Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 323/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 148/2019 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100451
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:733
Núm. Roj: STSJ PV 733/2019
Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo desde 1991, que solicita la contingencia profesional de accidente de trabajo para el subsidio de IT que debuta el 12 de Enero de 2017, por causa de una patología diagnosticada como 'trastorno adaptativo', relatando tanto unas sesiones de psicoterapia con cuadro de ansiedad y síndromes depresivos de larga evolución con alusión a problemas relacionados con el trabajo, como afirmaciones públicas de existencia de un trastorno ansioso-depresivo en relación a la conflictividad laboral de larga evolución, detallando el juzgador de instancia dos parómetros de contexto de exceso de exigencias (prueba testifical), en relación al análisis de carga de trabajo de su puesto y determinadas funciones que ha realizado, habiendo sido más propias de otra categoría de Administrativo (no Auxiliar Administrativo), y referencias a la ideación o promesa de cambio de puesto de trabajo finalmente incumplido, entendiendo finalmente que no estamos ante un contexto de intranscendencia o normalidad sino un plausible antecedente de exigencias cualitativas que referencian y hacen entender el contexto laboral como causa.
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 148/2019
NIG PV 48.04.4-18/002350
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0002350
SENTENCIA Nº: 323/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, DON MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha
pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuestos por 'MUTUALIA' -MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 2- y por 'MANCOMUNIDAD LEA-ARTIBAI', contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 6 de los de Bilbao , de fecha 24 de Octubre de 2018 , dictada en proceso que versa sobre materia
de DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA EN PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL (AEL) , y
entablado por DOÑA Noemi , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , la - Entidad
Aseguradora - 'MUTUALIA' - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2- y la -
Corporación - 'MANCOMUNIDAD LEA-ARTIBAI' , respectivamente, es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA , quien expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente : 1º.-) 'Dña. Noemi presta servicios para la MANCOMUNIDAD LEA ARTIBAI (La MANCOMUNIDAD) como auxiliar administrativo desde 1991. MUTUALIA atiende el riesgo profesional así como la IT derivada de EC.
No dispone de plaza en propiedad.
2º.-) En diciembre de 2005, la Mancomunidad de Lea Artibai traslada a las tres auxiliares administrativas con contrato laboral indefinidos que trabajaban en los servicio de base de los Aytos de Markina-Xemein, Ondarroa y Lekeitio (entre ellas la actora) la necesidad de que una de ellas fuera trasladada al Departamento de servicios sociales de la Mancomunidad de Lea Artibai.
Ante aquella propuesta, el conjunto de Auxiliares plantea lo siguiente: - Que la decisión de traslado debía adoptarla la Mancomunidad y no las propias auxiliares.
- Que la persona que se designase para el traslado tuviera derecho a regresar al puesto que estuviera ocupando en el momento previo al traslado.
- Que las tareas a desempeñar en el nuevo puesto corresponden más a una plaza de administrativo que una plaza de auxiliar administrativo.
A dicho planteamiento, la Coordinadora de Servicios Sociales que estaba en ese momento, I.L., responde rechazando considerar el nuevo puesto como Administrativo en lugar de Auxiliar administrativo (por suponer un incremento del presupuesto y poder acarrear otras solicitudes de valoración de puestos de trabajo), al tiempo que se indica estar de acuerdo con las otras propuestas.
3º.-) La demandante ha venido solicitando traslados de puesto de trabajo, habiendo recibido siempre respuestas negativas.
Las fechas en que se producen las solicitudes es: - -17-3-2014.
- -19-7-2017 El tenor de las peticiones y respuestas se da aquí por reproducido. En todas ellas se rechaza haber reconocido a la actora un derecho a regresar a su anterior puesto de trabajo.
4º.-) Refiere ante el MAP conflicto laboral de años de evolución con solicitud en 2014 de traslado no aceptada. Se dispone la baja debida a IT (EC) el 12-1-2017 con diagnóstico de trastorno adaptativo.
5º.-) Comenzó sesiones de psicoterapia el 14-2-2017 presentando un cuadro de ansiedad y síntomas depresivos de larga evolución. En todo momento habría aludido a problemas relacionados con el trabajo.
6º.-) Sometida a examen para determinar contingencia, el informe emitido por el servicio jurídico de la Gestora rechaza la filiación a AT (19-1-2018) . Sus conclusiones advierten: 'Trastorno ansioso depresivo en relación a conflictividad laboral de larga evolución. Somatización de tipo gástrico, migrañoso, etc.' 7º.-) La gestora concluye el 25-1-2018 en que la misma debería quedar referida a EC.
8º.-) La BR asociada a AT asciende a 80,25 euros/día.
9º.-) Tras un proceso de análisis de la carga de trabajo sobre el puesto que desarrolla la actora, la empleadora ha llegado a la conclusión que las exigencias son las propias de un puesto de Administrativo, adoptando recientemente las medidas que entiende pertinentes para ajustarlo al perfil de Auxiliar administrativo'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Noemi frente a frente a INSS/TGSS, MUTUALIA y MANCOMUNIDAD LEA ARTIBAI, en autos 258/2018, declaro que el proceso de IT iniciado el 12-1-2017 deberá quedar filiado a la contingencia de AT, debiendo las codemandadas y, especialmente MUTUALIA, estar y pasar por la presente declaración'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, que fueron impugnados de contrario (por cada una de las partes recurrentes) , además de por la parte demandante, DOÑA Noemi , respectivamente.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 25 de Enero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 5 de Febrero, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación , Deliberación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 12 de Febrero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo desde 1991, que solicita la contingencia profesional de accidente de trabajo para el subsidio de IT que debuta el 12 de Enero de 2017, por causa de una patología diagnosticada como 'trastorno adaptativo' , relatando tanto unas sesiones de psicoterapia con cuadro de ansiedad y síndromes depresivos de larga evolución con alusión a problemas relacionados con el trabajo, como afirmaciones públicas de existencia de un trastorno ansioso-depresivo en relación a la conflictividad laboral de larga evolución, detallando el juzgador de instancia dos parómetros de contexto de exceso de exigencias (prueba testifical), en relación al análisis de carga de trabajo de su puesto y determinadas funciones que ha realizado, habiendo sido más propias de otra categoría de Administrativo (no Auxiliar Administrativo), y referencias a la ideación o promesa de cambio de puesto de trabajo finalmente incumplido, entendiendo finalmente que no estamos ante un contexto de intranscendencia o normalidad sino un plausible antecedente de exigencias cualitativas que referencian y hacen entender el contexto laboral como causa.
Disconformes con tal resolución de instancia plantean Recurso de Suplicación tanto la Entidad Colaboradora como la Empresarial Laboral, existiendo impugnaciones recíprocas de apoyo, y finalmente de oposición por parte de la trabajadora en ambos Recursos que utilizan la revisión fáctica propia del párrafo b) del Artículo 193 de la LRJS , así como la infracción jurídica de dicho párrafo c), que pasamos a analizar.
SEGUNDO .- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la inicial pretensión de la Entidad Colaboradora recurrente que busca incorporar un nuevo Hecho Probado Décimo en el que se incluya información pericial sobre la existencia de una personalidad de base de la trabajadora, pretendiendo hacer referencia a vivencias personales que suponen un padecimiento psíquico previo respecto de circunstancias acaecidas en parámetros de normalidad, a criterio de la Sala no podrá tener la cobertura que peticionan las recurrentes por cuanto el juzgador de instancia en su convicción valorativa ha rechazado tal pauta de trascendencia o concatenación de personalidad previa apoyándose en otros informes documentados que prepondera (Fudamento de Derecho Primero), máxime cuando, del mismo modo, ha descartado un contexto de normalidad laboral. En ese sentido debemos denegar la revisión fáctica propuesta por la Entidad Colaboradora que tan solo preconiza una pretendida justificación hipotética de una base de personalidad.
En lo que se refiere al Recurso de Suplicación de la Empresarial Laboral, cuando pretende en su primer apartado modificar el Hecho Probado Segundo, adicionando la decisión de pleno de la Mancomunidad de 6 de Febrero de 2006 que nada advierte sobre la aceptación de un derecho de vuelta de puesto de trabajo que se ha achacado en algún momento, también deviene inoperante e intrascendente por cuanto, aun cuando considerásemos esa denominada promesa de cambio de puesto de trabajo, que ha devenido incumplida a tal parecer relacionado como causalidad por el juzgador de instancia, tan solo explaya el contexto de falta de normalidad que ha sido detectada en el supuesto de autos y que no necesita mayor pormenorización, detalle o especificación para con el contenido concreto en la sesión de pleno y su acuerdo.
Por ello tampoco puede tener éxito la segunda modificación que se corresponde con el Hecho Probado Tercero al proponer una afirmación de contenido jurídica más que fáctica, en relación a la trabajadora considerada indefinida no fija de plantilla, por cuanto en el mismo sentido el juzgador de instancia ya advierte que no posee una plaza en propiedad, pretendiendo con ello tan solo argumentar jurídicamente sobre los cuestionamientos y denegaciones que se relacionan con el derecho o promesa denominada incumplida, devuelta a previos puestos de trabajo. No se trata de justificar la respuesta sino de observar si el acontecer como conflicto, que conlleva la respuesta, tiene afectación para con el proceso de IT y su causalidad.
Finalmente no podemos admitir la incorporación de un nuevo Hecho Probado que propone la Empresarial recurrente, trayendo a colación la documental de análisis y valoración del puesto de trabajo, que el juzgador de instancia ha desbaratado como verdadera información pericial al no haber sido ratificada, y que esta Sala tampoco puede dar el valor de verdadera documental más allá de su soporte físico evidente, por cuanto la ausencia de ratificación la convierte en una especie de testifical documentada que debe compaginarse en juicio de valoración global que ha realizado ya el juzgador de instancia descubriendo además unas cargas de trabajo diferenciadas, e incluso inapropiadas para un Auxiliar Administrativo.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación de las revisiones fácticas propuestas en tanto en cuanto devienen inoperantes, y por lo tanto no trascendentes, por mucho que puedan ser consideradas en amparo de instrumentos probatorios suficientes, ya que requieren deducciones, conjeturas e interpretaciones que entran en directa contradicción con la problemática de valoración de prueba que ha realizado el juzgador de instancia, sin que se observe que su decisión es ilógica, absurda o errónea en las afirmaciones que ha efectuado.
TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos tanto la Entidad Colaboradora recurrente como la Empresarial denuncian la infracción del actual Artículo 156.2e) de la Ley General de Seguridad Social (antes 115.2e), entendiendo que estamos ante una etiología de enfermedad común y no ante una causalidad laboral cuyo origen exclusivo es el factor trabajo, advirtiendo de la desconexión de la causa temporal en relación a los sucesos, así como lo concerniente a la personalidad concausante de la propia trabajadora, atenderemos al estudio de la causalidad específica de tal subsidio, a la vista del relato fáctico inalterado.
Como es de todos conocido el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' ( art.
115, 1º, hoy 156. 1º, de la LGSS ), por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluído el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida ( STS 27.11.89 , Ara. 8266). Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del T.Supremo y por la docrina jurisprudencial del extinto T.Central del Trabajo en aras a la máxima protección del trabajador y, en concreto, a situaciones de patologías coronarias, como es el caso.
En definitiva, el párrafo 1º del art. 115 de la LGSS , hoy 156, define el accidente de trabajo de modo y manera que si la lesión no aparece vinculada a la ocasión o la consecuencia laboral no existe el mismo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo en su párrafo segundo declara por vía ampliatoria como generadora de accidente de trabajo o por vía de presunción legal iuris tantum en el párrafo 3º del mismo artículo. Tal es así que dicha conceptuación de accidente de trabajo se ve ampliada por la presunción legal que permite considerar incluída en el concepto estricto las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción legal iuris tantum que adquiere gran importancia para el trabajador accidentado, pues le puede eximir de la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda ninguna relacion con la actividad profesional desarrollada debe aportar pruebas evidentes de ello.
La amplia casuística que han desarrollado los tribunales sociales a la hora de calificar un accidente como laboral o no, permite clarificar la aplicación de la presunción señalada requiriéndo siempre la concurrencia de, al menos, dos requisitos: que el trabajador sufra lesiones en tiempo y lugar de trabajo y que no haya prueba en contrario que desvirtúe tal conclusión (entre otras, STSJ País Vasco de 22-02-00 , 23-11-99 , 2 y 16-02-99 , 15-02-98 , 19-03-97 , 01-10-96 , 24-09-96 , 26-03-96 , 09-05 , 28-02 y 17-01-95 , y 16 y 28-06-94 ; Rec. nº 2454/99 , 1573/99 , 1292/99 , 262/99 , 3145/98 , 2697/98 , 1174/98 , 1688/96 , 2742/95 , 2026/96 , 1104/95 , 2071/94 , 1684/94 , 1405/94 , 2106/93 y 2641/93 , respectivamente).
Igualmente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado una sólida doctrina que se pone de relieve, entre otras, en sus sentencias de 29 de septiembre de 1998 (Ara. 7148 ), 07-03-87 (Ara. 1350 ), y 22-09-86 (Ara. 5025 ), junto a las más recientes de 27 de diciembre de 1995 (ara. 9846 ), 15-02-96 (Ara.
1022 ), 18-10-96 (Ara. 7774 ), 27-02-97 (Ara. 1605 ), 18-06-97 (Ara.4762 ), 11-12-97 (Ara. 9475 ), 23-01-98 (Ara. 1008 ), 04-05-98 (Ara.4091 ), 18-03-99 (Ara.3006 ), 12 y 23-07-99 (Ara. 5790 y 6841), que tienen el valor añadido de venir sentadas con la finalidad de proclamar la doctrina buena en la materia. Doctrina según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.
Doctrina jurisprudencial que nos permitimos sintetizar en una conclusión apodíctica por la cual ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que, de alguna manera, concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante indispensable en el que de algún grado o manera se de sin necesidad de pensar su significación mayor o menor, próxima o remota, con causa coadyuvante cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, con la salvedad de que hubiesen ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, cediendo la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral, cuya carga se desplaza a quien niega la consideración de accidente de trabajo.
Del mismo modo ha de recordarse que el art. 115.2.e (hoy 156.2.e) de la LGSS , considera accidente de trabajo aquellas enfermedades que no estando incluidas en el art. siguiente, es decir, no sean profesionales, pueda contraerlas el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Tal es así que ha de demostrarse que cualquier proceso de incapacidad temporal que iniciado tenga un cuadro consistente en una u otra enfermedad, sus consecuencias y continuaciones, se deben a problemas laborales que de forma exclusiva proceden de la ejecución del trabajo. Por ello tanto, el diagnóstico del proceso de incapacidad temporal como las consecuencias que guarden relación con la actividad laboral, a modo y manera de reacción de problemas que puedan surgir, no puedan ignorarse si existen indicios determinantes del proceso médico y coinciden con alteraciones, antecedentes u otras repercusiones, resultando de recibo poder anudar unos procesos de incapacidad temporal con consecuencias o supuestos tumultuosos conflictivos o de otra índole que permitan apreciar cualesquiera figuras que nos acercan a enfermedades que se contraigan debido a la realización del trabajo y con causa exclusiva en el mismo, donde deben distinguirse efectivamente los procesos que se motivan por decisiones empresariales de los que tienen lugar por la propia realización del trabajo. No es lo mismo hablar de enfermedades que se contraen debido a la realización del trabajo y con causa exclusiva en el mismo, de aquellas que a lo sumo pueden ser consideradas surgidas indirectamente por la actividad laboral.
Así, en el supuesto de autos, como quiera que la temática litigiosa se advierte en el cuestionamiento efectivo de si estamos ante una contingencia profesional de accidente de trabajo, constatando un proceso inicial de subsidio de IT que debuta el 12-01-2017 y del que no tenemos ningún otro dato de alta, todo ello con un diagnóstico referido a un trastorno adaptativo con ansiedad, en discusión de evidencias patológicas, causalidades susceptibles de descubrir si estamos ante una razón única y exclusiva en la actividad laboral y su conflictividad, lo evidente es que esta Sala no puede sino constatar que, ante la falta de prueba de la realidad evidenciada en un acontecimiento súbito repentino y evidentemente laboral que acontezca y provoque la ansiedad reactiva, lo cierto es que nuestra doctrina jurisprudencial busca una exigencia valorativa que atiende a descubrir factores preexistentes concausantes y previos que puedan ocultar una realidad de exclusividad para atender a circunstancias personales o pluripatologías, que nos puedan cerciorar, de factores que impidan o descubran la valoración de los sucesos que se desencadenan y que demuestran las posibles calificaciones profesionales o comunes.
Es por ello que esta Sala, con independencia de la existencia formada o no de un verdadero conflicto laboral que deba ser objeto de estudio como riesgo psicosocial, que entendemos aparentemente no se produce, lo cierto es que se descubre un pequeño historial de cierta conflictividad social aunque sea de larga data (referencias a 2006, a 2014), en un ambiente de contexto laboral que se vive ajeno a la normalidad y que cuantifica el juzgador de instancia no sólo en el exceso de exigencia para con las tareas de la trabajadora sino también en la advertencia de un cambio de puesto de trabajo no adverado, aunque lo fuese por razones jurídicas aceptables. No en vano nos cercioramos de una afectación psicológica (trastorno adaptativo por ansiedad) que demuestra una reactividad de ámbito original laboral, no sólo en el diagnóstico sino en el evidente y probado factor causal, que si bien se quiere aparentar en confluencia con una personalidad obsesiva o influyente, el juzgador de instancia se ha encargado de desbaratar, no sólo atendiendo al comportamiento de consideración y estudio de esa pequeña conflictividad, sino también al reproche y conexión judicial evidenciada que descarta la normalidad estricta laboral, y todo ello con independencia de la consideración de la personalidad concomitante.
Además, no se descubre en el supuesto de autos, otras problemáticas puntuales y posibles generadoras de la situación producida, ni hay cuadros psicológicos previos que tengan un origen en patologías asociadas o posteriores no laborales, lo cual hace que sea posible afirmar judicialmente, como viene realizando el juzgador de instancia, que no se da la infracción del Artículo 156.2e LGSS ), y que deben desestimarse íntegramente ambos Recursos de Suplicación, tanto de la Entidad Colaboradora como de la Empresarial Laboral recurrentes.
Finalmente afirmaremos que las argumentaciones respecto de la personalidad de base supuestamente conflictiva o de predisposición dicen relación tan sólo a una amalgama de hipótesis de búsqueda de imputación de determinadas conductas o factores causales de la dolencia y su diagnóstico, en la propia personalidad, con condición subjetiva de la trabajadora, implicación y presunción, cuya búsqueda de advertencia lógica, de que su trastorno adaptativo por ansiedad sea consecuente un diagnótico distinto del reactivo de la problemática laboral, que es la específicamente alegada y probada, no demuestra una coyuntura y una conformación que pueda esta Sala compaginar, siempre y cuando hemos mantenido intacto el relato fáctico. Observamos que hay una incidencia de determinadas situaciones que se producen en la relación de trabajo, dentro de un devenir más o menos ordinario, que si bien no lo convierten en patológico o de riesgo psicosocial expreso e indemnizable, sí desprende una imagen de prueba suficiente de reacción anímica de la trabajadora que puede encuadrarse en esa etiología profesional que ha declarado la instancia y que esta Sala debe confirmar.
Por todo lo manifestado procede la íntegra desestimación de ambos Recursos de Suplicación.
CUARTO.- Comoquiera que las recurrentes, tanto la Entidad Colaboradora como la Empresarial, no gozan del beneficio de justicia gratuita y ven desestimados sus Recursos de Suplicación, en atención al Artículo 235.1) de la LRJS habrá condena en costas, pérdida de depósito y aplicación de consignaciones, si las hubiere.
Fallo
Que DESESTIMAMOS los Recurso de Suplicación interpuestos por MUTUALIA -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2- y MANCOMUNIDAD LEA- ARTIBAI, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en autos 258/18, seguidos a instancia de Doña Noemi frente a lod hoy recurrentes y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), confirmando la resolución recurrida.Se condena en costas tanto a la Entidad Colaboradora como a la Empresarial recurrentes, en cuantía de 250 Euros para cada una, como honorarios del letrado impugnante, y, en ambos casos, a la pérdida de depósito y de consignaciones si las hubiere.
Notifíquese la presente Resolución a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ P UBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0148-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0148-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
