Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3233/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 890/2020 de 08 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3233/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103252
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6687
Núm. Roj: STSJ CAT 6687:2020
Encabezamiento
ºRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000942
mm
Recurso de Suplicación: 890/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3233/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 29 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 701/2019 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Rosendo, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión contenida en la misma y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor Rosendo, provisto de DNI nº NUM000 y nacido el NUM001-1979, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002. La base reguladora mensual de la prestación de invalidez permanente parcial asciende a 2.640,60 eur. (expediente administrativo.)
SEGUNDO.- El actor es funcionario interino del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, siendo su ocupación habitual la de maestro de educación física. (no controvertido)
TERCERO.- El día 25-3-2019 el actor causó baja médica, iniciando proceso de IT, derivada de enfermedad común, por gonalgia post caída por las escaleras, situación en la que permaneció hasta que fue alta por la Inspección médica el 14-8-2019 ( folio 33).
CUARTO.- A instancia del actor se inició expediente de IP el día 6-5-2019 ( folios 20 vlto a 22). En resolución de 26-6-2019 se deniega la prestación de IP por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el 25-6- 2019 en el que se describe el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales:
GONALGIA CRÓNICA DERECHA SECUNDARIA A MÚLTIPLES INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS + SIGNOS DEGENERATIVOS EN TRATAMIENTO ACTUALMENTE Y PENDIENTE DE ESTABILIZACIÓN. TRASTORNO ADAPTATIVO ESTABILIZADO, SIN LIMITACIÓN PSICOFUNCIONAL SIGNIFICATIVA. TRASTORNO POR DEPENDENCIA DE COCAÍNA SIN COMPLICACIONES. ( folios 24 vlto, 30 vlto, 31 y 31 vlto).
QUINTO.- Tras el alta por la Inspección, el actor se reincorporó a su puesto de trabajo como profesor de educación física, en el centro de trabajo Escola Volcà Bisaroques. En el examen de salud realizado el 11-10-2019 por el área de medicina del trabajo de los servicios territoriales en Girona de la Generalitat de Catalunya se califica al Sr. Rosendo apto con adaptaciones y restricciones por presentar trastorno de salud que causa limitación, con recomendaciones de evitar la participación en aquellas actividades que comporten largos desplazamientos a pie y también por terrenos irregulares; reducir las tareas que supongan manipulación manual de cargas; evitar posturas forzadas de rodillas, evitar posturas de cuclillas, evitar saltar. ( folios 57 a 60)
SEXTO.- Las secuelas que presenta el demandante son:
GONALGIA CRÓNICA DERECHA SECUNDARIA A MÚLTIPLES INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS + SIGNOS DEGENERATIVOS. GONALGIA POST CAIDA ACCIDENTAL EN MARZO 2019 TRATADA CON INFILTRACIÓN DE TB, YA ESTABILIZADA. EXTENSIÓN COMPLETA Y FLEXIÓN A 110º.
TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO A LA PROBLEMÁTICA ORGÁNICA ESTABILIZADO, SIN LIMITACIÓN PSICOFUNCIONAL. TRASTORNO POR DEPENDENCIA DE COCAÍNA SIN COMPLICACIONES. (documentación médica unida a los autos)
SÉPTIMO.- Rosendo tiene reconocido por el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya, con carácter provisional, un grado de discapacidad del 33 % con efectos desde el 17-10-2018, sin precisar el concurso de otra persona y sin superar el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad ( folios 62 y 63).
OCTAVO.- En fecha 8-8-2019 el actor formuló reclamación previa en solicitud de reconocimiento de Incapacidad permanente en grado de parcial. El INSS desestimó la reclamación en resolución de 12-9-2019 ( folios 7 a 10). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el ordinal fáctico segundo, se propone la siguiente redacción alternativa:
'El actor es funcionario interino del Departament d Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, siendo su profesión y titulación la de licenciado en educación física. Sin embargo, no puede impartir sus clases a los alumnos que corresponden a esta titulación (secundaria) y está realizando su actividad con alumnos de primaria, que exigen menos dedicación y actividad debido a sus limitaciones actuales (expediente INSS, y folios 57 a 61)'.
Como fundamento de esta pretensión, se invoca el examen de salud obrante en autos (folios 57 a 60). Ahora bien, el contenido del referido informe obra en el ordinal fáctico quinto de la sentencia, por lo que, sin perjuicio de lo que proceda dirimir en relación a la revisión del mismo, asimismo postulada en el recurso, no denota error alguno en el redactado del ordinal segundo, lo que conduce al fracaso de la revisión postulada en relación a este particular.
A ello ha de añadirse que, tal como la magistrada de instancia concluye en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, no cabe confundir la titulación que ostenta el actor con la profesión desarrollada, siendo así que ésta es actualmente la de maestro de educación física, de primaria, sin perjuicio de que se encuentre habilitado para impartir las referidas enseñanzas en secundaria.
B) Por lo que respecta al ordinal tercero, se interesa que su redactado quede como sigue:
'El actor había agotado los 24 meses de IT en fecha 15/3/17 con presunción de incapacidad. Causa nueva baja hasta 31/8/2018, posteriormente nueva baja (la actual), de 28/3/2019. Todas las bajas, desde la primera, vienen determinadas por su afectación en rodillla, múltiples intervenciones sin solución y sintomatología psíquica derivada de dicha afectación (un total de más de 4 años de baja médica).
La resolución que se impugna es de 26/6/2019 y se emite alta por inspección con fecha posterior 14-8-2019, fecha en que ya se había recurrido aquella resolución (folios 30 y 31)'.
La documental invocada no denota error alguno que deba ser enmendado en esta sede, desprendiéndose de los ordinales fácticos cuarto y sexto que el actor ha sido sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas de la rodilla derecha; por lo que no ha lugar a la revisión interesada.
C) En cuanto al ordinal quinto, se interesa que su redactado sea el siguiente:
'Tras el alta por la inspección, el actor se le destina en el centro de trabajo Escola Volca Bisaroques, en donde imparte clases de educación física a alumnos de primaria. Aún realizando tareas de mucha menos demanda física, por parte del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya se califica al Sr. Rosendo apto con adaptaciones y restricciones por presentar trastorno de salud que causa limitación, con recomendaciones de evitar la participación en aquellas actividades que comporten largos desplazamientos a pie y también por terrenos irregulares; reducir las tareas que supongan manipulación manual de cargas, evitar posturas forzadas de rodillas, evitar posturas de cuclillas, evitar saltar (folios 57 a 60)'.
Nuevamente procede estar al original redactado del factum controvertido, al no denotarse error alguno en aquél, pretendiéndose una adición de carácter valorativo que no se colige del tenor literal de la documental invocada; lo que conduce a su fracaso.
D) Por último, en relación al ordinal sexto, se interesa que su texto sea el siguiente:
'Las secuelas presenta el Sr. Rosendo después de múltiples intervenciones, reconstrucciones, infecciones e injertos es una gonalgia crónica derecha mecánica a nivel compartimento interno que le dificulta la deambulación, subir y bajar escaleras con hipersensibilidad en la zona y limitación con un balance articular de 0/120, atrofia muscular del cuádriceps, condropatía femoropatelar, cuadro ansioso depresivo en tratamiento, con especial vulnerabilidad de su situación (documentación médica, especialmente folios 49, 65 y 91)'.
Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, manifestando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
La aplicación de esta doctrina a la revisión postulada conduce a su desestimación, dado que la magistrada a quo ha consignado como acreditadas la secuelas determinadas por una valoración conjunta de los informes médicos aportados, entre ellos los citados en el recurso. Frente a lo afirmado en éste, la documental invocada no obsta a la valoración efectuada, de carácter objetivo e imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente a la juzgadora de instancia, que debe prevalecer sobre la interesada de parte, sin que proceda que por esta Sala se realice una nueva ponderación, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993), por lo que procede desestimar la revisión del ordinal que nos ocupa.
Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 193, 194 y siguientes, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, aduciendo resulta tributario del reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
Comenzando por la normativa aplicable, describe el precepto invocado, artículo 194, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, descrita en el apartado 3 del mismo como la que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/a ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 -recurso 3402/2007- y 11 de marzo de 2020 -recurso 3777/2017-), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el/la trabajador/a afectado/a, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011, y 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).
Por su parte, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 -recurso 3777/2017-, y 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009 -recurso 3402/2007-).
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, el actor, de profesión habitual maestro de educación física, presenta las siguientes lesiones: gonalgia crónica derecha secundaria a múltiples intervenciones quirúrgicas, con signos degenerativos; gonalgia post caída accidental en marzo de 2019, tratada con infiltración de TB, ya estabilizada, extensión completa y flexión a 110º; trastorno adaptativo reactivo a la problemática orgánica estabilizado, sin limitación psicofuncional; y trastorno por dependencia de cocaína, sin complicaciones. El descrito cuadro secuelar comporta que el actor haya sido reconocido, tras examen de salud de 11 de octubre de 2019, como apto con adaptaciones y restricciones, con recomendaciones de evitar la participación en aquellas actividades que comporten largos desplazamientos a pie, y por terrenos irregulares, reducir las tareas que supongan manipulación manual de cargas, evitar posturas forzadas de rodillas, así como en cuclillas, y saltar.
La puesta en relación de estas secuelas con las funciones propias de la profesión del actor comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada, en relación al grado de incapacidad permanente postulado, de parcial para su profesión habitual, por cuanto, si bien resulta evidente la exigencia física de la profesión del actor, la limitación a la movilidad de la rodilla derecha presentada no reviste gravedad, al conservarse la funcionalidad del balance articular funcional, con extensión completa y flexión de 110º -normal de 140º-. Ciertamente, la patología repercute funcionalmente en el ejercicio profesional, determinando la restricción para adoptar posturas en cuclillas, o forzadas de rodillas, y la realización de saltos, pero ello no evidencia una dificultad o penosidad superior al treinta y tres por ciento (33%) de su rendimiento, atendida la circunstancia de que la enseñanza impartida, además de la faceta pedagógica, y no obstante requerir de realización de ejercicios y determinadas prácticas posturales (tal como reconocimos en sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso 4050/2002-), no precisa de continuo ejercicio de este carácter ni, menos aún, con afectación a la zona corporal a que se constriñe la repercusión funcional. Es por ello que el cuadro secuelar presentado no integra los requisitos para resultar tributario del grado de parcial de la incapacidad permanente, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la evolución del mismo.
Habiéndolo así entendido la resolución denunciada, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Rosendo contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Figueres, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 701/2019, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
