Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 323/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 09059340012019100310
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2181
Núm. Roj: STSJ CL 2181/2019
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00323/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 236/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 323/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a quince de Mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 236/2019 interpuesto por DON Cristobal , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 572/2018 seguidos a instancia del
recurrente, contra FUNDACION INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL, JUNTA DE CASTILLA Y LEON -
DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACIÓN- , en reclamación sobre Derecho a Jubilación Parcial. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DON Cristobal contra FUNDACION INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- DON Cristobal viene prestando servicios para la FUNDACION INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL, tratándose de un centro docente privado que tiene suscrito concierto educativo con LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, ostentando el demandante una antigüedad de 1 de octubre de 1.980, categoría profesional de Profesor Titular a jornada completa y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.102 €.
SEGUNDO .- En fecha 25 de mayo de 2.018 el demandante presentó solicitud ante la FUNDACION INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL de Jubilación Parcial con efectos de 26 de agosto de 2.018 , en los términos que obran como documento número 1 del ramo de prueba de la FUNDACION INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL, cuyo contenido se da por reproducido, la cual remitió escrito a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON que contestó en los términos que obran como documento número 3 del ramo de prueba de la FUNDACION INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL, cuyo contenido se da por reproducido, habiéndole sido trasladado por esta empresa al demandante.
TERCERO. - El actor, que a fecha 26 de agosto de 2.018 contaba con 61 años y 6 meses, solicita se reconozca su derecho a pasar a la situación de Jubilación Parcial.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Cristobal siendo impugnado por Fundación Instituto Tecnico Industrial y Junta de Castilla y León. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción del Art. 14 CE , entendiendo tiene derecho a la jubilación parcial pretendida.
SEGUNDO: En cuanto a ello, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en supuesto similar al presente, en R. 71/2019, en el sentido: 'Para resolver el recurso debemos partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2010 , que ha resuelto la cuestión relativa a la jubilación parcial anticipada en las Administración Públicas y que en su fundamento jurídico séptimo establece: ' 1.- En conclusión, -- siguiendo la doctrina ya establecida en las SSTS/IV 22-junio-2010 (rcud 3046/2009 ), 6-julio-2010 (rcud 3888/2009 ) y 7-julio-2010 (rcud 3871/2009 ) --, esta Sala de casación entiende que: A ) De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31 -octubre, resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial ( art. 166.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.
B ) De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo , pues entre las medidas de fomento contempladas en el art. 12.6.II d) ET para su articulación a través de la ' negociación colectiva ' con el fin de ' impulsar la celebración de contratos de relevo ', sería dable incluir la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara.
C ) En el ámbito de personal laboral al servicio de las AdministracionesPúblicas , en interpretación del art. 67 EBEP , es también posible entender que dentro de la planificación u ordenación que de sus recursos humanos pudiera establecer, en determinados supuestos , la correspondiente Administración pública empleadora cabría articular unas condiciones especiales, diferentes a las de la jubilación parcial establecida como regla general, y entre las que podría incluirse la obligación empresarial de convertir en a tiempo parcial el contrato del trabajador que pretendiera jubilarse de forma anticipada parcial y el de efectuar simultáneamente el correspondiente contrato de relevo.
2.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado obliga a la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador recurrente que presta sus servicios para la Administración Pública demandada, al no tener ésta última la obligación de realizar una novación de su contrato de trabajo para convertirlo en a tiempo parcial, ni derivadamente a realizar de forma simultánea un contrato de relevo a favor de otro trabajador, para facilitar su derecho al acceso a la jubilación anticipada parcial , al no derivarse, en el presente supuesto, tal obligación: a) ni de la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial ( arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado por Real Decreto 1131/2002 ); b) ni de un posible acuerdo entre las partes; c) ni de previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, dado que del aplicable art. 59 II CUAGE, en relación con su precedente art. 61.III y IV del I CUAGE, las únicas referencias y, en su caso, las obligaciones empresariales condicionadas que en el Convenio Colectivo Único se establecen afectan a una modalidad distinta de jubilación anticipada que lo es de tipo total, la que es dable denominar 'jubilación especial a los 64 años ex Real Decreto 1194/1985 de 17 - julio', y no es la anticipada parcial que pretende el trabajador ahora recurrente; y d) ni de la posibilidad, ex art. 67 EBEP , de efectuar una planificación u ordenación que de sus recursos humanos por parte de la correspondiente Administración pública empleadora, de ser aplicable, lo que tampoco se ha efectuado en el supuesto ahora enjuiciado'.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto al supuesto fáctico que nos ocupa (si bien el vigente artículo al respecto de la LGSS es el 215) el recurso no puede prosperar en base a lo siguiente.
A). Por no haber dato alguno que en el contrato de las trabajadoras se hubiera previsto el derecho interesado.
B). Por no existir acuerdo individual con la empleadora Junta de Castilla y León.
C). Por ausencia de previsión en el Convenio Colectivo aplicable para el personal laboral de la Junta de Castilla y León, ya que lo único que se dispone al respecto es su artículo 86.2 es que 'El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio podrá acceder a la jubilación parcial, en los términos y condiciones que establezca la normativa vigente' . Esta normativa es el artículo 215 de la LGSS y el 12.6 del ET , que exige, como se expuso, un acuerdo entre empresa y trabajador así como el concierto simultáneo de un contrato de relevo.
D). Tampoco se ha efectuado por parte de la Administración recurrida la planificación de los recursos humanos con la correspondiente obligación que al respecto se podría haber realizado con arreglo al artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público.
E). La Junta de Castilla y León ha motivado adecuadamente la razón por la cual no ha llegado a un acuerdo en base a lo dispuesto, tras la publicación en el boletín 1/2018 de la Tesorería general de la Seguridad Social, en relación a la base de cotización de los trabajadores relevistas en los supuestos de jubilación parcial en el sentido que a partir del 1 de abril de 2018 la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% de la base de cotización del trabajador relevado con independencia que la disminución de la jornada de este sea del 50 %. Es decir por el incremento del coste de las cotizaciones del personal relevista . (Hechos probados tercero, cuarto y quinto así como lo afirmado al respecto en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida).
F). Finalmente, se debe decir que la diferencia de tratamiento en el presente supuesto en relación a los trabajadores a los que se hace referencia en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida viene dada precisamente porque las jubilaciones parciales del 50% reconocidas en su día fueron de fecha de efectos anterior al 1 de abril de 2018 (véase aquel) y en consecuencia no existió en esos casos el incremento de los costes por cotización '.
Conforme, pues a dicha doctrina, en aplicación al supuesto presente: de un lado, no puede obligarse a la empleadora a suscribir el contrato de relevo oportuno, con los costes que ello supone, en los términos previstos en el Art. 215 LGSS , cuando, además, no lo exige el Convenio aplicable, que solo contempla tal posibilidad en su Art. 20. De otro lado, lo anterior no supone ningún tipo de discriminación para el actor, pues la misma, vía Art. 14 CE , sólo opera en situaciones iguales comparables, lo que no es el caso.
En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Cristobal , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 7 de Febrero de 2019 , , en autos número 572/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra FUNDACION INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL, JUNTA DE CASTILLA Y LEON -DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACIÓN- , en reclamación sobre Derecho a Jubilación Parcial, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0236.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
