Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3234/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3699/2016 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3234/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102653
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7210
Núm. Roj: STSJ CV 7210/2017
Encabezamiento
Rec. Suplicación 3699/16
Recursos de Suplicación - 003699/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL
En València, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3234/2017
En el Recursos de Suplicación - 003699/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 22.07.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 000503/2013, seguidos sobre
INCAPACIDAD TEMPORAL, a instancia de Silvio , asistido por la Letrado Sra Naiara Tomás Alguero, contra
Rocío , Jose Pablo , Jesús Ángel , y María Esther ( y sus secesoeres) , asistidos por el Letrado Sr Victor
Carpio Pinero y representeados por la Procuradora Sra Ana María Garrigos Soriano e INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,y en los que es recurrente Silvio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por don Silvio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y los HEREDEROS de DOÑA María Esther , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra' .
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Eldemandante don Silvio con Dni número NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social con NAF NUM001 , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa de la que era titular doña María Esther como peón agrícola , en virtud de la suscripción de un contrato temporal por obra o servicio determinado con fecha de inicio el día 11 de enero de 2.011 ( folios 132 y ss ) .
El señor Silvio figuraba de alta como trabajador por cuenta ajena en el Régimen Especial Agrario .
SEGUNDO.- Elseñor Silvio inició en fecha 25 de abril de 2.011 una situación de baja laboral por incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de 'lumbago ' ( folio 66 ) solicitando del INSS en fecha (registro de entrada ) 3 de mayo de 2.011 el pago directo de la prestación ( folios 59 y ss ) .
A la solicitud se acompañócertificado de empresa ( folio 63 ) en el que se hacía constar que el contrato se había extinguido con fecha 28 de abril de 2.011 por 'fin de contrato temporal' y que en el momento de inicio de la situación de incapacidad temporal el contrato se encontraba en vigor .
El demandante consta de baja en TGSS con efectos de 28 de abril de 2.011 ( folio 121 ) .
TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha ( registro de salida ) 13 de mayo de 2.011 se le reconoció el subsidio de incapacidad temporal con efectos económicos desde el día 29 de abril de 2.011 y una base reguladora de 32,89 euros ( folio 72) .
CUARTO .- Por Resolución de fecha ( registro de salida ) 21 de mayo de 2.012, previa propuesta de Resolución de fecha 18 de mayo de 2.012 , se procedió a emitir el alta médica con efectos de 25 de mayo de 2.012 , una vez agotada la duración máxima de trescientos sesenta y cinco días ( folio 74) .
El señor Silvio mostró su disconformidad con el alta médica que fue elevada a definitiva, previa propuesta de Resolución de fecha 1 de junio de 2.012 ( folio 90 ) , por Resolución de fecha ( registro de salida ) 4 de junio de 2.012 con fecha de efectos 4 de junio de 2.012 ( folio 89 ) .
La prestación le fue abonada por el periodo 29 de abril de 2.011 a 4 de junio de 2.012 en cuantía total de 8.544,81 euros .
QUINTO .- El día 26 de julio de 2.012 el señor Silvio solicitó incapacidad temporal por recaída .
SEXTO .- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS se acordó tramitar expediente de revisión para anular la resolución de reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal y solicitar reintegro de lo percibido por tal concepto .
En la Resolución de fecha ( registro de salida ) 18 de septiembre de 2.012 se hacían constar, entre otros , los siguientes extremos : '3.- Consultadas las transacciones de afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Social , figura de alta en el Régimen Especial Agrario desde 11/01/2.011 a 31/12/2.011 , prestando servicios para la empresa agrícola LUJAN GARRIDO BALTASAR , con un contrato de duración determinada desde el 11/01/2.011 hasta el 28 de abril de 2.011 .
4.- La última jornada realizada fue la de del día 12/04/2.011 , por tanto , la baja médica inicial no coincide con una jornada real de trabajo .
5.- El trabajador no indica en el impreso de solicitud si ha prestado servicios el día de la baja médica , ni la fecha de la última jornada real trabajada .
6.- La empresa tampoco indica la fecha de la última jornada de trabajo en el certificado para la solicitud de incapacidad temporal .
7.- El importe de la prestación económica percibida desde el 29/04/2.011 al 4/06/2.012 asciende a 8.544,81 euros ' Se le concedió un plazo para alegaciones de diez días .
SÉPTIMO .- Don Alfredo con Dni n.º NUM002 compareció en fecha ( registro de entrada ) 24 de octubre de 2.012 para solicitar la 'correcta colocación de las jornadas reales trabajadas del trabajador Silvio ........durante el mes de abril de 2.011 ya que cuando se produjo el envío del programa informático se le dio ocho jornadas y las puso los primeros ocho días laborales del mes de abril cuando realmente los días trabajados son los que adjunta en el modelo 0611/JR' .
En el modelo indicado se señala como última jornada de trabajo el día 20 de abril de 2.011 .
OCTAVO .- Obra incorporado a autos informe de TGSS en el que constan como jornadas reales declaradas en el Régimen Especial Agrario correspondientes al hoy actor en el mes de abrilde 2.011 las siguientes : días 6 , 7 , 13, 14, 15 , 18, 19 y 20 . ( folios 128 y 129 ) NOVENO.- El día 20 de abril de 2.011 era miércoles . El día 22 de abril fue fiesta ( Viernes Santo ) .
Los días 23 y 24 de abril eran sábado y domingo .
DÉCIMO .- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha ( registro de salida ) 12 de noviembre de 2.012 se resolvió anular la resolución de reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal y declarar la obligación de reintegro de las prestaciones abonadas por el subsidio de incapacidad temporal correspondientes al periodo 29 de abril de 2.011 a 4 de junio de 2.012por importe de 8.544,81 euros.
UNDÉCIMO .- Elhoy actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a la empresa BALTASARA JUAN GARRIDO reclamando periodos superiores a los declarados por la empresa, manifestando , en este sentido , que prestó servicios más días de lo que la empresaria declaró como jornadas reales .
El Inspector de Trabajo hizo constar que no era posible deducir este extremo de la documentación que le había sido proporcionada , y recomendó al trabajador que acudiera al Juzgado .
DÉCIMO
SEGUNDO .- Se agotó la vía previa .
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Silvio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se impugna la resolución del INSS de fecha 12-11-2012 por la que se acuerda anular la resolución de reconocimiento de prestación de IT, y declarar la obligación de reintegro de las prestaciones abonadas en el periodo 29 de abril de 2011 a 4 de junio de 2012 en el importe de 8.544,81 €.
El recurso, que se impugna por los herederos de la empresaria, contiene tres motivos. El primero solo dice que se formula al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS con el objeto de revisar los hechos probados de la sentencia.
El segundo motivo solicita la adición al fundamento primero de la sentencia del siguiente texto '... que la última jornada cotizada es la de 20 de abril de 2011 , con independencia de que el contrato se mantuviera vigente hasta el 28 de abril, y que no se ha acreditado que después de esa fecha, y hasta el inicio de la incapacidad temporal, se prestara servicios por el Sr. Silvio , por lo que el demandante a la fecha de inicio de la prestación laboral no estaba prestando servicios y consecuentemente, no tenía derecho a lucrar la prestación.'. Proponiendo a continuación que se añada a la sentencia un nuevo hecho probado que diga: 'Que el Sr. Silvio no se encuentra de manera regular en cuanto a las cotizaciones de la seguridad social por parte de la empresa, no fundamenta el hecho de que el día de baja no se encontrara efectivamente trabajando, pues la empresa no lo mantenía de forma regular. Es por ello que se debe proponer a la empresa regentada en su momento por Dña. María Esther , y ahora por sus herederos, que actúe de manera subsidiaria frente a este pago, ya que el error ha venido inicialmente de ella misma. Así mismo, instar al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que, vuelva todas las actuaciones abierta del Sr. Silvio a los herederos de la Sra.
María Esther .' Dice el recurso que el fundamento de la modificación viene motivado por el RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS en los arts. 18 , 142 , 144 , y 168 cuyo contenido trascribe en el recurso El tercer motivo, sin mencionar precepto procesal en que se ampara ni señalar precepto sustantivo o jurisprudencia infringidas, se limita a realizar una serie de alegaciones en relación a que la empresa cotizaba erróneamente, y solicitar de forma subsidiaria la condena de los herederos de la empresaria al pago del reintegro reclamado. Y finalmente el cuarto motivo solo menciona que se presenta en plazo y forma con firma de letrado.
Pues bien, el recurso va a ser desestimado al concurrir en su formulación defectos formales que impiden entrar a conocer del mismo. Debemos recordar que como ha señalado esta Sala por ejemplo en la Sentencia de 26 de marzo de 2007 : 'El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL (actual art. 193 de la LRJS ) citando 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como 'los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003 ). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 ).' Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - actual art. 196 LRJS ) exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93 ). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.'. Añade la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL (actual art. 196 de la LRJS ) tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadiendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (T.S. 4-5-84, 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'.En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art.
194.2 (hoy art. 196.2 de la LRJS ). Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.
En el supuesto que examinamos, el recurso se formula sin cumplir los requisitos formales expuestos.
En efecto, los preceptos del RDL 8/2015 (que por cierto no había entrado en vigor en la fecha que se dicta la resolución impugnada, manteniendo su vigencia la LGSS de 1994), mencionados para fundamentar una modificación fáctica, no son aplicables al supuesto enjuiciado en el que se trata de la necesidad de que el trabajador del REA este prestando servicios en la fecha de la baja médica, como requisito para poder percibir la prestación que ahora se reclama, dato que no considera acreditado la sentencia recurrida, siendo que en cualquier caso la defectuosa formulación del recurso impide entrar a conocer de la legalidad de la sentencia, al formularse el recurso de forma abierta, mezclando motivos, y pretendiendo que se valore toda la prueba practicada a modo de apelación cuando estamos ante el recurso extraordinario de suplicación, por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, de fecha 22 de julio de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3699 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
