Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 323/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6261/2010 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 323/2011
Núm. Cendoj: 28079340022011100264
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0044197, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 6261 /2010 MJ
Materia: DERECHOS ( MOVILIDAD GEOGRAFICA)
Recurrente/s: LIMPIEZAS ALARCON SL
Recurrido/s: Marí Jose
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID de DEMANDA 0000589 /2010
Sentencia número: 323/11
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a once de mayo de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO DE SUPLICACION 6261/2010 , formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO BENGOECHEA GARCIA, en nombre y representación de LIMPIEZAS ALARCÓN S.L , contra la sentencia de fecha doce de julio de 2010 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 40 de MADRID en sus autos número DEMANDA 589/2010, seguidos a instancia de Marí Jose representado por el letrado D. JOSE ANTONIO SERRANO MARTINEZ frente a LIMPIEZAS ALARCÓN S.L , en reclamación por DERECHOS (MOVILIDAD GEOGRÁFICA) , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DѪ Marí Jose viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa LIMPIEZAS ALARCON SL con una antigüedad de 06-07-2006, con la categoría profesional de limpieza y percibiendo un salario mensual de 1.243,29 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
La relación laboral con la empresa demandada comenzó el 15-03-2010 en virtud de subrogación (doc. nº 1 de la parte demandada)
SEGUNDO.- La demandante en el momento de la subrogación prestaba servicios en el centro de trabajo sito en el GROUPE LOGISTIC IDEL ESPAÑA SAU NAVE CORTEFIEL sito en Aranjuez, con horario de lunes a viernes de 14 a 22 horas (hecho no controvertido).
TERCERO.- La empresa demandada en fecha 23-03-2010 entregó a la actora carta del siguiente tenor literal:
"Muy Sra. Nuestra.
Siendo conocedora de la nueva situación del centro de trabajo donde presta sus servicios de limpieza, establecido en su cláusula sexta de su contrato por obra y servicio determinado a tiempo completo GROUPE LOGISTICA IDEL ESPAÑA , S.A.U NAVE CORTEFIEL sito en Aranjuez, nos vemos en la obligación por necesidades organizativas del mismo cambiarle de puesto de trabajo.
El próximo lunes 29 de Marzo de 2010, su nuevo centro de trabajo, será LUIS SIMOES DE DAGANZO, Carretera Ajalvir a Daganzo KM 2.100. 28864 Daganzo (Madrid) , la prestación de servicios continuará en su misma jornada y horario, sin modificación alguna de las condiciones de trabajo".
CUARTO.- La demandante reside en Fuenlabrada y tiene dos hijos de 8 y 2 años de edad (doc. nº 3 de la actora)
QUINTO.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 20-04-2010
La demanda ha sido presentada el
SEXTO.- Es de aplicación el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la comunidad de Madrid.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda interpuesta por Dña Marí Jose contra la empresa LIMPIEZAS ALARCON SL, y declaro injustificada la medida de cambio de centro de trabajo y en consecuencia condeno a la empresa a reponer a la trabajadora demandante en el centro de trabajo en el que prestaba servicios con anterioridad".
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social , tuvieron los mismos entrada en esta sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que declara injustificada el cambio de centro de trabajo y condena a la empresa a que reponga a la trabajadora en el centro de trabajo en el que prestaba servicios con anterioridad, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 191 a) de la LPL, en el primer motivo alega infracción del artículo 24 de la C.E. y del artículo 287 de la L.E.C. al no acordarse la diligencia para mejor proveer interesada ya que la demandante impugnó el documento nº 3, que era el que justificaba la actuación de la empresa , y el oficiar a la empresa Group Logistics IDL España era la forma de acreditar la veracidad del documento. En el segundo motivo alega infracción del artículo 24 de la CE y jurisprudencia que del Tribunal Constitucional que cita. En síntesis señala que se ha incurrido en incongruencia omisiva por no dar respuesta a la solicitud de la diligencia para mejor proveer. Ambos motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.
La empresa basa su decisión en la cláusula sexta del contrato de trabajo y procede al cambio de centro de trabajo por razones organizativas. Sí las causas del cambio fue la comunicación del cliente para el que presta servicios la demandada , bien pudo haber traído al mismo al acto de juicio para que prestase testifical sobre los motivos por los que no quiere que la trabajadora preste servicios en su centro. El acordar la diligencia para mejor proveer es una facultad de la Juzgadora de instancia, siendo las partes las que han de llevar al acto de juicio todas aquellas pruebas de las que intenten valerse , no viniendo obligado la Juzgadora a practicar prueba alguna como diligencia para mejor proveer por cuanto está es una facultad que le otorga el artículo 88 de la LPL, para cuando lo estime necesario. La falta de motivación de la denegación de que se practique la prueba interesada a través de las diligencias para mejor proveer, no genera infracción alguna , ya que su realización es facultad discrecional para el órgano judicial. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos.
SEGUNDO .-En el tercer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción alternativa:
" Group Logistics IDL España empresa en la que la actora presta sus servicios como limpiadora por cuenta de la demandada remitió a Limpiezas Alarcón carta de fecha 16 de marzo de 2010 en la que manifestaba su descontento con la limpiadora Marí Jose y solicitaba que a la mayor brevedad posible fuera sustituida por otra trabajadora en la actividad de limpieza en el centro, en caso contrario se verían obligados a adoptar otras medidas. ". La revisión no puede prosperar porque, no reconocido por la parte contraria el documento, la Juzgadora de instancia no ha dado valor al documento que cita la recurrente porque se trata de una fotocopia que no ha sido ratificada por quien lo suscribió.
TERCERO .-En el cuarto motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, alega infracción por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 11 y 19 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la comunidad de Madrid , así como de los artículos 5.c) y 20 del ET . En síntesis expone que la decisión de la empresa fue por criterios organizativos y que no es posible acudir a los criterios de antigüedad en el centro para el traslado y que la empresa cliente comunicó su descontentó con la actora, pidiendo fuese trasladada.
Debe señalarse que la demandante solicitó en la demanda que fuese requerida la empresa para que aportase " Relación de trabajadores del centro donde prestaba sus servicios la actora "Nave Cortefiel", con indicación de la antigüedad en el centro y en la empresa de los trabajadores" y al no efectuarlo se ha considerado acreditado que no concurren los requisitos exigidos por la norma convencional para el cambio de centro de trabajo y las supuestas quejas de la empresa cliente no han quedado acreditadas, porque la persona que suscribe el documento no compareció en el acto de juicio a ratificarse en el mismo. Por lo que, además de las razones expuestas, no quedaba acreditada concurrencia de causa. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa LIMPIEZ contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2010 dictada por el juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en autos nº 589/2010, seguidos a instancia de Marí Jose contra LIMPIEZAS ALARCÓN SL, en reclamación por CAMBIO DE CENTRO DE TRABAJO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y a que abone a la parte impugnante del recurso 300 euros en concepto de honorarios de abogado.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentado resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2827000000 626110 que esta sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito , oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social , el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201,202.1y 202.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
