Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 323/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 190/2016 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 323/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100320
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0040569
Procedimiento Recurso de Suplicación 190/2016
MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 916/15
RECURRENTE/S: UTE MADRID ZONA 5
RECURRIDO/S: D. Jose Ángel , ALFONSO BENITEZ SA, FCC MEDIO AMBIENTE SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 323
En el recurso de suplicación nº 190/16interpuesto por la Letrada Dª ISABEL MUÑOZ VEGA en nombre y representación de UTE MADRID ZONA 5,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha TRECE DE OCTUBRE DE 2015 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 916/15del Juzgado de lo Social nº 20de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Ángel contra, UTE MADRID ZONA 5, ALFONSO BENITEZ SA, FCC MEDIO AMBIENTE SAen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE OCTUBRE DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la parte actora, DON Jose Ángel , contra la parte demandada, UTE MADRID ZONA 5, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la antigüedad del actor en la contrata es de 15 de Diciembre de 1999 con todos los efectos inherentes a tal declaración, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de trescientos veinticinco euros con ochenta céntimos (325,80€), cantidad que se incrementará con el interés del 10% por mora.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Don Jose Ángel fue contratado con la categoría de peón para prestar sus servicios en la Contrata de Limpieza Viaria de Vallecas Puente y Villa, percibiendo un salario en la actualidad de 1.797,57€/mes con prorrata de pagas extras, siendo adscrito a la limpieza pública viaria del denominado LOTE 5.
SEGUNDO.- En la Contrata de Limpieza Viaria de Vallecas Puente y Villa opera el mecanismo subrogatorio establecido convencionalmente, siempre que se produce el cambio de contrata en la adjudicación del servicio de limpieza viaria, habiéndose subrogado las siguientes empresas sin solución de continuidad en el tiempo en que el trabajador ha prestado servicios para la citada contrata:
COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS durante el periodo comprendido entre el 15/12/1999 al 31/01/2000, del 1/02/2000 al 9/05/2000 y del 11/05/2000 al 28/02/2000.
2. URBASER S.A. durante el periodo comprendido entre el 1/03/2003 al 31/01/2005 y del 1/02/2005 al 31/07/2013.
3. ALFONSO BENÍTEZ S.A. Y FCC MEDIO AMBIENTE S.A. durante el periodo comprendido entre el 1/08/2013 hasta la actualidad.
TERCERO.- El actor fue subrogado en la UTE MADRID ZONA 5 (UTE FCC MEDIO AMBIENTE S.A. Y ALFONSO BENÍTEZ S.A.) con fecha de efectos el 31 de Julio de 2013 -folio 28 autos-.
CUARTO.- El actor fue dado de alta en la Seguridad Social por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS y, por ende, en la contrata, el día 15 de Diciembre de 1999.
QUINTO.- El actor firmó un contrato de trabajo de duración determinada con la empresa CESPA S.A. el 11 de Mayo de 2000 -folio 45 autos- y la conversión del contrato temporal en contrato indefinido con la misma empresa el 8 de Abril de 2002 -folio 46 autos-.
SEXTO.- La antigüedad que figura en las nóminas del actor con la empresa demandada es de fecha 11 de Mayo de 2000 -folios 30 a 36 autos- y la misma fecha figuraba en las nóminas de la entidad URBASER S.A. -folios 60 a 62 autos-.
SÉPTIMO.- La empresa se encuentra sometida al Convenio Colectivo del Sector Limpieza Pública Viaria de Madrid-Capital -BOCM núm. 127, 29/05/2012-.
OCTAVO.- El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.
NOVENO.- En fecha 14 de Julio de 2015 presentó demanda de conciliación en el SMAC sin que se pueda celebrar dicho acto por causas no imputables a ninguna de las partes, por lo que se tiene por cumplido este requisito procesal -folios 8 a 12 autos-.
DÉCIMO.- La determinación de la antigüedad del trabajador con fecha 15 de Diciembre de 1999 le otorga el derecho a percibir la cantidad de 1,98 euros diarios desde la fecha de dicha generación en enero de 2015; peticionando el actor por este concepto la suma de 325,80€ -hecho no controvertido-.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación de UTE MADRID ZONA 5, siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día veintisiete de abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la empresa demandada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre reconocimiento de antigüedad y reclamación de cantidad, que ha estimado la demanda. Aunque, por lo que más adelante se dirá, no procede el recurso en razón de la cuantía del asunto, dado que se planeta en primer término motivo amparado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , procede examinarlo, a tenor de lo que establece el art. 191.3, d) de esta misma Ley Procesal.
Invoca la recurrente como normas infringidas los arts. 24 de la CE , 217 de la LEC y 3.3 del ET , así como jurisprudencia que se estima aplicable al caso. Se denuncia indefensión producida por haberse alterado por la sentencia el equilibrio procesal de las partes, y vulneración del principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva.
La pretensión articulada debe ser desestimada al no concurrir causa de nulidad de la sentencia, que ha cumplido plenamente con los requisitos del art. 97.2 de la LRJS . En consecuencia, no se constata vulneración alguna de la norma constitucional citada ni irregularidad o defecto procesal causante de indefensión, infiriéndose más bien de las consideraciones expuestas en el motivo que la petición de nulidad se encamina, propiamente, a que la Sala acepte como no acreditados los hechos que se declaran probados, obligando a que se dicte una nueva resolución que sea favorable a la parte demandada, con lo que de esta forma se elude palmariamente la finalidad de la norma en la que se ampara el motivo. Una cosa es que la solución de fondo dada en el fallo no satisfaga a la parte, y otra bien distinta encubrir la disconformidad con lo que el pronunciamiento resuelve mediante la exposición de cuestiones procesales para reparar faltas o defectos por los que supuestamente se han infringen preceptos adjetivos, cuya contravención puede justificar la nulidad.
Por otro lado, la indefensión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1988 ( RTC 1988150) , 9/1989 ( RTC 19899) 26/1989 ( RTC 198926 ) y 33/1989 ( RTC 198933) , entre otras ) consiste en un impedimento del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
No puede negarse que tal efecto anticonstitucional no se ha producido en el presente caso y en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Precisado lo anterior, y como a continuación se articula un segundo motivo con denuncia de normas sustantivas, se impone a la Sala examinar de oficio, su propia competencia funcional para el examen y resolución del mismo. En la demanda se formula pretensión de cómputo de antigüedad con cantidad devengada inferior a 3000 euros.
La sentencia, atendiendo a la cuantía del litigio, no puede ser objeto de recurso, a tenor del art. 191, g) de la LRJS , y en virtud de reiterada jurisprudencia. Así se han pronunciado en casos similares al presente las SSTS, entre otras, de 22-6-2010 (rec. 3452/2009 ), 6-5-2010 (rec. 3469/2008 ), 9-5-2011 (rec. 775/2010 ), 15-7-2010 (rec. 2711/2009 ) y 3-5-2011 (rec. 2639/2010 ), y 2-3-2015 (REC. 296/2014 ).
La más reciente de 22 de mayo de 2015 (rec 2561/2014 ) dice:
'SEGUNDO.- Examen de la competencia funcional.
Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional»; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ... 25/01/11 -rcud 1280/10 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).
TERCERO.- Aplicación del criterio de la Sala en asuntos idénticos.
La cuestión que ahora nos planteamos de oficio ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15 julio 2010 (rec. 2711/09 ); 3 mayo 2011 (rec. 2639/10 ); 9 mayo 2011 (rec. 775/10 ) y 2 marzo 2015 (rec. 296/2014 ), que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. Criterio que hemos de seguir también en el presente caso, tanto por elementales razones de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ] y de igualdad en la aplicación de la ley [ art. 14 CE ], como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.
En los Fundamentos que siguen, por tanto y en aras de una tutela judicial plena, se reiteran las razones allí expuestas.
CUARTO.- La cuantía litigiosa.
El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue:
a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -];
b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];
c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];
d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y
e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].
QUINTO.- La afectación general.
El acceso a la suplicación se abre por el artículo 189.3.b) cuanto la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, lo que podría ser el caso si concurrieran las circunstancias que la norma exige.
Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: «(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).
SEXTO.- Resolución del recurso.
La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado.
De un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende no aparece cifrada en monto alguno; indiciariamente, un elemental cálculo derivado del lapso temporal cuyo reconocimiento se interesa muestra que no se superaría el umbral que da acceso al recurso.
De otra parte, porque ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de «notoria» ni puede entenderse que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los recursos de casación sobre la misma cuestión que penden ante esta Sala, siendo así que ello no supone -tal como requiere la doctrina arriba citada- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores [lo que no es el caso]'.
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado en relación con el fondo del asunto, y teniendo en cuenta que el primer motivo se ha desestimado, también lo tiene que ser el recurso, con pérdida del depósito y la consignación, y abono de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por UTE MADRID ZONA 5 contra sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, autos 916/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid , seguidos a instancia de D. Jose Ángel , confirmando en su integridad dicha sentencia. A la consignación y el depósito se les dará su destino legal. La empresa recurrente abonará al letrado que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 190/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 190/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
