Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 323/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 914/2019 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 323/2020
Núm. Cendoj: 28079340032020100630
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9170
Núm. Roj: STSJ M 9170/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.092.00.4-2018/0001768
Procedimiento Recurso de Suplicación 914/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Seguridad social 838/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 323/20
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintiocho de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 914/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ISABEL ALARCON
CARDENAS en nombre y representación de D./Dña. Marcos , contra la sentencia de fecha 14/06/2018 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 01 de Mostoles en sus autos número Seguridad social 838/2018, seguidos
a instancia de D./Dña. Marcos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.-AVBIT PATRIM Y SVICIOS GENERALES, en reclamación por Incapacidad
permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO
SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Marcos consta afiliado a la Seguridad Social con número NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 de 1979, desempeñando como última profesión la de agente comercial.
SEGUNDO.- El actor inició una situación de incapacidad temporal por accidente no laboral el día 24 de Septiembre de 2016.
El día 21 de Mayo de 2015 la médica evaluadora emitió informe médico de síntesis.
El EVI de la Dirección Provincial de Madrid emitió dictamen propuesta el día 3 de Abril de 2018, proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, aceptando la Directora Provincial del INSS íntegramente el contenido del dictamen propuesta, elevándolo a definitivo el día 5 de Abril.
El INSS dictó resolución el día 11 de Abril de 2018 denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
El día 26 de Abril de 2018 se interpuso reclamación previa por el actor contra la Resolución del INSS de 11 de Abril, considerando la médica evaluadora que estaba correctamente evaluado el día 29 de Marzo, siendo desestimada por Resolución de 12 de Junio de 2018, interponiendo la demanda el día 26 de Julio ante el Juzgado Decano de Móstoles.
TERCERO.- El actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual el día 3 de Abril de 2018' Accidente de moto en sep/l6: F tibia izq( diáfisis y bimalelar), FX tiia derecha( maléolo), FX fémur derecho y Fx L3.', estando limitado para carga de pesos o bipedestación y deambulación prolongadas de MMII.
CUARTO.- El actor manifestó en la descripción de profesión y tareas que era gestor comercial, tenía teléfono móvil y correo electrónico, y las tareas que realizaba eran de trabajo de calle, captación, fidelización
QUINTO.- Para el caso de prosperar la pretensión del actor, la base reguladora mensual de la incapacidad permanente total sería de 1.537, 73 euros y la fecha de efectos el día siguiente al del cese en el trabajo y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial sería de 1.833. 60 euros.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Marcos contra el INSS y la TGSS, ABSOLVIENDO a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Marcos , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/10/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/04/20 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el actor que pretendía que se declarase que se encontraba en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal segundo para que figure en los siguientes términos: 'El actor inicio una situación de incapacidad temporal por accidente no laboral el día 24 de Septiembre de 2016.
El día 5 de Marzo de 2018 el médico Inspector, D. Matías , emitió Informe médico de Evaluación de Incapacidad laboral.
El EVI de la Dirección Provincial de Madrid emitió dictamen propuesta el día 3 de abril de 2018, proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, aceptando la Directora Provincial del INSS íntegramente el contenido del dictamen propuesta, elevándolo a definitivo el día 5 de abril.
El INSS dictó resolución el día 11 de Abril de 2018 denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
El día 26 de Abril de 2018 se interpuso reclamación previa por el actor contra la Resolución del INSS de 11 de Abril, considerando la médica evaluadora que estaba correctamente evaluado el día 29 de Marzo, siendo desestimada por Resolución de 12 de Junio de 2018, interponiendo la demanda el día 26 de Julio ante el Juzgado Decano de Móstoles.', lo que basa en los documentos que obran a los folios 17, 17 bis, 42 y 43 de los autos.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal Supremo de fecha 5de junio de 2011 (Recurso. 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011) y 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/2013), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Se rechaza la revisión propuesta pues es absolutamente irrelevante para la modificación del fallo.
TERCERO. - El segundo motivo formulado al amparo del apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender en síntesis que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta que se configura como aquella que inhabilita por completo al trabajador para desempeñar cualquier profesión u oficio o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total, que se configura como como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, siempre que no le impida desarrollar otras actividades o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el supuesto de autos el actor padece 'F tibia izq( diáfisis y bimalelar), FX tiia derecha( maléolo), FX fémur derecho y Fx L3.', estando limitado para carga de pesos o bipedestación y deambulación prolongadas de MMII.', -ordinal tercero del relato fáctico-, por lo que entendemos que no estaría impedido para desempeñar la tareas propias de su profesión de agente comercial, pues siendo cierto que el actor debe desplazarse a establecimientos comerciales para ofrecer mercancías ello en modo alguno supone que deba cargar grande pesos, pues las ofertas se hacen normalmente a partir de catálogos y muestrarios y actualmente se alternan con periodos de sedestación utilizando instrumentos informáticos y tampoco estas lesiones que le impide carga de pesos o una bipedestación y deambulación prolongadas le suponen una merma en el rendimiento que alcance el 33%, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MÓSTOLES con fecha 14 de junio de 2019 en autos 838/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0914-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0914-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
