Última revisión
30/09/1999
Sentencia Social 3235/1999 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 558/1998 de 30 de septiembre del 1999
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARTINEZ ESCRIBANO, ALFONSO
Nº de sentencia: 3235/1999
Núm. Cendoj: 41091340011999100535
Núm. Ecli: ES:TSJAND:1999:11837
Núm. Roj: STSJ AND 11837/1999
Fundamentos
Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1999
Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1999
TSJ de Andalucía. Sala de lo Social de Sevilla
Sentencia núm. 3235
Ponente: D. Alfonso Martínez Escribano
Seguridad Social
El régimen general de la Seguridad Social
Contingencias protegidas
Incapacidad permanente contributiva
Incapacidad permanente total
Impugnación del reconocimiento del grado de invalidez permanente total: Desestimación. La existencia de dolencias cardíacas que impiden los esfuerzos moderados, no impide la realización de otras profesiones distintas a la habitual de oficial 1ª de mantenimiento electricista.
Legislación citada: Arts. 134.1 y 137 L.G.S.S.
Iltmos. Señores:
D. Jose Maria Requena Irizo
D. Alfonso Martinez Escribano
D. Ana Maria Orellana Cano
En Sevilla, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de suplicación interpuesto por F.P.C. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Sevilla; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfonso MARTINEZ Escribano, Magistrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por F.P.C. contra el I.N.S.S. y Otro, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. F.P.C., nacido el 14-4-43, de profesión Oficial 1ª de Mantenimiento Electricista, solicitó le fuese reconocida una Invalidez Permanente.
2º.- Examinado por la U.V.M.I. el 6-5-96, que emitió dictamen, con el siguiente diagnóstico; "doble lesión mitral moderada a ligera. Insuficiencia tricuspidea mínima. Disminución de agudeza visual en ojo derecho"; emitiéndose juicio terapéutico y pronóstico de paliativo y problemático y juicio clínico de "incapacitado para trabajos de esfuerzos moderados".
3º.- Lo anterior sirvió de base a la propuesta que la C.E.I. elevó en su reunión de 8-10-96, para que en función del cuadro residual y patología antes descrita y las tareas realizables, se le reconociese una Invalidez Permanente Total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, pudiéndose instar la revisión --por agravación o mejoría-- a partir del 8-4-98, lo que fue expresamente admitido por el ente gestor el 2-1-97, dictando Resolución con pensión del 55% de una Base Reguladora de 119.607 pts., que con las mejoras (10.357 pts.) suponen 76.141 pts.
4º.- No conforme el actor presentó escrito de Reclamación Previa el 13-2-97, siendo desestimado por resolución del INSS de 1-4-97."".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (
Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 31 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (art. 137.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (art. 137.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (art. 137.5);d) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas y funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (art. 137.6).
A estos efectos el art. 137.2 de la L.G.S.S. señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquélla a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad.
SEGUNDO.- En cuanto a la revisión fáctica, debe tenerse en cuenta que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el art. 97.2 de la L.P.L.; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros medios, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el Juez de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
TERCERO.- En el caso, la referencia de la sentencia de instancia a inexistencia de prueba alguna ha de entenderse a prueba suficiente para desvirtuar la valoración de los órganos técnicos que se dice, no pudiendo acogerse la revisión de hechos pedida, ya que, pese a la indudable solvencia técnica de los informes que se invoca, no puede reconocerse a los mismos eficacia revisoria que desvirtúe las apreciaciones del juzgador de instancia, formada tras una valoración racional y conjunta de los medios probatorios. Por ello, no puede tampoco prosperar la censura jurídica, con cita del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que el inalterado relato fáctico sólo refiere la existencia de dolencias cardíacas que impiden los esfuerzos moderados, lo cual ha sido correctamente subsumido en el caso del art. 137.4 de la citada ley, pues no impide la realización de otras profesiones u oficios distintos al habitual de Oficial 1ª de mantenimiento electricista.
Todo ello impone el rechazo del recurso.
FALLAMOS
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por F.P.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Sevilla de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por F.P.C. contra el Instituto Nacional De La Seguridad Social y la Tesorería General De La Seguridad Social, sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

