Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3231/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2777/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3231/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101555
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4660
Núm. Roj: STSJ CV 4660/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación núm. 2777/2018
Recurso de Suplicación 002777/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003231/2018
En el Recurso de Suplicación 002777/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-02-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000835/2014, seguidos sobre despido
con vulneración derechos fundamentales, a instancia de Baltasar , asistido por el Letrado D. José Francisco
Pérez Llopis contra UTE FUCODA 112 UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, asistida por el Letrado D. Luis
Alonso Cristobo FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que son recurrentes la
parte actora y la empresa demandada, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. GEMA PALOMAR
CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad aducida por FUCODA SERTEL 112 UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, y desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por Baltasar contra FUCODA SERTEL 112 UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, debo declarar y declaro la procedencia del despido de fecha de efectos 8 de agosto de 2014.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante Baltasar , con D.N.I. NUM000 , venía prestando servicios para la empresa TISSAT S.A., dedicada, entre otras actividades, a la prestación de servicios informáticos y de telecomunicaciones, en el centro de trabajo sito en la avenida Camp de Turia Nº 6 de La Eliana (Valencia), con una antigüedad de 2/05/95, categoría profesional de consultor senior, desempeñando funciones de Administrador de Red, y salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 3.425,70 euros. La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el XVI Convenio colectivo estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y de estudios de mercado y de la opinión pública. 2.- La Generalidad Valenciana es entidad prestataria del servicio del teléfono único de emergencias 112, que se lleva a cabo en el Centro Autonómico de Coordinación de Emergencias de la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Emergencias, perteneciente a la Conselleria de Gobernación y Justicia. Para dar soporte al 'Servicio 112 Comunidad Valenciana', se utiliza el Sistema Integral de Gestión de Emergencias y Comunicaciones CoordCom G5, cuyo desarrollo corresponde a la compañía Carmena AB y su comercialización y mantenimiento a la compañía ERICSON AB. 3.- TISSAT S.A.
ha sido adjudicataria, desde el 4 de febrero de 2002, tras el correspondiente concurso público y sucesivas prórrogas y nuevas adjudicaciones, de varios contratos con la Generalidad Valenciana para la prestación del servicio de 'explotación tecnológica del servicio de atención del teléfono único de emergencias europeo 112 en el ámbito de la Comunidad Valenciana'. En fecha 26/06/09 se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana la adjudicación de la Actualización del sistema CoordCom de gestión integrada de emergencias y comunicaciones de 112 Comunidad Valenciana a ERICSON ESPAÑA S.A., por un importe total de 10.800.000 euros. 4.- La explotación tecnológica y el mantenimiento del sistema 'CoordCom G5' de gestión de emergencias y comunicaciones de 112 Comunidad Valenciana abarca cuatro aspectos de manera fundamental: (1) La aportación del personal encargado del servicio de la explotación tecnológica de la plataforma 112 Comunidad Valenciana. (2) El mantenimiento del equipamiento técnico contemplado en el pliego de condiciones, estando obligado el contratista a realizar 'mejoras en infraestructuras, sistemas e interfaces de la plataforma y suministrar herramientas hardware y software auxiliares para la prestación del servicio'. (3) La aportación de las herramientas y servicios necesarios para los puntos anteriores. (4) El mantenimiento y operación de los vehículos de Puesto de Mando Avanzado (PMA) de la Generalidad y del de Comunicaciones Satelitales (SATCOMIl2). (5) Mantenimiento del sistema de gestión integrada de emergencias y comunicaciones 'CoordCom G5'. 5.- El personal de TISSAT S.A. adscrito a la gestión del sistema es personal especializado y ha recibido formación especíifca de la empresa ERICSON sobre el sistema de gestión integrada de emergencias y comunicaciones CoordCom. 6.- Tras la resolución del correspondiente concurso público convocado en 2013, el servicio que venía prestando TISSAT en los términos reseñados pasó a ser adjudicado a UTE FUCODA-SERTEL 112, Unión Temporal de Empresas, integrada por SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A. y FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS S.A., que se hizo cargo efectivo de la explotación del sistema el día 9/12/13. 7.- Baltasar causó baja en TISSAT S.A.
en fecha 8/12/13, siendo alta en FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS S.A. en fecha 30/12/13.
Ello en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio, suscrito entre las partes en fecha 30/12/13. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL había reconocido a Baltasar el derecho a la prestación de maternidad desde el 25/09/13 hasta el 29/12/13. 8.- Interpuesta demandada de despido por el demandante, entre otros, frente a contra FUCODA SERTEL 112 UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado de lo Social (Autos Nº 16/14), en fecha 31/03/15 se dictó Sentencia declarando la improcedencia del despido de fecha de efectos 8/12/13, condenando a la demandada FUCODA SERTEL 112 UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, a estar y pasar por dicha declaración. El demandante presentó escrito en el Juzgado en fecha 3 de julio de 2015 optando por la readmisión, teniendo por ejercitada la opción en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 28 de julio de 2015. Interpuesto recurso de suplicación contra dicha Sentencia, fue desestimado por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7/09/16.
9.- Por carta de fecha 25 de agosto de 2014, que se da íntegramente por reproducida en aras a la mayor brevedad, la demandada comunicó al actor la decisión de proceder a la extinción de la relación laboral, con fecha de efectos 31 de agosto de 2014, por motivos organizativos y de producción, haciendo constar que 'Nuestro cliente, la Generalitat Valenciana, nos da traslado de las decisiones adoptadas por su Comité Extraordinario en sesión de 6 de agosto de 2014, que contiene los siguientes cambios operativos: Cambio en la denominación del puesto de Administrador CoordCom/ATC acorde a las funciones desarrolladas; `Analista Recursos y Comunicaciones/ATC#. Reubicación de los operadores de Help Desk dentro del Departamento de SC. Eliminación del puesto de Administrador de Red, ya que deja de tener contenido específico'. La carta refiere, así mismo, que para evitar el despido ha propuesto al trabajador la continuación de su prestación en Madrid o Barcelona, habiendo sido desestimada la propuesta por el trabajador y que ha puesto a disposición del trabajador una indemnización de 20 días por cada año de servicio por importe de 1.000 euros. 10.- El Manual de Organización aprobado en fecha 19/11/13 incluía, dentro de la estructura organizativa del 1.1.2 Comunitat Valenciana al Administrador de Red, que tenía como misión 'garantizar la disponibilidad de las redes de voz y datos de `1.1.2 Comunitat Valenciana#, tanto de ámbito local como de área extensa', siendo sus funciones principales: gestión de la red de área local (LAN); gestión de la red de área extensa (WAN); gestión de las líneas de voz y datos y de los elementos de red que integran la plataforma; seguridad lógica; gestión de copias; gestión de versiones; coordinación de resolución de incidencias ofimáticas; cumplimiento de la normativa interna recogida en el Plan de Seguridad; cumplir medidas técnicas y organizativas en materia de protección de datos. 11.- En fecha 6/08/14 se celebró Reunión del Comité de Calidad de 1.1.2 Comunitat Valenciana en la que, para minimizar el impacto negativo de la disminución presupuestaria y el incremento de coste de los mantenimientos de hardware y software contratados, se aprobaron los siguientes cambios organizativos: Cambio en la denominación del puesto de Administrador CoordCom/ATC acorde a las funciones desarrolladas; `Analista Recursos y Comunicaciones/ATC#. Se asigna a este puesto la coordinación de los Técnicos de Asistencia in Situ (TAS) con el fin de garantizar la disponibilidad de recursos ante la activación de las Unidades Móviles de Emergencias. Reubicación de los operadores de Help Desk dentro del Departamento de SC para depender jerárquica y funcionalmente de la Responsable del Departamento.
Eliminación del puesto de Administrador de Red, ya que deja de tener contenido específico en el marco de la nueva configuración de la organización. Las tareas de administración de la red LAN pasan a ser desarrolladas por el puesto de Técnico de Sistemas y Comunicaciones. 12.- El Manual de Organización del 1.1.2 Comunitat Valenciana aprobado en fecha 6/08/14, con eliminación del Administrador de Red, incluía dentro de su estructura organizativa al Técnico de Sistemas y Comunicaciones, que tenía como misión 'gestionar el sistema integrado de información y comunicaciones de `1.1.2 Comunitat Valenciana# garantizando su disponibilidad y acceso', y como funciones principales: gestión de incidencias (2º nivel) y gestión de problemas; gestión de la infraestructura; gestión de la configuración; monitorización de sistemas; gestión de la red de área local (LAN); gestión de la red de área extensa (WAN); gestión de las líneas de voz y datos y de los elementos de red que integran la plataforma; seguridad lógica; gestión de copias; gestión de versiones; coordinación de resolución de incidencias ofimáticas; cumplimiento de la normativa interna recogida en el Plan de Seguridad; cumplir medidas técnicas y organizativas en materia de protección de datos. 13.- Por escrito de fecha 8 de agosto de 2014, el Subdirector de General de Planificación y Emergencias, remitió a la demandada Acta de la reunión celebrada el 6/08/14 y nueva edición del 'Manual de Organización', instándole para que procediera a la implantación de las modificaciones necesarias, correspondientes a la Explotación Tecnológica, antes del 1 de septiembre. 14.- En fecha 19 de agosto de 2014, la demandada remitió escrito al Subdirector General de Emergencias y Planificación solicitando, dentro de los ajustes requeridos, respecto de la supresión del puesto de Administrador de Redes, se reconsiderase o, en su caso, se demorase la decisión, al tener un procedimiento de despido pendiente de resolución. 15.- Por escrito de fecha 19 de agosto de 2014, el demandante puso en conocimiento de la demandada su intención de reducir su jornada laboral por guarda legal, con efectos de fecha 16 de septiembre de 2014. El mismo día 19 la demandada remitió correo electrónico al demandante comunicándole que estaba pendiente de concretar una serie de modificaciones organizativas que le imponía la Administración y que, una vez clarificado el asunto, retomaría su posición. 16.- Por escrito de fecha 20 de agosto de 2014, el Subdirector General de Emergencias y Planificación instó a la demandada el cumplimiento de lo indicado en el escrito de fecha 8 de agosto. 17.- La demandada comunicó al actor en fecha 20 de agosto de 2014, la decisión de la Generalidad Valenciana de suprimir el puesto de Administrador de Red, ofreciéndole la posibilidad de seguir vinculado a la empresa en una de sus sedes en Madrid o Sevilla, al no disponer de otra plaza dentro de la Comunidad Valenciana, requiriendo al demandante para que, en el plazo de 5 días informase sobre la decisión adoptada. 18.- El actor puso de manifiesto su desacuerdo con las medidas ofrecidas en fecha 25 de agosto de 2014. 19.- En el mes de octubre de 2015 se ha incorporado a la empresa demandada un Técnico de Sistemas. El técnico de sistemas, además de las funciones que desempeñaba el actor, como administrador de red, realiza las propias de un técnico de sistemas y, a diferencia del demandante, hace guardias. 20.- El organigrama del 1.1.2. Comunitat Valenciana aprobado en fecha 16/05/16 incluye el puesto de 'Administrador de Red'. 21.- Baltasar ostenta la condición de representante de los trabajadores. 22.- El día 1 de septiembre de 2014 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. Requerido el demandante por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2014 para que, en el plazo de 15 días aportase certificación del acto de conciliación o mediación previa, en fecha 30 de septiembre de 2014 presentó recurso de reposición por entender que no es necesaria la conciliación por tratarse de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que fue desestimado por Decreto de fecha 11 de noviembre de 2014. Con fecha 21 de noviembre de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 18 de diciembre de 2014, terminando con el resultado de 'sin efecto'.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recursos de suplicación e impugnación por la parte actora y la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren tanto la empresa UTE como el trabajador actor, la sentencia de instancia que desestimó la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta y desestimó la demanda, al considerar el despido procedente.
Por razones de método y lógica jurídica comenzaremos con el análisis del recurso de la empresa, ya que caso de estimarse éste, que únicamente combate la no apreciación de la caducidad por la juez a quo, no habría lugar a entrar en el recurso de la parte trabajadora.
El recurso de UTE FUCODA SERTEL 112 cuenta con un solo motivo redactado al amparo del apartado a), y subsidiariamente del c), del artículo 193 de la LRJS, en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 186.3 de la LRJS en relación con el art. 184 del mismo cuerpo legal; y art. 81.3 de la LRJS en relación con los arts. 134.1, 132.1 y 133.1 y 2 de la LEC. Entiende la recurrente que debieron apreciarse las excepciones de caducidad de la acción y falta de agotamiento de los trámites preprocesales, al no haber procedido el actor a subsanar la demanda presentando la certificación de haber promovido la preceptiva conciliación previa a la vía judicial dentro del plazo conferido.
Pues bien, a efectos de resolver la cuestión litigiosa, debemos recordar los hechos básicos, que no han resultado controvertidos: A).-El día 01-09-2014 el actor presentó demanda por despido objetivo (efectos del cese 31-08-14) con vulneración de derechos fundamentales. B).-El 22-09-2014 se dictó Decreto por el que se requería al actor para que en el plazo de 15 días subsanara la demanda aportando certificación del acto de conciliación, decreto que fue notificado al actor el 26-09-14. C).- Contra el mismo, y sin darle cumplimiento, se interpuso recurso de reposición el 30-09-14. D).-Por Decreto de 11-11-14 se rechazó el recurso y se ratificó la resolución de 22-09-14. E).-El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 21-11-14, celebrándose el acto de conciliación el 18-12-14. F).-El 19-12-14 se presentó ante el Juzgado el Acta teniéndose por celebrado el acto con el resultado de sin efecto.
SEGUNDO.- Pues bien, la cuestión a resolver queda centrada en determinar si la el requerimiento de subsanación efectuado por el Juzgado en su día, ha sido o no cumplido debidamente y en plazo.
Dispone el artículo 63 de la LRJS que, 'será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación, o en su caso de mediación, ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones', sin que quede exceptuado de este requisito un proceso de despido en el que se alegue la vulneración de derechos fundamentales ( art. 64 LRJS), razón por la cual, y a la vista de lo preceptuado por el art. 81.3 de la LRJS, el actor fue requerido de subsanación. Según el citado art. 81.3 de la LRJS: 'Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.' Así las cosas, ante el requerimiento efectuado, la parte actora recurrente no procedió a cumplimentarlo sino que recurrió en reposición el 01-10-14, lo que fue desestimado por Decreto de 11-11-14. Debemos indicar que, a tenor de lo dispuesto en el art. 186.3 de la LRJS, '3. La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida', por lo que el plazo de 15 días seguía computando, y como dicho plazo se inició el 27-09-14, es patente y manifiesto que cuando en fecha 19-12-14 el actor presentó al Juzgado el Acta del SMAC (teniéndose el actor por celebrado sin efecto), el otorgado plazo de 15 días estaba altamente sobrepasado.
Por su parte el art. 65.1 de la LRJS dispone que '1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.' Si atendemos a la interposición de la papeleta de conciliación ante el SMAC, el 21-11-14, también en dicha fecha es evidente que el plazo otorgado estaba sobrepasado, plazo que se da para que se realice un acto de subsanación en 15 días, no para que se inicie la cadena preprocesal, pues entonces habría que atender a la fecha del despido. En cualquier caso, aunque consideráramos que el recurso de reposición suspende el requerimiento (que no lo hace), rechazado el recurso por el Decreto de 11-11-14, la parte actora no acreditó ni la celebración ni el intento del repetido acto en el plazo de quince días, dado que no es hasta el 19-12-14 cuando cumplimenta el requerimiento. Y ni siquiera la recurrente aportó en el plazo de los 15 días el justificante de haber presentado ante el SMAC la papeleta de conciliación, aunque el señalamiento para el acto se dilate en el tiempo.
Frente a lo expuesto es irrelevante que el trabajador accionara por despido (que tuvo lugar el 31-08-14) al día siguiente de su acaecimiento, es decir, que presentara demanda ante el Juzgado el 01-09-2014. La ley reguladora de la Jurisdicción Social es clara en sus exigencias a la hora de llevar a cabo la fase preprocesal, lo que entra de lleno en el ámbito de derecho necesario y por ello, no disponible.
Como esta Sala ha indicado en la sentencia de 09-06-2009 en un supuesto de presentación ante un órgano incompetente, pero que bien puede aplicarse a nuestro caso: 'Pudiera pensarse que la conclusión expuesta, por excesivamente rigorista, pudiera atentar contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del demandante, en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Este tribunal no desconoce una constante doctrina constitucional, de la que es expresión, por ejemplo la STC 12/2003, de 28 de enero, en la que se recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero en esta misma sentencia también se señala que este derecho a la tutela constitucional 'se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello, y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 69/1984, de 11 de junio, 6/1986, de 21 de enero, 100/1986, de 31 de enero, 55/1987, de 13 de mayo, 57/1988, de 5 de abril, 124/1988, de 23 de junio, 42/1992, de 30 de marzo, 37/1995, de 7 de febrero, entre otras muchas), al ser el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador' y que 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero, 157/1989, de 5 de octubre, 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3)'.
No cabe duda alguna que la finalidad perseguida por el legislador con la exigencia de la conciliación administrativa previa al proceso, es la de facilitar a la contraparte el conocimiento de la pretensión que se prepara contra ella, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias como las de 18 de julio de 1997 (rcud.4519/1996), 28 de junio de 1999 (rcud.2269/1998) o 6 de octubre de 2005 (rcud.4447/2004).
Y es evidente que tal finalidad, que también está estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, no se cumple en supuestos como el presente (...)' En el supuesto de autos, más de 3 meses después de la presentación de la demanda por despido el actor aportó el acta que recogía el resultado de la conciliación, fuera asimismo del plazo otorgado para subsanar que el Juzgado le confirió. Por consiguiente, debemos concluir que cuando 19-12-2014 el demandante cumplimentó el requerimiento, así como cuando presentó al SMAC el 21-11-14 la papeleta para celebración de conciliación, la acción de despido ya había caducado por el transcurso del plazo de veinte días hábiles desde el 31-08-14 en que le fue comunicado el cese. Es por ello que el recurso debe ser estimado, al apreciar la excepción opuesta por la UTE, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, quedando sin objeto el recurso de la parte actora dirigido a obtener la nulidad o improcedencia del despido.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS, se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda, en su caso, a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por DON Baltasar y con estimación del recurso de suplicación interpuesto en nombre de FUCODA SERTEL 112 UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Valencia de fecha 26 de febrero de 2018, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones por apreciación de la caducidad de la acción de despido, absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda, en su caso, a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2777 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

