe del mismo, el día 14.05.2008, a las 19.13 horas, hace una factura de 0,01 euros. Asociando la venta y la factura a la oferta del Canje de Puntos Movistar sabiendo que este Terminal no esta en la lista de terminales canjeables por puntos, como también, sabe el sistema informático no admite este tipo de operaciones no asignadas.

El día 19.05.2008 a las 17,17 horas vende un teléfono marca Nokia, Modelo 5200 MMS, JAVA ROJO asociado al Plan Estrena General, con un coste de 84 euros. Importe que tampoco ingresó en caja ni en la entidad bancaria habitual. El día 22.05.2008, a las 12,48 realiza una factura por importe de 0,01 euros para justificar la salida del inventario y esta ocasión asocia el teléfono a un alta (serie del teléfono) a un alta Movistar.

Como usted sabe, por ser su trabajo diario, esas operaciones, importes, horarios y demás datos, están fielmente documentados con los tickets y los resguardos remitidos por Telefónica Móviles a través de su sistema Hermes del soporte Ventanilla Única, Soporte de Ventas y comprobados por el departamento de Administración, así como por su compañera de la tienda de La Orotava 2, Dª Debora , que es la encargada en la revisión de todos los informes de ventas en tiendas y, que fue quién detectó sus actuaciones el día 11 de junio de 2008.'

TERCERO.- A la recepción de la carta, la demandante expresó su no conformidad y escribió a mano que el importe de las dos operaciones se encuentra depositado en el Fondo de Caja en la tienda, donde se negaron a justificar dicho dinero el día de los hechos.

CUARTO.- La actora tiene instrucciones de hacer la caja todos los días, su cuadre y depositar la recaudación en la cuenta de la empresa los días lunes, miércoles y viernes.

QUINTO.- Existe discrepancia entre los apuntes o tikets de la venta de los dos teléfonos citados en la carta de despido correspondiente a la empresa, a Telefónica y las facturas entregadas a los clientes, que pagaron 84 euros y 50 euros por los teléfonos.

SEXTO.- La demandante no es representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical durante el último año.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la conciliación previa ante el SEMAC.'

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:' Que desestimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por D.ª Maribel contra la empresa HELLO TENERIFE NORTE, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido impugnado, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. '

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Maribel , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 09 de Noviembre de 2009 .


Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia de instancia estima la demanda, declarando procedente el despido de la actora, empleada de un comercio de ventas de móviles, a la que se le imputaban irregularidades en la venta de dos aparatos, cuyos informes no facturó ni ingresó, aunque no se da como probado que se apropiara de dinero.

Recurre la trabajadora a través de un extenso recurso de suplicación, de siete motivos en los que figuran varios de nulidad, de revisión fáctica y de crítica jurídica con la que la recurrente agota las tres vías impugnatorias que permite el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El recurso es impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.

SEGUNDO: A) Los dos primeros motivos de revisión fáctica (artículo 191.b de la L.P.L .) instan la adición de dos nuevos hechos probados que reflejen lo siguiente: 'Con fecha de 13 de junio de 2008 la empresa comunica verbalmente el despido disciplinario a la trabajadora y remite posteriormente ese mismo día fax en el que, tras reiterar la decisión extintiva por hechos cometidos los días 14 y 19 de mayo de 2008 que no se especifican, se le comunica que el próximo día 16 de junio de 2008 a primera hora tendría a su disposición en el centro de trabajo sito en San Juan Bosca N° 2, La Orotava, denominado 'Orotava 2 ', la carta de despido con los motivos disciplinarios por los cuales se procede a su despido'.

La citada adición se apoya en el documento obrante como número 1 del ramo de prueba de la parte demandante, consistente en el fax remitido el día 13 de junio de 2008 (esto es, tres días antes de la fecha en la que se le comunica la carta de despido a que hace referencia la sentencia recurrida) y de cuyo tenor literal alega la recurrente que 'se desprende claramente y sin necesidad de realizar interpretación alguna, tanto la existencia de un despido verbal como el resto de extremos que se contienen en el texto propuesto para el hecho probado cuya adición se solicita.'

Alega igualmente que 'la trascendencia de la adición que se propone, por la recurrente se funda en un doble nivel: De un lado, que sirve de fundamento a la solicitud de nulidad de la Sentencia por incongruencia omisiva que se formulará en el presente escrito por el cauce procedimental pertinente, toda vez que la existencia del despido verbal y del fax fechado el día 13 de junio de 2008 así como los incumplimientos formales de la carta comunicada el día 16 de junio de 2008 fueron puestos de manifiesto en los hechos segundo y tercero de la demanda, sin que hayan sido objeto de valoración alguna en la sentencia recurrida. No se trata solamente de que los hechos recogidos en el hecho segundo de la demanda no hayan tenido incomprensiblemente acceso a la relación de hechos probados pese a la aportación en el acto del juicio como documento no impugnado del mencionado y expresivo fax de 13 de junio de 2008, sino de que pese a que en el hecho tercero de su demanda la actora especifica claramente que la improcedencia del despido no sólo obedece a la falta de realidad de los hechos imputados sino tambiéna incumplimientos formales de la comunicación no encontraremos en lugar alguno de la sentencia (antecedentes, hechos probados, fundamentos o fallo) mención a la cuestión de la cuestión de los incumplimientos formales, la cual ha sido claramente omitida. Y, por otro lado, y para el supuesto de que no se estimara la pretensión de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, la adición propuesta resultaría en todo caso esencial pues a través de la misma se evidenciaría la clara vulneración del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores que, con carácter alternativo a la pretensión de nulidad se desarrollará en el presente escrito por el cauce procesal pertinente.'

B) De otra parte, solicita la adición de un nuevo Hecho Probado con ubicación tras el hecho cuyo adición se proponía en el apartado A), proponiéndose para el mismo la siguiente redacción: 'Desde la fecha del despido verbal (13 de junio de 2008) la trabajadora dejó de prestar sus servicios, no constando que a la misma se le haya mantenido en alta hasta la fecha de entrega de la carta con la relación de hechos imputados (16 de junio de 2008) ni que se hayan puesto a su disposición los salarios devengados entre una y otra fecha'

Prosigue que 'la afirmación de que la trabajadora dejó de prestar sus servicios desde el día del despido verbal se desprende con claridad del anteriormente citado fax acompañado como documento número 1 al ramo de prueba de la actora en el que se señala que la trabajadora desde el día 13 de junio de 2008 ya no debía volver a presentarse a la empresa hasta el día 16 de junio y ello a los solos efectos de recoger la carta en la que se le explicarían los motivos del despido. En cuanto a que no consta el mantenimiento en alta de la actora ni el pago de los salarios de los días intermedios (en particular del sábado día 14 de junio) es un hecho que se evidencia ante su falta de mención en la carta de despido y la falta de prueba practicada al respecto, incumbiendo a la demandada haber acreditado el mantenimiento en alta y el pago de los salarios de los días intermedios de acuerdo con el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1214 del Código Civil, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2003 en la que se señala textualmente que

' ... no reunir los requisitos establecidos en el artículo 55.1 del ET al incumplirse los requisitos de subsanación establecidos en el apartado r del mismo cuerpo legal, por cuanto al enviarse burofax de fecha 1- 8-02, no se abonaron los salarios devengados durante el referido período, ni se dio al trabajador de alta en la Seguridad Social (situación que correspondía acreditar a la demandada de conformidad con el artículo 1214 del Código Civil '.

Y concluye indicando que 'la trascendencia de la adición solicitada estriba en que a través de la misma se evidencian la irregularidad de la carta de despido de 16 de junio de 2008 que debía haber cumplido con los requisitos omitidos que se relacionan en el hecho que se pretende adicionar para haber subsanado los defectos del despido verbal y de la falta de comunicación inicial de los hechos imputados, tema que, como ya adelantamos se desarrollará en el pertinente motivo al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .'

B) Todo motivo de revisión fáctica requiere: para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

a) Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

b) Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del 'Iudex a quo', que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

c) Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).

d) Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

C) Proyectando los criterios citados al caso,(y prescindiendo del error sufrido por la recurrente al invocar el ya derogado art. 1.214 del Código Civil, sustituido por la LECv. 1/2000en su art. 217 ) es de ver que, en primer lugar, no se cumple el requisito de la trascendencia al fallo, cuyo signo se anuncia confirmando toda vez que la comunicación (vía fax) hecha por la empresa a la trabajadora no constituye despido alguno (en este punto, reside la base de la tesis revisoria) sino sólo un anuncio del mismo, anuncio efectuado precisamente a solicitud de la actora, y, ademas, efectuado en términos tan claros (tan claros en el sentido de que no constituye despido) que la recurrente no postula la inclusión de su texto en la propuesta de modificación del relato fático (pero que en Sala sí ha transcrito) y, en segundo término, porque la propuesta revisoria pretende introducir una calificación jurídica, que es la calificación como despido de la carta patronal de 16-06-08.

Los motivos, así, han de ser rechazados.

TERCERO.- El tercer motivo solicita la alteración del hecho probado segundo, a los efectos de añadir la segunda página de la carta de despido que fue omitida por el Juzgador, siendo el contenido que hay que añadir al final del citado hecho probado el siguiente:

' ... El hurto o apropiación indebida, con independencia del valor económico, además de constituir una falta desde el punto de vista penal, desde el punto de vista laboral infringe el principio de la buena fe contractual que es esencial al contrato de trabajo y supone un abuso de confianza en el normal desempeño de su trabajo como dependienta, con acceso a la mercancía de la empresa y ejerciendo la representación de la misma frente al cliente, resulta especialmente exigible, y cuyo quebranto obliga a la calificación de la sanción en su grado máximo. Como quiere que esa irreversible pérdida de confianza es incompatible con su continuidad como empleada de la empresa es por lo que pongo en su conocimiento la decisión de sancionarle con el despido, con efecto desde el día de hoy, toda vez que los hechos relatados, se encuentran tipificados como falta muy grave, constituyendo un incumplimiento contractual en el artículo 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que se informa a los efectos previstos en el artículo 55.1 del referido Estatuto de los Trabajadores '.

Alega que 'la modificación propuesta tiene su apoyo en el documento 4 de los acompañados a la demanda y en el documento 1 del ramo de prueba de la demandada y en cuanto a su trascendencia, aparte de la obvia de reflejar adecuadamente el contenido de la carta, hay que reseñar que es precisamente en esta parte omitida de la carta donde se pone de manifiesto que la imputación fundamental y podríamos decir que exclusiva de la carta es la apropiación indebida respecto a la cual los demás hechos tendrían carácter instrumental, por lo que, admitido por el juzgador que la apropiación indebida no ha quedado acreditada el despido debía ser declarado indefectiblemente como improcedente como se desarrollará en ulteriores motivos.'

Ciertamente que la propuesta cuenta con apoyo documental que evidencia la omisión del juzgador, pero tal omisión es doblemente irrelevante al fallo (y al razonamiento que conduce a él) con lo que es irrelevante procesalmente , en cuanto al signo del fallo, y materialmente, en cuanto a que, ni siguiera atendiendo a la propuesta, el razonamiento judicial variaría, con lo que el motivo debe ser rechazado ( Sentencia 2-2-00 ).

CUARTO.- El cuarto motivo, ya de nulidad (artículo 191.a L.P.L .) imputa a la Sentencia la comisión del vicio de incongruencia omisiva; al, efecto señala infracción de los artículos 11.3 LOPJ, 218 LPLC, y 97.2 LPL (aparte de la genérica invocación del artículo 24.1 de la Constitución, alusión estéril cuando, como aquí acontece, hay preceptos de rango legal que la concretan).

Alega la recurrente que en la demanda se indicó la existencia de defectos formales en la carta de despido y que tales alegaciones no han sido objeto de análisis y revisión en la Sentencia.

El argumento no se sostiene y ello porque da como sentado que la comunicación patronal de 13-06-08 es una carta de despido (es a la que se refiere la recurrente como defectuosa) cuando no es tal, como luego se verá.

Por lo demás, tampoco es cierto que la Sentencia de instancia manifieste, en su segundo hecho probado, que hubo despido verbal. Tal hecho probado reproduce textualmente la carta de despido (la única) que es la de 16-06-08, y no se refiere ni a un pretendido despido verbal ni a la previa carta de 13-06-08, que -se insiste-, no es de despido.

Por tanto, sin necesidad de acudir a la doctrina jurisprudencial ( STS 26-09-84 , y ST CO 20-12-04), restrictiva de la nulidad, seguida por este Tribunal (Sala de Las Palmas de 23-01-96, AS 147 y de esta de Tenerife de 26-01-06 ) el motivo debe ser rechazado.

QUINTO.- El siguiente motivo, subsidiario del anterior, se fundamenta en el apartado C del artículo 191 de la LPL , como motivo de crítica jurídica, señalando infracción del artículo 55 ET en base a la insuficiencia de la carta de despido del día 13, por no concretar los hechos imputados, con lo que - según la tesis de la recurrente- la posterior carta de fecha 16 (tres días después) no puede subsanar tal defecto al no cumplirse los requisitos del indicado precepto (articulo 55.2 ET ).

Ciertamente que, según es doctrina jurisprudencial ( Sentencia del TS 10-11-04 , seguida por esta Sala en Sentencia de 27-12-00 ), tal tesis sería acogible, pero siempre que se hubiera calificado como carta de despido la comunicación patronal del día 13, pero como se ha anunciado en las precedentes fundamentos jurídicos, ello no es así, sino que la comunicación patronal datada del 13 de junio no despide a la actora, pues su tenor literal es el siguiente: 'Muy Sra. Nuestra, Como continuación a nuestra conversación mantenida a última hora de esta tarde, se le reitera la decisión de la empresa de proceder a su despido disciplinario por los graves hechos cometidos por usted los días 14 y 19 de mayo, de los cuales ha tenido conocimiento la empresa el día 11 de los corrientes. Por lo que a petición suya y mediante el presente fax facilitado por usted, (922.794.955) se le transmite la presente comunicación liberatoria de tener que presentarse a su puesto de trabajo mañana sábado, 14.06.2008, asimismo siguiendo sus instruccciones, el próximo lunes día 16 de junio de 2008 a primera hora, tendrá a su disposición en el centro de trabajo sito San Juan bosco Nº 2, La Orotava, denominado 'Orotava2 ' la carta despido con los motivos disciplinarios por los cuales se procede a su despido y la entrada en vigor del despido.'

Como se ve, el texto es claro y no necesita mas que una interpretación literal, (artículo 1281 párrafo 1ª del Código Civil , y STS, Sala 1, de 15-4-88 , o 12-06-90 ), ya que la empresa no despide sino que solo anuncia que va a despedir, y aún más, es que esa comunicación se produce a instancia de la actora, con lo que sólo a ella es imputable el adelanto o anuncio de que se la va a despedir, y por ello es la causante de la situación que daría origen a la oscuridad o ambigüedad del texto (si se entendiera así, cosa que la Sala no comparte, como se ha visto), por lo que no podría beneficiarse de la ambigüedad provocada por ella (artículo 1288 del Código Civil ) y máxime cuando el anuncio es remitido por fax el día 13, a última hora y la carta es entregada el 16 a primera hora con lo que no transcurre ningún día hábil (de viernes a última hora a lunes a primera hora) y se ve, así, que la empresa solo se demoró lo mínimo para redactar, con cuidado, la carta de despido consignando en ella los hechos.

El motivo por tanto debe ser repelido.

SEXTO.- Los dos últimos motivos pueden examinarse conjuntamente ya que su base argumental es la misma: alega la recurrente que la carta de despido (la única, que, al fin, en estos dos motivos de suplicación la recurrente implícitamente ya la reconoce como tal) imputa a la actora la apropiación de dinero, cuando luego la Sentencia declara que '...no está demostrado sin lugar a dudas la apropiación indebida de dinero...'). Y de ello la recurrente deduce dos motivos: uno, el último, de nulidad acusando de nuevo a la Sentencia de incongruencia (ahora en su variante de 'extrapetita') con igual soporte normativo que el anterior (artículo 218 LECv, 97.2 LPL y 24 de la Constitución), y otro (el último) de crítica jurídica (artículo 191.C LPL ) denunciando infracción del artículo 55 del ET . Ninguno de los motivos va a prosperar.

De entrada no es cierto que la carta de despido imputara a la trabajadora apropiación de dinero (véase al respecto su texto antes transcrito), sino que no siguió las órdenes sobre el sistema general de ventas (al no ingresar en caja ni en cuenta bancaria el importe de las ventas, aparte de otras irregularidades allí detalladas) y debe destacarse que tales hechos resultan probados.

Pero es que, aun más, aunque la carta hubiera imputado a la actora una apropiación de dinero y luego solo se hubieran acreditado las irregularidades declaradas probadas éstas justificarían igualmente el despido siempre que resultaran de suficiente gravedad; y ello no implicaría ni incongruencia (en ninguna de sus variantes) ni infracción material alguna, pues la falta de acreditación de todos los hechos imputados no impide la procedencia del despido cuando aquellos hechos acreditados -aunque sean residuales- son de suficiente gravedad ( STS 2-4-92 ). Por poner un ejemplo didáctico nada obstaría a convalidad la procedencia de un despido y del supuesto de acreditación de 10 faltas de asistencia injustificadas al trabajo aunque la carta de despido imputara 30.

Por tanto, como en el caso de autos los hechos imputados en la carta (irregularidades en el ingreso de las ventas y otras anomalías) se han acreditado y tienen la suficiente gravedad y culpabilidad ( STS 16-05-91 ) estos dos últimos motivos han de rechazarse junto con el recurso de la actora, procediendo a la confirmación de la Sentencia.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Maribel contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 18 de diciembre de 2008 , en virtud de demanda interpuesta por Maribel contra hello tenerife norte s.l. en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral ) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Fiscalía, en unión del correspondiente oficio de remisión, librándose otro para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al Libro de Sentencias, conforme previene el art. 266 de la L.O.P.J . Doy fe.


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