Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3233/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1643/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3233/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020103210
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14202
Núm. Roj: STSJ AND 14202/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 28 de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3233 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 11 de Sevilla ha sido Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 837/2016 se presentó demanda por D. Jose Augusto sobre Grado contra Fremap, Luis María , Promadera Estructuras de Madera Laminada S.A., I.N.S.S., Carrión Forestal S.L. y T.G.S.S. se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de marzo de 2020 por el Juzgado de referencia en que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1) D. Jose Augusto , nacido el NUM000 de 1958, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como profesión habitual la de carpintero.
El trabajador prestó servicios para Carrión Forestal S.L. y Promadera Estructuras de Madera Laminada S.L..
Fremap era la mutua que aseguraba las contingencias profesionales.
2) Tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente, seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 29 de enero de 2016 por la que se reconoce al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total con un 75 por ciento de porcentaje de la base reguladora.
Obran en el expediente el informe médico de invalidez de fecha 29 de julio de 2015, (folios 221 y siguientes), así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 4 de agosto de 2015 (folio 220), que se dan por reproducidos.
Se indica como fecha de posible revisión 4 de agosto de 2017.
3) Formulada por el actor reclamación previa con fecha 28 de abril de 2016 se desestimó por resolución de fecha 23 de junio de 2016 4) D. Jose Augusto padece dilatación de raiz aórtica leve-moderada con insuficiencia aórtica leve, hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, hipertensión pulmonar, bronquitis crónica cervicoartrosis severa, protrusiones lumbares mínimas, hernia hiatal, gastritis crónica, esteatosis hepática, trastorno ansioso depresivo recurrente, insuficiencia venosa periférica grado III a, SAOS grave tratado con CPAP, Hipoacusia leve, hiperplasia prostática, adenoma adrenal y polineuropatía axonal.
Todo ello le produce episodios de taquicardias, crisis de ansiedad y desánimo, molestias gástricas, dificultades respiratorias, dolor cervical que se irradia a los brazos, con limitación de la movilidad. Disnea a grandes esfuerzos. Somnolencia diurna. Dolores y calambres en miembros inferiores con edemas. Disminución agudeza auditiva.
5) Por resolución de fecha 26 de marzo de 2015 se le reconoció discapacidad de un 35 por ciento. En fecha 20 de enero de 2019 un 55 por ciento.
6) Se dicta resolución de fecha 20 de noviembre de 2017 por la que se mantiene el grado de incapacidad permanente'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jose Augusto que fue impugnado de contrario por la Mutua FREMAP.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en solicitud de reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta derivada de Enfermedad común, desde la Incapacidad permanente total ya reconocida por el INSS, se alza en suplicación dicho actor, articulando su recurso a través de un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.- Con el indicado sustento adjetivo, se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 194 a 196 del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLGSS.
Sostiene que con la patología y limitaciones acreditadas, que no se combaten, no se llega a comprender qué tipo de trabajo puede desempeñar el actor con un mínimo de profesionalidad.Cuestiona la valoración realizada al respecto tanto por el Informe médico de invalidez como por la juzgadora de instancia, y tras hacer un resumen sobre la jurisprudencia sobre la incapacidad permanente absoluta, concluye que en el presente supuesto, existe una imposibilidad de trabajar, y postula el reconocimiento de dicho grado de incapacidad.
La Ley General de la Seguridad Social ( Real Decreto Legislativo 8/2015) define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
El trabajador en el presente supuesto, y de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, que resultó inalterado, padece 'dilatación de raiz aórtica leve-moderada con insuficiencia aórtica leve, hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, hipertensión pulmonar, bronquitis crónica, cervicoartrosis severa, protrusiones lumbares mínimas, hernia hiatal, gastritis crónica, esteatosis hepática, trastorno ansioso depresivo recurrente, insuficiencia venosa periférica grado III a, SAOS grave tratado con CPAP, Hipoacusia leve, hiperplasia prostática, adenoma adrenal y polineuropatía axonal.' Con la clínica descrita, el actor padece episodios de taquicardias, crisis de ansiedad y desánimo, molestias gástricas, dificultades respiratorias, dolor cervical que se irradia a los brazos, con limitación de la movilidad.
Disnea a grandes esfuerzos. Somnolencia diurna. Dolores y calambres en miembros inferiores con edemas.
Disminución agudeza auditiva.
En la sentencia recurrida se analiza la documentación aportada, en especial el Informe del médico forense, y los informes médicos obrantes en el Expediente, como el Informe médico de invalidez, en el que se objetivan como déficits funcionales una Limitación de la movilidad cervical con datos de radiculopatía bilateral, limitado para tareas con grandes-moderados esfuerzos físicos, así como con los brazos por encima de la horizontal, bipedestación mantenida y cerca de focos de calor y con riesgo de traumatismos en miembros inferiores, así como tareas de gran responsabilidad.
Se analiza además el informe del médico forense y se llega a la conclusión de que en el momento de ser examinado, el trabajador no padecía limitación para el desarrollo laboral, sin perjuicio de una eventual revisión si las secuelas se agravan o aumentan.
Y de hecho, según figura en ordinal séptimo en Resolución posterior a la que aquí examinamos, de fecha 20-11-17, se mantuvo el mismo grado de incapacidad permanente.
Dicho lo anterior, compartimos el criterio judicial expuesto, en el sentido de que las limitaciones objetivadas en el actor, efectivamente dificultan en gran medida, el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual como carpintero en la que los requerimientos de carga física, biomecánica, o de manejo de cargas, y bipedestación estática son de media-alta intensidad o exigencia (grado 3).
La insuficiencia venosa periférica que es quizá la dolencia más significativa, está calificada dentro del grado clínico III a, lo que equivale dentro del Manual de actuación para médicos del INSS, a un grado funcional 2, en el que se prevé la Incapacidad temporal hasta la regresión de la sintomatología con tratamiento quirúrgico; y si no es posible la cirugía, implica limitaciones definitivas para profesiones que requieran bipedestación prolongada, con fuentes de calor próximas y constantes en miembros inferiores, o con riesgo elevado de traumas o microtraumas repetidos en miembros inferiores. En absoluto podemos inferir por tanto, que el actor, con la clínica que presenta, esté impedido para realizar tareas propias de profesiones en las que no se contemplen tales requerimientos ; por lo que es ajustada a derecho la Resolución del INSS, ratificada judicialmente, ya que el actor, pese a las limitaciones para determinadas tareas, entre las que se incluirían las propias de su profesión habitual, presenta una capacidad residual de trabajo que le permite realizar otras profesiones que no presenten los requerimientos descritos; tareas livianas o sedentarias, en ambientes que no impliquen exposición a fuentes de calor próximas y constantes, que no exijan la realización de esfuerzos físicos moderados o intensos, o la elevación de los brazos por encima de la horizontal. El SAOS, calificado de grave, está siendo tratado con CPAP, y se recomienda evitar trabajos en turno de noche, mas en absoluto implica que la somnolencia diurna sea de tal entidad que le impida desarrollar cualquier actividad laboral.
Tampoco se objetiva en la patología psíquica una entidad suficiente para justificar el reconocimiento de la IPA que postula, limitándose el Informe médico de invalidez a incluir como déficit funcional, limitación para tareas de gran responsabilidad.
De la propia definición del precepto cuya infracción se invoca, se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91) que para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario.
Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo de éste, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad. Entendemos que el actor, con la patología y limitaciones descritas, puede desempeñar los trabajos señalados, sin estar limitado hasta el punto de ser acreedor de una IPA. Así las cosas, es correcta la Resolución adoptada en la instancia, no estando justificada la pretensión aquí deducida; y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia dictada en los autos nº 837/2016 por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por D. Jose Augusto contra Fremap, Luis María , Promadera Estructuras de Madera Laminada S.A., I.N.S.S., Carrión Forestal S.L. y T.G.S.S. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1643-20, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.1643.20].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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