Sentencia SOCIAL Nº 323/2...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 323/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1105/2021 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 323/2022

Núm. Cendoj: 28079340012022100321

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:3880

Núm. Roj: STSJ M 3880:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0057549

Procedimiento Recurso de Suplicación 1105/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 1285/2019

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 323-22

AS

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. DÑA. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En la Villa de Madrid, a 31 de marzo de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1105-21 interpuesto por el Letrado D. ALEJANDRO LÓPEZ-ROYO MIGOYA en nombre y representación de D. Jose Luis contra la sentencia de fecha 4-10-2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en sus autos número 1285-2019, seguidos a instancia del aquí recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.-D. Jose Luis, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001-1.958, figura afiliado a la Seguridad Social, habiendo prestado servicios con categoría profesional de Administrativo, en Centro de Inserción Social.

SEGUNDO.-El demandante ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, desde el 5-3-2018 hasta el 4-3-2019, en que fue dado de alta médica pasando al control por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 98 de los autos).

TERCERO.-Ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Madrid, se ha seguido Expediente nº 1.368/2018, en materia de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, respecto del penado D. Jose Luis -demandante en el presente procedimiento-, habiéndose dictado auto el 11-6-2019, en el que se deja constancia de la imposibilidad del penado, de realizar los Trabajos en Beneficio de la Comunidad que venía desarrollando, con fundamento en el Informe Médico Forense emitido respecto de dicho procedimiento, el 27-5-2019, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones (folios 172-175 de los autos).

CUARTO.-El demandante ha sido diagnosticado de: 'Linfoma B difuso de célula grande estadio IVA/IE (masa mesentérica), Triple HIT, tratado (IQ + Quimioterapia), en remisión completa. Polineuropatía mixta y simétrica, de intensidad leve en MMSS y MMII (tratado con QT; posible PNP de fibra fina asociada). Eventración supraumbilical tratada IQ (27/03/2019): eventroplastia). Espondiloartrosis cervical con estenosis foraminal derecha C5-C6.'

QUINTO.-Tramitado expediente sobre declaración de Incapacidad Permanente, con fecha 10-6-2019, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), denegando la misma por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente. Interpuesta la correspondiente reclamación previa, con fecha 28-10-2019, se ha dictado resolución desestimatoria de la misma, por considerar que las lesiones del actor habían sido suficientemente valoradas en el expediente administrativo.

SEXTO.-Mediante resolución del INSS se ha reconocido al demandante, en situación de jubilación, con efectos de 24-6-2020 y con derecho a percibir la prestación correspondiente, calculada sobre una base reguladora mensual ascendente a 1.424,20 euros, habiendo percibido con anterioridad a dicho reconocimiento, subsidio por desempleo (folio 158 de los autos).

SÉPTIMO.-La base reguladora mensual de la prestación solicitada por Incapacidad Permanente Absoluta y por Incapacidad permanente Total para la profesión habitual, asciende a 458,89 euros, y para la Incapacidad Permanente Parcial, a 537,84 euros.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis, contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a las demandadas, de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1-12- 21 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16-3-22, señalándose el día 30-3-22 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra el INSS y TGSS, tendente a la declaración de incapacidad permanente en los grados de absoluta, total o parcial, destinando el motivo inicial, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Carta Magna, artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En su opinión, la sentencia recurrida no razona ni motiva por qué no ha quedado acreditado ningún grado de incapacidad permanente de los que fueron solicitados en la demanda rectora, ni tampoco menciona ni explica en qué le afectan las lesiones recogidas en el Hecho Probado Cuarto, provocándole indefensión, proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico. Al ser la Fundamentación Jurídica oscura e incompleta entiende que ello ha de conducir a declarar la nulidad de la misma, al desconocerse cuáles son los motivos reales de la denegación de la Incapacidad Permanente solicitada, dictándose nueva sentencia explicando y razonando los motivos por los que considera la Juez de instancia debe ser desestimada la demanda y, con libertad de criterio y valoración, explicar las causas por las que entiende que con las lesiones que sufre no está afecto de ninguna Incapacidad Permanente.

SEGUNDO.- En esta dirección la sentencia del TS de 23-11-12, recurso 104/11, recapitula la doctrina constitucional en los siguientes términos:

'(...) es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero, FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. STS 15/07/10 - rco 219/09 -)'.

A nuestro modo de ver, la sentencia de instancia cumple con las exigencias de motivación, cuestión distinta es que la parte recurrente considere, según su subjetivo criterio, los razonamientos no le resulten convincentes, pero ello no constituye un defecto que deba determinar la nulidad de la sentencia.

La exigencia de motivación se cumple cuando, como en autos, se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 (-rco 104/11 -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación ' no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; ... 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes' (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02; 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12 -).

TERCERO.- Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS, en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa.

CUARTO.- En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS).

Pues bien, en el caso enjuiciado, a criterio de la Sala, aun sin ser prolija la sentencia de instancia, contiene los elementos y razones de juicio suficientes y determinantes que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional, aparte de que la nulidad de la sentencia en la jurisdicción social es un remedio último y excepcional dada la conmoción procedimental que produce.

En efecto, en el fundamento de derecho segundo señala la Juez de instancia que:

' En el caso aquí examinado y tal como se hace constar en los hechos probados, en la fecha en que se dictó la resolución, el demandante se encontraba afectado de: 'Linfoma B difuso de célula grande estadio IVA/IE (masa mesentérica), Triple HIT, tratado (IQ + Quimioterapia), en remisión completa. Polineuropatía mixta y simétrica, de intensidad leve en MMSS y MMII (tratado con QT; posible PNP de fibra fina asociada). Eventración supraumbilical tratada IQ (27/03/2019): eventroplastia). Espondiloartrosis cervical con estenosis foraminal derecha C5-C6.'

Por todo ello, ha de estimarse que los referidos padecimientos, no ha quedado acreditado que inhabilitaran al demandante para desarrollar todas las actividades laborales, cualesquiera que fuera su naturaleza y objeto, ni tampoco las tareas fundamentales de la profesión de Administrativo, ni conlleven una disminución del rendimiento habitual superior al 33 por 100, en el desarrollo de su trabajo, que es lo que configura la Incapacidad Permanente Parcial, procediendo por todo ello la desestimación de la presente demanda'.

En coherencia con lo razonado el motivo inicial declina.

QUINTO.-El segundo motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, interesa la modificación del Hecho Probado Cuarto, con sustento en el Documento núm. 3 de su ramo de prueba, (Folios 176) consistente en Informe del Servicio de Neurología del Hospital General de Villalba de fecha 3 de Julio de 2019), proponiendo esta redacción:

'El demandante ha sido diagnosticado de: Linfoma B difuso de célula grande estadio IVA/IE (masa mesentérica), Triple HIT, tratado (IQ + Quimioterapia) en remisión completa. Polineuropatía mixta y simétrica, de intensidad moderada-grave en MMSS y MMII (tratado con QTÇ; posible PNP de fibra fina asociada). Eventración supraumbilical tratada IQ (27/03/2019): eventroplastia). Espondiloartrosis cervical con estenosis foraminal derecha C5-C6'.

Sin embargo, que la Polineuropatía mixta y simétrica es de intensidad leve en MMSS y MMII, y no grave, como postula el recurrente, es un dato que ha obtenido la Juez de instancia del folio 139 de autos, esto es, del dictamen propuesta del EVI, y, ante informes médicos contradictorios es a la iudex a quo a quien corresponde elegir aquel en que basar su convicción, teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS, en cuanto tercera imparcial ajena al proceso revestida de independencia garantizada constitucionalmente.

Sentado lo anterior, el motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones:

a) Porque la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por la juzgadora de instancia, quien en el razonamiento jurídico primero de la resolución que se combate estableció que los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por la documental obrante en autos y aportadas por las partes, incluido el expediente administrativo, lo que supone la específica valoración de los informes médicos aportados a las actuaciones, y por ello de aquellos en los que la parte recurrente basa su petición de modificación.

Como es sabido, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no ocurre.

b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por la Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.

c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por el Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.

Se desestima el segundo motivo.

SEXTO.-El tercer motivo, también al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, y a la vista del documento núm. 2 aportado a los folios 174 y 175, consistente en el informe médico forense elaborado por la médico adscrita al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 6 de Madrid, el 27 de Mayo de 2019 (Expediente núm. 1.368/2018), interesa la modificación del hecho probado quinto, proponiendo este texto:

'El informe Médico Forense elaborado a raíz del reconocimiento del actor y emitido con fecha 27 de Mayo de 2019 por la Médico Forense adscrita a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de Madrid, concluye que el actor no se encuentra en condiciones de realizar ningún tipo de actividad laboral'.

Pero de los documentos en que se soporta la revisión no se deduce de modo indubitado, fidedigno y fehaciente el texto propuesto, más allá de meras suposiciones, deducciones o conjeturas, bastando leer el folio 175 de autos para comprobar que, a juicio del forense, el estado clínico del actor no es incapacitante o invalidante, aunque sí límite para ciertas tareas o actividades, y en todo caso, como ha quedado dicho, la valoración imparcial y objetiva efectuada por la Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, declinando el tercer motivo.

SÉPTIMO.- El cuarto motivo, y por las razones que expone, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción del art. 194.4) de la Ley General de la Seguridad Social, dado, y a su juicio, lo que aquí resumimos, su cuadro clínico y menoscabos le hacen acreedor a alguno de los grados de incapacidad que postula.

OCTAVO.- Del relato fáctico de la sentencia recurrida, que ha devenido firme, y no de los hechos de los que parte el recurrente haciendo supuesto de hecho de la cuestión, aparece que:

1.- El actor nació en 1958 habiendo prestado servicios con la categoría profesional de Administrativo, en Centro de Inserción Social.

2.- El demandante ha sido diagnosticado de: 'Linfoma B difuso de célula grande estadio IVA/IE (masa mesentérica), Triple HIT, tratado (IQ + Quimioterapia), en remisión completa. Polineuropatía mixta y simétrica, de intensidad leve en MMSS y MMII (tratado con QT; posible PNP de fibra fina asociada). Eventración supraumbilical tratada IQ (27/03/2019): eventroplastia). Espondiloartrosis cervical con estenosis foraminal derecha C5-C6.'

3.- Mediante resolución del INSS se ha reconocido al demandante, en situación de jubilación, con efectos de 24-6-2020 y con derecho a percibir la prestación correspondiente, calculada sobre una base reguladora mensual ascendente a 1.424,20 euros, habiendo percibido con anterioridad a dicho reconocimiento, subsidio por desempleo.

NOVENO.-En materia de incapacidad hay que estar a la ecuación dolencias, menoscabo funcional y requerimientos de las diversas profesiones del mundo laboral.

A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Así, pues el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas y su incidencia en la capacidad laboral.

Las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son:

1. Una alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben valorarse en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado. Exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2. El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3. La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente. Por eso, no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4. La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule. Este constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. Además, es importante tener en cuenta que esa dolencia sea posterior al momento de la afiliación, porque si durante un largo periodo no ha impedido el desarrollo del trabajo, no puede pretenderse que sea la determinante de una IP. No obstante, sí sería posible que sumada a otras dolencias lo sea.

DÉCIMO.-Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.

Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( STSJ Las Palmas 31-1-13, rec.1801/2010); porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02). No es impedimento para declarar la IPA ' la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo'. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004, y 22-11-2004, rec. 3549/2004). No es exigible una ' actitud heroica o un sufrimiento excesivo'. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004).

El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la 'utilización de medios de transporte público o privado', hace poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevarse a cabo 'cuando para trabajar es preciso desplazarse al puesto a desempeñar y uno o dos viajes de ida y vuelta diarios'. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4091/2004).

En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11-10- 2004, rec. 3129/2004).

UNDÉCIMO.- Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).

Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ( art. 137.3 LGSS) la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4027/2004).

DUODÉCIMO.- Esta Sala, y aun valorando muy positivamente el esfuerzo argumentativo del recurrente, bien desplegado técnicamente, comparte los criterios de la sentencia recurrida, todo ello sin perjuicio de que, en un futuro, de proceder y a la vista de la evolución que experimenten sus dolencias y su repercusión funcional, se pueda pedir la revisión por agravación, por lo que no descartamos más adelante su situación se encuadre como incapacidad permanente.

El cuadro clínico que presenta consiste en Linfoma B difuso de célula grande estadio IVA/IE (masa mesentérica), Triple HIT, tratado (IQ + Quimioterapia), en remisión completa. Polineuropatía mixta y simétrica, de intensidad leve en MMSS y MMII (tratado con QT; posible PNP de fibra fina asociada). Eventración supraumbilical tratada IQ (27/03/2019): eventroplastia). Espondiloartrosis cervical con estenosis foraminal derecha C5-C6.

Así pues el linfoma, tras la IQ y la quimioterapia, está en remisión completa, por lo que sin desconocer la gravedad de esta dolencia lo relevante es su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico en el momento de ser reconocido, mientras que la Polineuropatía mixta y simétrica es de intensidad leve en MMSS y MMII, sin que se deduzca esté inhabilitando por completo para el desarrollo de cualquier profesión u oficio, ni tampoco está impedido para la realización de los cometidos esenciales de su profesión habitual como administrativo, que no exige de importantes requerimientos físicos, ni concurre una disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasione una merma no inferior al 33%, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis contra la sentencia de fecha 4-10-2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en sus autos número 1285-2019, confirmando la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 110521 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 110521.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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