Sentencia SOCIAL Nº 323/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 323/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 296/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 323/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100253

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:525

Núm. Roj: STSJ CLM 525/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00323/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2011 0003547
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000296 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001685 /2011
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Tania
ABOGADO/A: JOSE CARLOS ARROYO PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T, INSS-TGSS
ABOGADO/A: , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 323
En el Recurso de Suplicación número 296/17, interpuesto por la representación legal de DÑA Tania ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 25 de junio de 2016 ,
en los autos número 1685/11, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Tania , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo a dichas entidades demandadas de la pretensión contra ellas dirigidas en la demanda.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dª. Tania , nacida el día NUM000 de 1968, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , tiene como profesión habitual la de Administrativa

SEGUNDO.- En fecha 6 de septiembre de 2007 inició un proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común, con Diagnóstico de Enfermedad Hepática y Cirrosis Crónica, siendo emitida el alta el 2 de julio de 2008 por Propuesta de Invalidez.



TERCERO.- En el expediente de Incapacidad Permanente iniciado a instancia del SESCAM, con fecha 1 de agosto de 2008 fue emitido Informe de Valoración Médica de, en el que se refleja: Como Deficiencias más significativas: 'Cirrosis Hepática no claramente filiada en portadora de VHB +VHD, en grado funcional B8 de Child con hipertensión portal e hiperesplenismo. Descompensación edemoascítica. HDA secundaria a varices esofágicas grandes con anemización secundaria. Gastropatía hipertensiva severa. Bacterascitis'.

Como Limitaciones Orgánicas y Funcionales: 'Las derivadas del diagnóstico'.

Y finalmente, como Conclusiones: '39 años. A instancia de SESCAM. Incluida en lista de espera para trasplante hepático (31-7-08). Limitación para la actividad laboral en general en el momento actual. Revisar en un tiempo prudencial para ver evolución tras trasplante hepático'.



CUARTO.- En fecha 26 de agosto de 2008 fue emitido Dictamen Propuesta en el que, contemplándose el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales señaladas en el IVM de 1 de agosto de 2008, se proponía la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de Absoluta, previéndose que tal calificación pudiera ser revisada por agravación o mejoría a partir del 26 de diciembre de 2009.



QUINTO.- Así, mediante resolución del INSS de fecha de salida 17 de septiembre de 2008 se reconoció a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, con una base reguladora de 866,76 euros y un porcentaje de la pensión del 100%.



SEXTO.- Iniciado un expediente de revisión de la Incapacidad Permanente, con fecha 5 de noviembre de 2010 fue emitido Informe Médico de Síntesis en el que se hacían constar: Como Deficiencias más significativas: 'Diagnosticada de cirrosis hepática, descompensación edemo- ascítica, neutropenia farmacológica, hipopotasemia e hipomagnesemia (ingreso 08-09-2009). Herniorrafia por hernia umbilical incarcerada 08-09-2009' Como Limitaciones orgánicas y funcionales figuran: 'Lagunas conversacionales. Deterioro marcado en nivel de funcionamiento sociolaboral'.

Y finalmente, como Conclusiones: 'En estos momentos mantener grado IP'.

SÉPTIMO.- En fecha 18 de noviembre de 2010 fue emitida, por el Equipo de Valoración de Incapacidades, Propuesta de mantener a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, haciéndose constar que tal calificación podría ser revisada por agravamiento o mejoría a partir del 17/07/2011.

OCTAVO.- En una posterior revisión de oficio, con fecha 12 de septiembre de 2011 fue emitido nuevo Informe Médico de Síntesis, en el cual consta: Como Deficiencias más significativas: 'IM Digestivo 16-9-2011: Paciente con cirrosis hepática por VHB (virus indetectable en 2008) y VHD actualmente estable desde el punto de vista clínico. Actualmente no en lista activa de trasplante. Hipertensión portal con Hiperesplecnismo de 15 cm. Varices esofágicas en profilaxis secundaria con betabloqueantes y ligadura endoscópica con bandas última endoscopia en junio 2011 con varices pequeñas. Ascitis moderada con adecuado control por diuréticos y derrame pleural derecho. LOES hepáticas hipodensas menor a 1 cm. sin cambios respecto a TAC previo. Trombopenia sin datos de sangrado (plaquetas 38000). Coletiasis'.

Como Limitaciones orgánicas y funcionales figuran: 'Mejor aspecto personal, no refiere ingresos en 2011, no descomposición edemo-ascítica. Astenia y Anorexia, refiere pérdida de peso sin cuantificar. No ha precisado paracentesis evacuadora en los últimos meses, no hemorragias, no datos de encefalopatía hepática.

No ictericia. EF: Marcada circulación colateral en territorio de vena cava superior, estigmas de hepatopatía crónica, EEII no edemas, lesiones de rascado. Hiperesplecnismo de 15 cm.' Y finalmente, como Conclusiones: '43 años, IPA reconocida para administrativo en 2008, revisión de grado en 2010 (mantiene grado). Revisión de oficio: Paciente con cirrosis hepática por VHB y VHD actualmente estable desde el punto de vista clínico. Actualmente NO está en Lista Activa de Trasplante. Persiste ascitis moderada con buen control mediante diurético, HTP sin sangrado actual en profiláxis con Bb. + ligadura endoscopia, mantiene varices esofágicas grado I (endoscopia junio 2011). Analítica ALT 27, AST 47, GGT 19, Bilirrubina 1,3, albúmina 3,4, proteinograma con disminución de albúmina y aumento de fracción gamma, plaquetas 38000, TP 13,5. Buena respuesta a tto antiviral con virus B indetectable. A decisión de órgano colegiado'.

NOVENO.- En fecha 29 de septiembre de 2011 fue emitida Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en la que, haciéndose constar las Deficiencias y Limitaciones de los Informes Médicos de Síntesis de 5 de noviembre de 2010 y 12 de septiembre de 2011, se proponía la Dirección Provincial del INSS la revisión del grado de incapacidad anteriormente reconocido a la actora y la declaración de la misma como afecta de Incapacidad Permanente Total.

DÉCIMO.- Mediante resolución de 5 de octubre de 2011, el INSS revisó el grado de incapacidad reconocido a la actora, declarando que se había producido variación en el estado de sus lesiones que determina la modificación del grado de incapacidad que la demandante tenía reconocido, con lo que la declaró afecta de incapacidad permanente en grado de Total.

UNDÉCIMO.- Frente a dicha resolución la demandante interpuso Reclamación Administrativa Previa, la cual fue desestimada por resolución de 25 de noviembre de 2011, por no apreciarse variación en las circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial y la resolución de instancia.

DUODÉCIMO.- En fecha 16 de enero de 2014 fue emitido, por el Complejo Hospitalario de Toledo: -Informe de Ecografía, en el que consta como resumen diagnóstico 'Cirrosis con HTP' y 'Derrame Pleural', solicitándose RX tórax.

-Informe de Gastroscopia, en el que figura como resumen diagnóstico 'Neoformación de vasos y áreas cicatriciales a nivel cardial sin objetivarse varices esofágicas' y 'Gastropatía de la Hipertensión portal moderada'.

DECIMO

TERCERO.- En fecha 4 de febrero de 2014 la actora acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Salud, por lesiones purpuricas en MII y prurito desde el día anterior, emitiéndose Informe en el que consta, como problemas: 'Herniorrafia por H. umbilical incarcerada'.

DECIMO

CUARTO.- En fecha 2 de abril de 2014 se emitió Informe por el Servicio de Neumología del Complejo Hospitalario de Toledo, en el que figura como Juicio Diagnóstico 'Derrame Pleural derecho secundario a hepatopatía-trasudado' y como Tratamiento 'No precisa'.

DECIMO

QUINTO.- El día 14 de mayo de 2014 el Servicio de Digestivo de dicho Complejo Hospitalario emitió Informe en el que constan, entre los comentarios: - LOEs hepáticas subcentimétricas de origen no claro.

- En lista de espera de trasplante en el H. Gregorio Marañón donde sigue revisiones, aunque ahora le ha sacado de la lista por estar estable su hepatopatía.

DECIMO

SEXTO.- En el Informe Clínico emitido por el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2014, constan: Como 'Cuestiones actuales': - Cirrosis Hepática VHB+D con hipertensión portal: - DEA a expensas de toracoascitis derecha (enálisis bioquímico: trasudado). En radiografía se describe índice cardiotorácico en límites normales. Ecocardiograma 2010. FEV normal. PSAP 10 MM Hg. No ascitis en la última eco abdominal (16/01/2014). Come con sal.

- No varices esofágicas en gastroscopia que aporta. Gastropatía de la hipertensión portal (Fecha 16/01/2014).

- LOE hepática de 8 mm no visualizada en eco actual.

- Pendiente de colonoscopia; regular preparación. Pendiente de volver.

- Prurito intenso que precisa de fármacos: solo se localiza en piernas y se asocia a datos de insuficiencia circulatoria venos más que a edemas.

Como 'Comentario': - La paciente mantiene un MELD de 12. La LOE descrita previamente no se evidencia en la actualidad.

Permabilidad portal. No obstante precisaría otra prueba de imagen para despistaje de LOES (eco con contraste, TC, RMN) si ha habido LOE previa.

- Diarrea a estudio (pendiente de colonoscopia y estudio analítico). Puede que esté en relación con malabsorción de sales biliares. Inicio colestid como tratamiento prurito+diarrea. Se ha retirado Besitrán. No lo relaciona con ursobilane.

- Presenta prurito en las piernas probablemente de origen mixto (Insuficiencia venosa+hepatopatía).

Precisaría valoración por cirugía vascular. Sugiero tratamiento tópico antivaricoso.

Y como Plan: 'Control después de verano en consulta'.

DECIMOSÉPTIMO.- La Médico de Atención Primaria de la actora emitió, en fecha 23 de junio de 2014, Informe en el que consta que la misma 'debido a la patología que presenta y el tratamiento farmacológico que tiene pautado, no puede trabajar y en su casa se limita a pequeñas labores porque no puede hacer esfuerzo físico y precisa periodos de descanso frecuentes, situación que también le afecta psicológicamente, precisando igualmente tratamiento farmacológico, lo que limita aún más su actividad'.

DECIMOCTAVO.- Por la parte actora se solicita que se declare que continúa afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, siendo la base reguladora, para el caso de que se estimara su pretensión la de 866,76 euros y la fecha de efectos el 29 de septiembre de 2011.

DÉCIMONOVENO.- En fecha 17 de octubre de 2014 fue emitido Informe Médico por la Sanidad 'publica (SESCAM) en la que se hace constar, como diagnóstico: 'LOES hepáticas sugestivas de CHC en segmento VI BCLC A (principal), cirrosis VHB+VHD descompensada. MELD 12 CHILD B7. Hidrotorax derecho. Dolor costal izquierdo de características pleura-mecánicas y origen reflejo. Hiponatremia multifactorial'.

Asimismo, como observaciones, consta que 'dados los antecedentes de la paciente creemos que debe ser reevaluada en Unidad de Transplante Hepático para inclusión en lista activa'.

VIGÉSIMO.- Con fecha 29 de octubre de 2014 fue emitido Informe por el Hospital Gregorio Marañón, en el que figura: Como Comentario: 'Se trata de paciente que había estado en lista por cirrosis descompensada y excluida posteriormente por estabilidad clínica. Deterioro en últimas semanas con toracoascitis en dos ocasiones. Además LOES compatibles con CHC dentro de MILÁN. Pendiente de completar estudio pretransplante (actualizar espirometría, ecocardio, serologías, quantiferon, estudio de extensión). En el momento actual, ascitis importante y disnea que relaciona con toracoascitis a pesar de que ha aumentado por su cuenta el diurético. Ofrezco por los tanto ingreso para actualizar estudio y manejo de descompensación'.

Y como Juicio Clínico: 'Cirrosis hepática descompensada. MELD 14. Toracoascitis con regular control diurético. PBE previa en profilaxis secundaria con noroxin. VE en profilaxis secundaria con BB+LEB. CHC Binocular estadio A. Matopatía Fibroquistica. Portadora de DIU'.

VIGÉSIMO
PRIMERO. - Conforme al citado Informe de 29 de octubre de 2014, a dicha fecha 'la paciente se encuentra razonablemente bien, no ha tenido que ingresar desde 2010. Sin descompensaciones francas, sin embargo mantiene DEA con control con diuréticos. Refiere astenia importante y cansancio. Prurito bien controlado con atarax y naltrexona'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte recurrente, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO : El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 25-6-16 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de concurrencia del grado de invalidez permanente total por mejoría. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción del art. 137 de la LGSS de 1994 , aplicable todavía al caso por motivos de orden inter temporal, por entender que debió mantenerse a la interesa en la situación de invalidez permanente absoluta preexistente.

La valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Con independencia de lo anterior, y al tratarse el caso planteado de una revisión por mejoría, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable alivio de la situación del paciente, sino que además tal situación debe implicar un minu s discapacitante, esto es, liberar capacidades funcionales de manera que desaparezcan todas o parte de las limitaciones o contraindicaciones anteriormente objetivadas, porque si aún existiendo cierta mejoría de las dolencias previas, éstas no suponen ampliación del ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir mejoría clínica, pero no en sentido técnico jurídico.

Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo libera capacidades funcionales valorables.

Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la beneficiaria fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta mediante resolución de 17-9-08, en base a las siguientes dolencias: Cirrosis hepática no claramente filiada en portadora de VHB+VHD, en grado funcional BB de Child con hipertensión portal e hipersplenismo. Descompensación edemoascítica. HDA secundaria a varices esofágicas grandes con anemización secundaria. Gastropatía hipertensiva severa. Bacterascitis. Incluida en lista de espera de trasplante hepático, con limitación para la actividad laboral en general en el momento actual. Revisar en un tiempo prudencial para ver evolución tras trasplante.

Por su parte, y sin perjuicio de una previa valoración en la que se mantuvo el grado de invalidez reconocido, mediante resolución de 5-10-11 se acordó revisar el grado anterior, declarando a la interesada en situación de invalidez permanente total, al apreciarse que, persistiendo la cirrosis hepática por VHB, y clínica asociada, la paciente no se encontraba ya en lista activa de trasplante, presentaba mejor aspecto, no refería ingresos en 2011, no descomposición edemo-ascítica, astenia y anorexia, refiriendo pérdida de peso sin cuantificar, sin precisar parecentesis evacuadora en los últimos meses, no hemorragias, ni datos de encefalopatía hepática, no ictericia.

De la anterior descripción, se deriva la existencia de una objetiva y evidente mejoría de la paciente, que afortunadamente ha liberado capacidades residuales, de manera que si con anterioridad se encontraba incapacitada para toda profesión u oficio, en el momento más reciente solo lo estaba para aquellas que implicasen esfuerzo físico, pero no las de naturaleza más liviana y sedente. En particular, conviene reseñar que no se aprecia la concurrencia de factores que incidieran en la imposibilidad de cumplir las rutinas asociadas a la actividad profesional, como realizar desplazamientos, o cumplir un horario.

La anterior constatación, no queda desmentida por los datos médicos posteriores, ni los disponibles hasta la celebración del acto del juicio, que constituye el límite temporal normal de aportación de datos valorables, ni los incorporados como consecuencia de lo dispuesto en la anterior sentencia de la sección 1ª de esta sala. En efecto, lo único que se deriva de los indicados, es que han existido acontecimientos puntuales, como el derrame pleural no precisado de tratamiento de abril de 2014, la diarrea a estudio o el prurito probablemente de origen mixto que requirió tratamiento tópico antivaricoso. Por lo demás, las últimas evidencias médicas incorporadas, indican, como se valora de manera expresa en la sentencia de instancia, un cierto empeoramiento por deterioro con toracoascitis en dos ocasiones, pero no susceptible de incidir en el cuadro general de contraindicaciones ya señalado. Y para terminar, si bien es cierto que en octubre de 2014 se hacía constar que debía revaluarse en la unidad de trasplantes, lo cierto es que no se ha objetivado el resultado de tal posibilidad.

En consecuencia, nos encontramos ante una paciente que muy seguramente tendrá diversas incidencias en su estado de salud, de manera coherente con la naturaleza de su dolencia, de forma que de producirse tales inflexiones, podrá y deberá ser evaluada en los términos que resulten precisos. La valoración de la instancia se muestra por ello plenamente ajustada a derecho, procediendo su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Tania contra la sentencia dictada el 25-6-16 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0296 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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