Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 323/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2093/2021 de 15 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 323/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022100381
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:694
Núm. Roj: STSJ PV 694:2022
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2093/2021
NIG PV 01.02.4-20/002230
NIG CGPJ01059.34.4-2020/0002230
SENTENCIA N.º: 323/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciiones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Isaac y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE Y SPECIALTY AGcontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 24 de mayo de 2021, dictada en los autos 550/2020, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO- RESPOSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS- (AEL), y entablado por don Isaac frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ACERIA DE ALAVA S.A.U. -ACERALAVA-, ALLIANZ GLOBAL CORPORATE Y SPECIALTY AG .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El actor D. Isaac , nacido el NUM000 de 1976 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , y viene prestando servicios para la empresa ACERÍA DE ÁLAVA S.A.U ( ACERALAVA ) desde el 18 de Junio de 1999, siendo su puesto de trabajo el de encargado del departamento de laminación, maestro de laminación.
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 16 de Febrero de 2016 . Concretamente el demandante después de realizar en el pupitre del horno VG80000 comprobación de la rampa de temperatura , se desplazó para volver a entrar la nave de laminación por la puerta de acceso a la sala de engrase. En ese desplazamiento estando ya en dirección a la puerta de acceso de espaldas a la carretilla, fue golpeado en la pierna derecha por el cestón de cascarilla de la forja, que era transportado por la carretilla Hyster 15 Ton conducida por Salvador
TERCERO.- En el momento en el que se produjo el accidente no había problemas de iluminación ni general ni local ( máquina), siendo la velocidad de desplazamiento normal . La zona donde se produjo era una zona diáfana sin problemas de visibilidad , desplazándose la carretilla sin realizar maniobra.
CUARTO.- En la nave donde se produjo el accidente había unos GRG' s de aceite apilados en el lateral de la nave que hacían que la carretilla se aproximase más hacia el horno.
QUINTO.- En el lugar donde se produjo el accidente no había un elemento físico disuasorio que evitase el acceso directo a la zona de desplazamiento de la carretilla y que separase la zona de posible desplazamiento de vía de la máquina.
SEXTO.-Como medidas correctivas tras el accidente se propusieron la colocación de una barandilla para evitar reducir la posibilidad de acceso a la zona de movimiento de la carretilla sin comprobar su presencia . La colocación de señalización del riesgo y pintar el pasillo.
Estudio / implantación de sistema de aviso a carretilla y peatón cuando están en proximidad .
Revisión de zonas habituales carretilla- realizar planteamiento separación hombre / máquina. Incluir mensajes en el suelo, mejorar señalización horizontal y vertical.
Retirar GRG's de aceite apilados en el lateral de la nave, que hacen que la carretilla se aproxime más hacia el horno.
SÉPTIMO.-El lugar donde se produjo el accidente era una zona de carga al horno VGG80000 y la carretilla Hyster es un vehículo industrial que no puede circular por los viales exteriores y que no dispone de matricula.
OCTAVO.-El actor a consecuencia del accidente inició un proceso de incapacidad temporal el día 16 de Febrero de 2016 derivado de accidente de trabajo , con el diagnóstico de esguince ( ruptura) del ligamento lateral interno ( LLI) rodilla derecha, del que fue dado de alta el día 5 de Agosto de 2016.
NOVENO.-El actor tras haber sido dado de alta por su Mutua el día 5 de Agosto de 2016 acudió a su MAP el día 6 de Agosto de 2016 por persistencia del dolor en rodilla derecha al subir/ bajar escaleras habiendo iniciado un proceso de incapacidad temporal el día 6 de Agosto de 2016.
DÉCIMO.-Durante el proceso iniciado el día 6 de Agosto de 2016 el actor fue infiltrado con ácido hialurónico en Mayo de 2017 y realizó fisioterapia en ambulatorios de LLodio, con recomendación de ejercicio en domicilio , refiriendo mejoría pero continuando con dolor en la parte medial de la rótula que aparecía en maniobras donde se produce contacto de la rótula con el cóndilo femoral interno: subir/ bajar escalares, cuclillas.
UNDÉCIMO.-Al actor se le realizó una RM rodilla derecha el día 9 de Marzo de 2017 con el resultado de aumento de señal intrasustancia en el espesor del cuerpo del menisco interno sugestiva de cambios degenerativos sin rotura. Menisco externo de morfología y señal normal. Ligamentos cruzados preservados. Tendón rotuliano , cuadricipital, banda iliotibial, tendón del bíceps y poplíteo sin alteraciones. Elongación con engrosamiento y calcificación adyacente a la inserción femoral del ligamento lateral interno. Area focal de escasa entidad de edema muscular en vertiente distal del vasto media. Area de esclerosis ósea en región metafisaria proximal de tibia. Cambios de condropatía patelar grado II. Ausencia de derrame articular en cantidad valorable , resto de las visualización sin alteraciones.
DUODÉCIMO.-El actor fue dado de alta por parte del INSS del proceso iniciado el día 6 de Agosto de 2016 , el día 11 de Agosto de 2017 habiéndose establecido el siguiente diagnóstico:
Rodilla derecha: esguince ligamento lateral medial, condromalacia patelar grado II.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Esguince grado II-II de ligamento colateral medial de rodilla derecha, condromalacia rotuliana gado leve- moderado en faceta interna. Estabilización del proceso de acuerdo con los resultados de las pruebas radiológicas.
DECIMOTERCERO.-Con posterioridad el actor ha estado incurso en los siguientes procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo con el diagnóstico de gonalgia derecha:
Del 23 de Marzo de 2018 hasta el 27 de Marzo de 2018
Del 3 de Abril de 2018 hasta el 4 de Abril de 2018
Del 1 de Octubre de 2019 hasta el 3 de Octubre de 2019
Del 9 de Octubre de 2019 hasta el 10 de Octubre de 2019
Desde el 15 de Octubre de 2019 hasta el 17 de Octubre de 2019.
DECIMOCUARTO.-Por Resolución del INSS de 23 de Julio de 2018 se declaró que el proceso iniciado por el acto el día 6 de Agosto de 2016, derivaba de la contingencia de accidente de trabajo, declarando responsable de las prestaciones económicas y sanitarias a la Mutua Asepeyo
DECIMOQUINTO.-Por Resolución del INSS de 13 de Febrero de 2020 se reconoció que los procesos iniciados los días 23 de Marzo de 2018, 3 de Abril de 2018, 1 de Octubre de 2019, 9 de Octubre de 2019 y 15 de Octubre de 2019 derivaban de la contingencia de accidente de trabajo, declarando responsable de las prestaciones económicas y sanitarias a la Mutua Asepeyo
DECIMOSEXTO.-El actor tuvo que llevar muletas durante el primer proceso de incapacidad temporal retirándosele una de ellas el día 14 de abril de 2016 y la segunda el día 21 de Abril de 2016.
DECIMOSÉPTIMO.-La empresa tiene suscrito con la aseguradora ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY un póliza de seguros de responsabilidad civil estableciéndose una franquicia general por siniestro de 10.000 Euros.
Dentro de las exclusiones comunes a todas las coberturas se encuentra la siguiente :
Las reclamaciones por daños y perjuicios derivados de la propiedad, uso y circulación de vehículos a motor, o por hecho sede la circulación reguladores por la normativa sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en el entendido de que esta póliza otorga cobertura a este tipo de reclamaciones en exceso del límite del seguro obligatorio aplicable. En caso de inexistencia de seguro obligatorio o que los límite recogidos sean inferiores a 2.000.000 euros por siniestro la póliza actuará en exceso de dicho importe por siniestro cubierto por otro asegurador o el Consorcio de compensación de seguros, y en caso de ausencia de lo anteriores, en exceso de 2.000.000 Euros por siniestro.
Una copia de la pólizas obra a los folios 859 a 878 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
DECIMOCTAVO.-El vehículo Industrial Hyster Serie NUM003 con número de chasis NUM002 tiene concertado un seguro de responsabilidad civil de circulación con la aseguradora Fiatc Seguros.
Una copia de la póliza obra a los folios 278 a 306 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
DECIMONOVENO.-El actor desde el día 16 de Febrero de 2016 y hasta el día 12 de Agosto de 2017 ha incurrido en los siguientes gastos:
Consultas médicas de los días 10 de Mayo de 2016, 9 de Junio de 2016, 12 de Julio de 2016, 10 de Enero de 2017, 21 de Febrero de 2017 y 21 de Noviembre de 2017: 520 Euros.
Visita médica a a unidad de cirugía atroscópica el día 23 de febrero de 2016: 160 Euros.
Realización de una RNM de rodilla el 2 de Julio de 2017: 250 Euros.
Tratamiento rehabilitador: 1.092 Euros.
VIGÉSIMO.-Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 9 de Agosto de 2019, que fue instando el día 19 de Julio de 2019 y que concluyó sin avenencia.
VIGESIMOPRIMERO.-Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 14 de Agosto de 2020 , que fue instando el día 28 de Julio de 2020 y que concluyó sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'QUE ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Isaac frente a la empresa ACERIA DE ALAVA S.A.U ( ACERALAVA) y las compañías de seguros ALLIANZ GLOBAL CORPORATE Y SPECIALTY AG y FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia condeno a ACERIA DE ALAVA S.A.U ( ACERALAVA) y a la aseguradora ALLIANZ GLOBAL CORPORATE Y SPECIALTY AG a abonar solidariamente al actor la cantidad de 20.067,33 Eurosdevengando la anterior cantidad respecto de ALLIANZ los intereses del artículo 20 de la L.C.S desde el 27 de Septiembre de 2019 hasta su completo pago y respecto de ACERÍA DE ALAVA S.A.U el interés legal desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación ( 19 de Julio de 2019) y hasta la fecha de esta Sentencia
Asimismo condeno a ACERÍA DE ÁLAVA S.A.U ( ACERALAVA) a abonar al actor la cantidad de 10.000 Eurosdevengando la anterior cantidad el interés legal desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación ( 19 de Julio de 2019) y hasta la fecha de esta Sentencia.
Y absuelvo a FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Tanto la parte demandante como por la demandada aseguradora ALLIANZ interpusieron en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recursos que fueron impugnados por las demás partes procesales en ambos casos.
CUARTO.- En fecha 22 de octubre de 2021 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 03 de enero de 2022, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 15 de febrero de 2022.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Tanto don Isaac como Allianz Global Corporate & Secialty SE, Sucursal en España, formulan recurso de suplicación contra la sentencia que, desestimando la excepción de prescripción resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, estima en parte tal demanda.
Esta última pretende con su recurso que se aprecie tal excepción, que se considere que no procede su responsabilidad por el seguro que suscribió con Acería de Álava, S.A., con condena de la otra aseguradora demandada. También que se reduzca el monto indemnizatorio fijado en la sentencia y que se revoque la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre).
Su recurso es impugnado por el demandante, por FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros y por Acería de Álava, S.A.
Por su parte, el demandante pretende con su recurso que se alce a 91.418,16 euros el importe indemnizatorio a pagar por los demandados, aplicándose aquellos intereses del artículo 20 indicado más los del diez por ciento anual o los legales del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de accidente hasta el pago de la deuda, condenando a las demandadas a estar y pasar por ello y al pago de tales cantidades.
Este recurso es impugnado por las dos aseguradoras codemandadas y por la empresaria demandada.
Por razones de método, procedemos por el estudio del recurso de la aseguradora recurrente en punto a la defensa de la excepción de prescripción, para luego pasar al del demandante y valorar si existen mayores títulos de impugnación de responsabilidad en materia de prevención del accidente que acaeció que los considerados por el Juzgado; seguidamente procedemos a valorar si son correctos o no los conceptos y cuantías por los que se fija la indemnización y finalmente tratar de lo relativo a los intereses, partiendo de que ya nadie discute en esta Sala que si que procede ese deber de indemnizar, pues se asume que la empresa no agotó todas las posibilidades en orden a suprimir el riesgo de golpeo con aquel vehículo que sufrió el demandante en tiempo y lugar de trabajo, ni se defiende ya que haya culpa exclusiva de la víctima o que haya de aplicarse el instituto de la concurrencia de culpas.
Y es que a estos efectos es interesante recordar que el recurso de suplicación no es un recurso ordinario, sino extraordinario, lo que lleva aparejada la consecuencia de que esta Sala no debe examinar de oficio todas las cuestiones resueltas en la sentencia recurrida, sino únicamente decidir sobre las concretas cuestiones que, en contradicción con lo decidido en la sentencia, le planteen los recurrentes con sus recursos.
En tal sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional 105/2008, de 15 de septiembre, recuerda la doctrina previa y dice: '...con relación al recurso de suplicación, hemos dicho en la STC 294/1993, de 18 de octubre , FJ 3, que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. 'El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3 y 4)'.
Por otra parte, en este recurso de suplicación ya no rige el principio 'iura novit curia' del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), sino que sólo se puede entrar a valorar lo que efectivamente se plantee en los motivos de impugnación, debiendo sólo examinarse las infracciones legales que se hayan denunciado y no cualquier tipo de ilegalidad que el Tribunal pueda apreciar. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta de 20 de marzo de 2009 y 12 de diciembre de 2008 ( recursos 1923/2008 y 538/2008).
SEGUNDO.- Sobre la prescripción.
La aseguradora recurrente aduce en su primer motivo de impugnación la defensa de las razones por las que entiende que opera tal defensa procesal. Alega la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) en relación con los artículos 134 y 93 de la Ley de reforma del sistema para la valoración de los daos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Ley 35/2015, de 22 de septiembre), artículos 1101, 1902 y 1968 del Código Civil y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo dispuesto en su artículo 4 en relación con la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre).
La otra aseguradora se adhiere a este motivo al impugnar el recurso, la empresa sostiene que, de prosperar, procedería también su propia absolución y el demandante sostiene que la sentencia es ajustada a Derecho en este punto, citando en favor de lo que allí se dice, la sentencia la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2020 (recurso 3636/2017), que reitera doctrina similar a la previa de fecha 5 de julio de 2017 (recurso 2734/2015) que también se cita en la sentencia recurrida.
De los diversos extremos que, sobre la prescripción se tratan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, lo que la aseguradora recurrente sostiene es que el día inicial del cómputo prescriptivo de un año sería el día 5 de agosto de 2016, pues entiende que entonces se estabilizaron las secuelas derivadas del accidente de trabajo. Al efecto, la recurrente cita varios informes médicos, la pericial médica que aportó a juicio dicha recurrente y otros documentos para sostener que en tal fecha se estabilizaron las lesiones derivadas del accidente de trabajo.
Desestimamos el motivo.
Hemos de comenzar la explicación de nuestro razonamiento resaltando una cuestión de matiz. Es la siguiente: la Ley 35/2015, que supuso a su vez la reforma del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, fija un nuevo baremo regulador en esa materia. Pues bien, ese baremo no es de obligatoria observancia en este tipo de procesos, sino que se acude al mismo como elemento orientativo adecuado para fijar los importes a indemnizar por los daños y perjuicios causados por accidente de trabajo. En tal sentido, sentencia de la Sala Cuarta de fecha 2 de marzo de 2016 (recurso 3959/2014) y las allí citadas.
Conforme a ello, poca relevancia tendría el que la Juzgadora se atuviese o no al artículo 134 de la indicada Ley 35/2015. Más la tiene el hecho de que allí se fija la definición de lesiones temporales sobre la idea de que abarca todas las sufridas por lesionado desde el momento del accidente y hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
Este mismo criterio es el que, esta vez si directamente, ha fijado el Tribunal Supremo para fijar el inicio del plazo anual prescriptivo aludido en pleitos como el presente.
Así, en el fundamento de derecho tercero, punto 3 de aquella sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020 (recurso 3636/2017) que cita el demandante, se puede leer: ' La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas ( arts. 59.2 ET y 1969 CC ).
El plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa 'no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo', 'pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos'; y 'obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta'. Y, en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es 'cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto, debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios'.
Habrá de estarse a la firmeza de la resolución administrativa, en aquellos casos en los que la controversia jurídica no se llegue a judicializar porque se resuelve en la fase administrativa del procedimiento, al aquietarse el interesado a dicha resolución sin formular reclamación previa frente a la misma. En este supuesto, el momento inicial para el cómputo de la prescripción no puede ser otro que el de la preclusión del plazo de 30 días del que disponen las partes para formular la reclamación previa, porque hasta su agotamiento no adquiere definitivamente estado y deviene firme lo resuelto en la misma.
4. Razones para la fijación del día inicial del plazo.
El inicio del plazo prescriptorio requiere que se den dos circunstancias concurrentes: la primera, que exista resolución firme por la que se declare que la contingencia de la que deriva la prestación discutida es profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también exista resolución firme que fije las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenga derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades puedan deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada.'
Por otra parte, es de destacar que la aseguradora recurrente está incurriendo en una petición de principio a la hora de argumentar sobre la prosperabilidad de la excepción, pues alude a datos distintos a los considerados en los hechos probados de la sentencia recurrida -especialmente, los hechos probados noveno a decimosegundo-. Pues bien, de ellos hemos de partir, toda vez que tal recurrente tampoco pretende su reforma fáctica por la via y requisitos previstos en el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, punto 3.
Así, es de destacar que la recurrente aduce que no hubo ninguna mejoría en el proceso de incapacidad temporal que se inició al día siguiente a aquel 5 de agosto de 2016, siendo que en la sentencia se parte precisamente de lo contrario. En la misma se parte de que, en realidad, hubo una prolongación del único proceso curatorio que se prolongó hasta el 11 de agosto de 2017. En tal fecha se considera terminado ese proceso y fijadas en su caso las secuelas derivadas del accidente de trabajo, siendo que el proceso de incapacidad temporal que el demandante hubo de iniciar el 6 de agosto de 2016 se declaró de forma firme que era por contingencia de aquel accidente de trabajo del que deriva este proceso.
En consecuencia, desestimamos este motivo.
TERCERO. Sobre las reformas fácticas dirigidas a hacer ver los eventuales títulos de imputación de responsabilidad empresarial.
A ello dedica el demandante las cuatro propuestas de reforma fáctica que se contienen en su primer motivo de impugnación, para, en base a ellos, alegar en el apartado a de su segundo motivo de impugnación a favor de la aplicabilidad del llamado coeficiente multiplicador.
Tratamos de estas reformas ahora y luego valoramos en el siguiente motivo de impugnación, si procede o no el argumento jurídico vinculado a esos datos.
1.- Adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que el riesgo que se materializó con el accidente de trabajo no estaba previsto ni en la evaluación del puesto de trabajo de la víctima ni del conductor del vehículo que generó el golpe con el demandante.
Dicho demandante cita al efecto el folio 350, anverso y reverso.
La jurisprudencia del orden laboral reitera constantemente la idea de que el proceso laboral es de los llamados de única instancia, en el sentido de que se considera que todo lo relativo a la valoración de la prueba practicada corresponde a la persona que juzga el asunto en la instancia, a salvo excepciones expresamente determinadas por la Ley ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2016, recurso 259/2015 y las allí citadas).
Por tanto y a diferencia de otros recursos -los recursos llamados de grado- las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado son muy relativas. En concreto, en este recurso de suplicación la Ley fija que sólo cabe mutar esos hechos que plasma el Juzgado cuando se evidencie de forma clara que se ha valorado erróneamente la prueba practicada por la persona que ha juzgado el asunto y además esa acreditación no puede realizarse apelando a cualquier tipo de prueba, sino que, además, esa demostración de error en la ponderación de la prueba practicada tiene dos únicos medios de prueba válidos: la prueba documental y la pericial. Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.
Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez, es precisamente una de las razones por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre, 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) y la jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.
La vigilancia en la conducción del vehículo, evitando choques, si que se aprecia que se prevé al folio 350 vuelto, pese a que es de muy difícil lectura, pues se trata de una fotocopia defectuosa. Por tanto, no se puede considerar esa omisión al realizar la omisión del puesto de trabajo al que se refiere el documento.
Por otra parte, esa obligación de mirar siempre alrededor de la zona donde se camina y no situarse en el radio de la máquina está previsto como medida frente al riesgo de atropello o golpes con vehículos al folio 351 y refiriéndose al departamento de laminación.
El demandante lo que en realidad sostiene es que esos documentos son de fecha posterior al accidente y que no estaba así previsto cuando el mismo tuvo lugar. Ello lo infiere de que en el informe de investigación empresarial (folios 744 y 745) se alude a la necesidad de revisar la evaluación de puestos de trabajo, indicando que la parte demandante pidió y el Juzgado asumió que se aportasen las evaluaciones indicadas existentes al tiempo del accidente y que esto no se hizo.
No admitimos la reforma, puesto que, de los documentos que se cita no se deduce directa, inmediata y claramente esa falta omisiva en aquellas dos evaluaciones, ni cabe inferir sin género de dudas que, de aquella necesidad de reevaluar los puestos de trabajo se derive que el riesgo no estuviese evaluado al tiempo del accidente.
2.- En este caso se pretende añadir que el conductor de la carretilla carecía de la capacitación y formación necesarias para ocupar el puesto de trabajo que ocupaba cuando se produjo el accidente de trabajo, indicando que el certificado de aptitud del mismo es de fecha 20 de julio de 2017 (folio 751) y por tanto, posterior al accidente y que también el plan de acogida de operarios nuevos (folios 831 y 832 de autos) también es posterior -fecha 9 de septiembre de 2016-, citando también prueba inhábil a estos efectos -interrogatorio- y afirmando que pidió el certificado de aptitud mencionado con indicación de la fecha de obtención y que, frente a ello, se aportó un documento -folio 336- contiene otra cosa, que es una evaluación médica periódica del trabajador.
Tampoco procede admitirlo, no sólo porque se basa en inferencias que no llevan a la conclusión unívoca pretendida, sino porque al folio 335 consta que tal trabajador había realizado satisfactoriamente un curso de seguridad en el uso y manejo de carretillas en el año 2013, constando al folio anterior (folio 334) la superación de otro curso sobre prevención de riesgos en manejo de carretillas automotoras en el año 2014, fechas ambas anteriores al accidente de trabajo que tratamos, como bien explica la empresa al impugnar el recurso.
3.- Como el propio demandante sostiene, en esta tercero reforma pretende añadir al hecho probado quinto de la sentencia algo que, en su mayor parte - tal y como también resalta la aseguradora que impugna el recurso del demandante, ya se indica en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en cuanto que se pretende indicar que, donde se produjo el accidente era una zona de paso habitual para carretillas y peatones, en ambos sentidos de circulación, que la carretilla carecía de señales luminosas o sonoras y que no había señalización sobre circulación por tal vía, a salvo lo relativo al paso de peatones, que se indica por la Magistrada autora de la sentencia que era esporádico.
En todo caso, de aquel informe no se deduce que sea erróneo lo dicho por la Magistrada y en cuanto que efectivamente indica la fuente de donde obtiene su convicción, aún y tratarse de datos incluidos en los fundamentos de derecho de la sentencia y no en los hechos probados, han de valer como tales, tal y como asume la jurisprudencia. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta de fecha 27 de septiembre de 2011, 12 de julio de 2005 y 14 de diciembre de 1998 ( recursos 134/2010, 120/2004 y 2984/1997), siendo tal fuente de convicción el mismo informe que cita el demandante para pretender esta reforma.
4.- Finalmente, el demandante pretende modificar el hecho probado decimonoveno, para añadir al mismo una serie de facturas posteriores al 12 de agosto de 2017, por un importe de 1.445 euros por consultas médicas, de 2.681 euros por rehabilitación, por 44,44 por protección de rodilla y 260 por platillas.
No discuten los impugnantes esas facturas o su importe, sino entienden que no procede asumir tal pago, puesto que las lesiones temporales se estabilizaron ya en fecha 12 de agosto de 2017, siendo en realidad la discrepancia entre partes jurídica, que no fáctica.
Por ello, en principio admitimos tales importes por esa facturación y en el siguiente motivo de impugnación, procedemos a valorar la transcendencia de esa adición en orden a modificar el fallo.
CUARTO.- Sobre el principal objeto de devengo.
El demandante plantea tres diversas discrepancias sobre lo dicho por el Juzgado: que no se aplique el coeficiente multiplicador al que alude la jurisprudencia en este caso, que no se haya considerado como supuesto de perjuicio personal grave y si moderado el tiempo en que le demandante ha tenido que llevar dos o una muletas y que no se hayan incluido las facturas por consultas médicas y fisioterapia posteriores al 12 de agosto de 2017.
Por su parte, la aseguradora recurrente discrepa de que en la resolución recurrida se incluya en el resarcimiento el importe de las facturas por asistencias médicas producidas desde el 6 de agosto de 2016 y hasta el 12 de agosto de 2017.
Estudiamos separadamente cada una de esas objeciones.
1.- El demandante aduce la infracción de los artículos 1101, 104 y 1902 del Código Civil en relación con el artículo 33 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2044, en la redacción dada por aquella Ley 35/2015 y varias sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, destacadamente, la de 17 de julio de 2007 (recurso 413/2006), 30 de junio de 2010 (recurso 4123/2008) y dos sentencias de 23 de junio de 2014 (recursos 1257/2013 y 1957/2013).
En todo caso, todas las sentencias del Tribunal Supremo que cita son previas a aquella Ley 35/2015 que modificó en aspectos muy trascendentes aquel Texto Refundido del año 2004. Aquel artículo 33 se titula de los principios fundamentales del sistema de valoración y define delimita los principios de reparación íntegra y vertebración.
En base a aquella jurisprudencia y citando varias sentencias de este propio Tribunal Superior de Justicia solicita un incremento de un cincuenta por ciento por tal título.
La recurrente incide en varios aspectos de su propuesta fáctica para hacer un alto grado de incumplimiento empresarial de su obligación legal de prevención de riesgos laborales, cuando es lo cierto que toda esa reforma fáctica se ha desestimado, a salvo lo relativo a concreta facturación por asistencias médicas y rehabilitación, que nada tiene que ver con lo que ahora tratamos.
Las impugnantes destacan otros datos más favorables a sus intereses en este punto de la cuantificación. Así, resaltan la inexistencia de recargo administrativo de las prestaciones de Seguridad Social, lo que se hubiese impuesto de apreciarse incumplimiento de normativa reglamentaria en esta materia, no existiendo tampoco causa, ni actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que haya apreciado irregular actuar empleador de su deber de proteger la salud del demandante durante su trabajo.
Consideramos que la Magistrada razonada y razonablemente explica la razón por la que denegó aplicar tal coeficiente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, destacando los aspectos que significan los impugnación del recurso del demandante, que ni el accidentado ni el conductor de la carretilla se percataron de la presencia del uno y del otro, siendo la velocidad de desplazamiento de la carretilla normal, sin problemas de iluminación, siendo la zona diáfana y sin problemas de visibilidad.
Y es que no cabe equiparar este caso a otros que cita la recurrente, puesto que en cada caso concreto hemos valorado la singular circunstancia y llegado a conclusiones distintas sobre el tema, sin que se pueda considerar que, en nuestro particular caso se de esa culpa clara, patente o 'grosera' de la empresa en causación del accidente ( sentencias de esta Sala de fecha 9 de diciembre y 10 de marzo de 2020 y 28 de mayo de 2019 - recursos 1444/2020, 311/2020 y 734/2019-).
Por ello inadmitimos aplicar el incremento pedido, sin perjuicio de asumir que hubo culpa empresarial en la causación del accidente, si bien no en los términos que plantea en su recurso el trabajador recurrente, sino en los debidamente expuestos por la Magistrada autora de la sentencia.
2.- El demandante reclama también que los sesenta y seis días que consta que usó muleta o muletas se considere perjuicio grave y no moderado, citando varias sentencias de Audiencia Provincial que así lo consideran.
Por su parte, en este punto del resarcimiento, la Magistrada autora de la sentencia parte de los contenidos del artículo 51 y del 54, ambos de la Ley 35/2015, los cuáles definen lo que cabe considerar actividades esenciales de la vida ordinaria y específicas de desarrollo personal. Partiendo de ello considera que procede entender que esos días el perjuicio debe ser calificado como moderado.
Por nuestra parte, no apreciamos errónea la conclusión a la que llega dicha Juzgadora, considerando los grados de perjuicio personal aludidos en el artículo 138 en relación con el artículo 133 de aquel Real Decreto Legislativo modificado por la Ley 35/2015, preceptos oportunamente citados por la empresa al impugnar el recurso en relación a los que se citan en la sentencia recurrida.
3.- También el demandante cita los artículos 136, 141 y 142 del m Texto Refundido modificado por tal Ley 35/2015, además de los artículos 1101, 1104 y 1902 del Código Civil, para reclamar aquella facturación por atenciones médicas y fisioterapia posteriores a la estabilización de las secuelas.
La recurrente, aparte de citar informes médicos que contienen datos que contradicen en parte lo dicho en hechos probados, pretende tal adición, considerando que las mismas derivan de aquel accidente de trabajo.
Lo cierto es que en el fundamento de derecho quinto la Juzgadora explica que, luego de la estabilización de las lesiones, esas atenciones son requeridas por las secuelas, secuelas por las que no se reclama en este proceso y por ello deniega esos pagos. Se basa para ello, en los artículos 141 y 142 del indicado Texto Refundido.
Tales preceptos se refieren, efectivamente a lesiones temporales. Pero, junto a los mismos, debe ser valorado el principio de reparación íntegra del daño, con la extensión referida en el artículo 33, punto 2 de tal Texto Refundido, el concepto genérico e inclusivo de asistencia sanitaria de su artículo 55 y el principio de compatibilidad de las indemnizaciones por lesiones temporales con las de secuelas, que existen en este caso -hecho probado duodécimo- debiendo considerarse lo dispuesto en los artículos 113 a 116.
En consecuencia, entendemos que si que se ha de resarcir al demandante por esos gastos médicos, órtesis y fisioterapia posteriores, cantidad que supone incrementar en 4.430,44 euros el importe del principal objeto de condena.
4.- Igualmente se ha de desestimar la impugnación de la cuantificación que hace la aseguradora recurrente, ya que, conforme los preceptos últimamente citados, ya se ha dicho que se han de abonar los gastos sanitarios generados hasta el final de proceso curativo o estabilización de las lesiones y también ya se ha expuesto - al desestimar la excepción de prescripción (fundamento de derecho segundo de esta sentencia- porqué se ha de considerar que las mismas se estabilizaron a fecha 11 de agosto de 2017 y no en la fecha del año 2016 que defiende. Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.
QUINTO- Sobre qué aseguradora ha de responder.
La aseguradora recurrente aduce la infracción de la doctrina emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus sentencias de 4 de septiembre de 2014 (asunto C- 162/13) y 20 de junio de 2019 (asunto C 100/18) al interpretar los artículos 1 y 3 de la Directiva europea 2009/103 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre, relativo al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación con vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar tal responsabilidad y el artículo 1 de la Directiva 84/5/UE, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles y los artículos 1 y 2 de Real Decreto 1507/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba elReglamento del Seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor y el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
La Magistrada autora de la sentencia, en el fundamento de derecho sexto de la misma, parte de considerar que el caso se encuadra en la excepción a la condición de 'hecho de la circulación' prevista en el artículo 2, número 2, letra b de aquel Real Decreto 1507/2008, citando a su favor la sentencia de la Sala lo Social de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 21 de febrero de 2018 (recurso 892/2017), destacando que los hechos se producen no en una vía de circulación, sino en la zona de carga de un horno de fundición, con un vehículo que se califica como industrial, sin que disponga de matrícula ni pueda circular por los viales exteriores y los hechos en sí mismos se enmarcan en el ámbito de una actividad industrial.
Tal precepto del reglamento del año 2008 literalmente dice que no se entenderán hechos de la circulación: 'Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.
En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tengan la consideración de mercancía, salvo el transporte que se efectúe por las vías a que se refiere el apartado 1.'
Las dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cita la recurrente dan una concepción bien amplia del concepto de hecho de la circulación a los efectos del seguro al que se refieren.
La más moderna, la de año 2019, entendemos que no es parangonable a nuestro caso, pues allí se trata del caso de un incendio de un típico vehículo de motor, en cuanto que expresamente destinado a la circulación por las vías públicas y que se incendia al estar aparcado en un garaje. A su diferencia, en nuestro caso, la carretilla indicada no está destinada a la circulación por tales vías de circulación pública, sino para el transporte de objetos dentro de una fundición industrial.
Ahora bien, más cercana al caso es la sentencia del año 2014, puesto que se trataba de un trabajo agrícola. En concreto, se trata de que se maneja un tractor con remolque, que, al moverlo marcha atrás en el patio de una granja, derriba una escalera en el que estaba subida una persona de la que se cae. El Tribunal considera que no es relevante que no se trate de vía pública ni que se trate de un tractor agrícola como tal y no un vehículo de circulación a motor predestinado al transporte por vías públicas.
Empero, es más cercana en el tiempo la sentencia del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de noviembre de 2017 (asunto C-514/16) que cita el demandante al impugnar el recurso. En ella se excluye la consideración del atropello producido por otro tractor, esta vez situado en un bancal rural. El mismo se mueve y cae por una pendiente atropellando a una persona que estaba trabajando y la mata. En ese caso, se excluye que se trate de un hecho de la circulación, pero exclusivamente porque la función que cumplía en ese momento el tractor no era la de ser un medio de transporte, sino una máquina de trabajo, en cuanto que estaba encendido y parado porque debía dar energía a la actividad que se estaba desarrollando con remolque, indicándose expresamente que 'circulación de vehículos' incluye toda utilización de un vehículo como medio de transporte y que ello no depende de las características del terreno.
En esta circunstancia, si, según el Tribunal de Justicia de la Unión no es relevante la característica del terreno y si que es que el vehículo se esté usando como medio de transporte, entendemos que debiera incluirse el supuesto como hecho de la circulación, dada la interpretación amplia que del aludido concepto se contiene en esas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y ello pese a la excepción contenida en el artículo 2, punto 2, letra b del indicado Reglamento (Real Decreto 1507/2008), puesto que se trata de un texto normativo con rango inferior al de ley -reglamento- y que ha de ceder frente al tenor de aquella Directiva.
Por tanto, quien debiera asumir el siniestro sería FIATC Seguros, que es con quien se tenía suscrita la póliza de responsabilidad civil de circulación de tal carretilla (hecho probado decimoctavo).
Como quiera que el seguro suscrito por Acería de Álava, S.A. y Allianz Global Corporate & Secialty SE, excluía expresamente los hechos relacionados con el uso y circulación de vehículos de motor o que les sea aplicable la normativa sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor -hecho decimoséptimo de la sentencia recurrida- debiendo entenderse, por ser un hecho de la circulación, que el siniestro -el accidente de trabajo en este caso- quedó cubierto por la póliza suscrita por Acería de Álava, S.A. y FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros -hecho probado decimoctavo de la sentencia recurrida- y no por Allianz.
Ello hace que no opere aquella franquicia de diez mil euros prevista para el primer contrato de seguro de los dos indicados, pues entendemos que el siniestro lo cubre el segundo y no aquél, razón por la que se debe revocar la condena también en este punto, como subsidiariamente pide la empresa, si bien alude a una falta de propiedad de la carretilla que concuerda con lo dicho en la póliza de seguro (hecho probado decimoctavo de la sentencia en relación con los folios 278 a 306 que se dan por reproducidos en tal hecho probado- si bien ello no puede llevar a su absolución, como pretende, pues se le consideró responsable en la causación del accidente por el Juzgado, al no observar las medidas de seguridad suficientes para soslayar el riesgo y evitar el siniestro, que acaeció por esa conducta omisiva y por ello, con independencia de que la carretilla sea propiedad de una empresa de alquileres de vehículos, procede mantener la condena fijada por el Juzgado.
Por ello en este concreto punto del recurso, debemos estimar el recurso de la aseguradora Allianz, a quien absolvemos, si bien fijamos la condena solidaria de la empresa y la otra aseguradora, puesto que ese seguro si que cubre los daños causados por el uso de tal carretilla y con independencia de quien sea el titular de tal máquina.
SEXTO.- Intereses.
En cuanto a los intereses, se suscitan dos cuestiones en los dos recursos: los intereses que proceden por el principal debido por la empresa y si proceden o no los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en cuanto a la aseguradora que consideramos responsable del siniestro.
1.- El demandante aduce la infracción de los artículos 1101, 1104, 1108 y 1902 del Código Civil en relación con los artículos 33, 40 y 49 de aquel Texto Refundido del año 2004, modificado por la Ley 35/2015, citando varias sentencias de este Tribunal y Sala que fijan el criterio de que, o bien se parte de los valores fijados en la tabla para el año del siniestro y se aplican desde entonces los intereses legales o bien se acude a la actualización vigente al tiempo de la sentencia, en cuyo caso no proceden tales intereses.
Así lo hemos pretendido explicar en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020 (recurso 1444/2020) y las en ella citadas, como las de 9 de julio de 2020 (recurso 648/2020) y 10 de marzo de 2020 (recurso 311/2020) entre otras, interpretando de tal forma el artículo 40 de aquel Texto Refundido reformado por la Ley 35/2015.
Como quiera que, por el contrario, la fecha de devengo de intereses que se fija en la sentencia recurrida es posterior, 19 de julio de 2019, que coincide con la fecha de presentación de la papeleta de conciliación previa contra la empresa y siendo la del accidente el día 16 de febrero de 2016 - hecho probado segundo de la sentencia- consideramos esta última, estimando el recurso del demandante en este punto., puesto que su reclamación se basa en los valores económicos correspondientes a la fecha del accidente de trabajo, es decir, los del año 2016.
Ahora bien, esos intereses no son los del diez por ciento que alude en su recurso, sino los intereses legales, puesto que no tratamos de intereses salariales del artículo 29, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), sino de indemnizatorios, aplicando al caso el artículo 1108 del Código Civil en relación con su artículo 1101.
2.- El demandante defiende que los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro debieran operar desde esa misma fecha, la del accidente de trabajo, sin que deba sufrir el trabajador la consecuencia derivada de que el empresario no cumpla en forma la comunicación del siniestro a la aseguradora -fija la fecha del 27 de septiembre de 2019 para datar este último suceso, que es la considerada en la sentencia recurrida- y para ello aduce infracción de tal artículo 20, de aquellos artículos 1101, 1104, 1108 y 1902 del Código Civil en relación con los artículos 33, 40 h 49 de aquel Texto Refundido de 2004, reformado por la Ley 35/ 2015.
Por su parte, la aseguradora recurrente considera infringido aquel artículo 20, punto 8, al entender que concurre una causa justificada de que no abonase cantidad alguna del siniestro, puesto que concurre causa justificada de su impago, cual es que existían relevantes dudas en el caso sobre los hechos y el derecho a aplicar.
Como se ha expuesto anteriormente, dicha aseguradora entendemos que ha de ser absuelta, pero como resulta condenada la otra aseguradora demandada y ésta en su impugnación se adhiere al argumento de la aseguradora condenada por el Juzgado, entramos a elucidar ambas impugnaciones.
Partimos del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, del que son exponentes, por ejemplo, sus sentencias de 5 de diciembre de 2019 y 3 de mayo de 2017 ( recursos 2706/2017 y 3452/2015), esta última expresamente citada por la Juzgadora al tratar el tema en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, criterio seguido en nuestras sentencias de fecha 9 de diciembre de 2020 (recurso 1444/2020).
Como en aquel caso resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2019, pudo haber discusión sobre qué aseguradora debiera ocuparse del siniestro, pero a diferencia del caso allí resuelto, en nuestro caso y FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros no tuvo conocimiento del siniestro sino es hasta fechas muy cercanas al juicio del que deriva esta sentencia.
Debe considerarse que la demanda inicialmente no fue dirigida contra FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros, sino que, ya admitida a trámite la demanda, la otra aseguradora, Allianz Global Corporate & Secialty SE,, solicitó la llamada al proceso como demandada de esa otra aseguradora en fecha 21 de enero de 2021 (folio 55 de autos), siendo la demandante amplió la demanda frente a FIATC el día 8 de febrero de 2021 y que el Juzgado lo asumió por diligencia de ordenación del día siguiente (folios 217 y 218 de autos) recibiendo tal resolución dicha aseguradora el día 11 de febrero de 2021, personándose en autos el día 25 de febrero de 2021 (folio 266) y presentando un escrito el día 11 de marzo de 2021, manifestando que no había tenido conocimiento de los hechos hasta la llamada al proceso, no habiendo abonado por ello cantidad alguna. El juicio se celebró el día 5 de mayo de 2021 (antecedentes de la sentencia recurrida).
Lo anterior hace ver que no habían transcurrido tres meses desde que FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros tuvo conocimiento del siniestro y se celebró el juicio, por lo que entendemos que existe causa justificativa de su falta de satisfacción de cantidad alguna a cargo de su póliza hasta tal momento y por ello, procede absolverla de esa condena, a la vista de lo expuesto en el artículo 20, puntos 3 y 8 de autos y que ante el Juzgado fue absuelta, siendo en esta sentencia cuando por primera vez se declara su responsabilidad, sin perjuicio de que operen tales intereses desde esta sentencia.
SÉPTIMO. Costas y depósitos.
Estimándose en parte ambos recursos, puesto que se ha de considerar que se desestima el recurso de Allianz Global Corporate & Secialty SE, en cuanto a la prescripción y que al demandante solo en parte se le estima el recurso - en cuanto a los intereses procesales a cargo de la empresa-,no procede pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de ambos recursos y debiendo devolverse a aquella aseguradora todos los depósitos y consignaciones que hubiese realizado para recurrir, considerando lo previsto en los artículos 202, 203 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos en partelos recursos de suplicación formulados en nombre de don Isaac y Allianz Global Corporate & Secialty SE, contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria-Gasteiz en los autos 550/2020, en los que también son partes Acería de Álava, S.A. y Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros.
En su consecuencia, mantenemos el fallo recurrido en todos los extremos salvo los siguientes:
1.- Condenamos de forma solidaria a Acería de Álava, y a Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros al abono de un principal de 24.497,77 euros, absolviendo a Allianz Global Corporate & Secialty SE, de la demanda presentada.
2.- Condenamos a Acería de Álava al abono del interés legal de dinero sobre tal principal, desde el día 16 de febrero de 2016 hasta su completo pago.
3.- Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros deberá abonar el interés previsto en la Ley del Contrato de Seguro desde esta sentencia hasta el pago de tal principal.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Acordamos la devolución a Allianz Global Corporate & Secialty SE, de los depósitos y consignaciones que hubiere realizado para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2093-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2093-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
