Sentencia Social Nº 3236/...re de 2008

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17/09/2008

Sentencia Social Nº 3236/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4319/2005 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3236/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102485

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

4319/2005-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004319 /2005 interpuesto por AMBULANCIAS DE GALICIA SL contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Humberto en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado AMBULANCIAS DE GALICIA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000233 /2005 sentencia con fecha tres de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El demandante Don Humberto , con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 20 de marzo de 2002, con la categoría profesional de conductor y un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extra de 1.051,31 ?. 2.- El trabajador reclama en demanda un total de 3.438,94 ? desglosados por las siguientes partidas: -Por horas de presencia años 2003-2004: 3.030,18 ? (4.901,37 ? -1.871,19 ? que se entienden percibidos por este concepto). -Por horas nocturnas: 361,44 ?. -25 de diciembre 2003 y jueves santo 2004: 47,32 ?. 3.- El horario que normalmente desarrollaba Don Humberto de 8:00 a 20:00 horas o de 20:00 a 8:00, según los meses, descansando tres días seguidos. 4.- Entre las horas de presencia reclamadas por el trabajador -cuatro al día- se incluye una que se destinaba a comer, cosa que normalmente hacía Don Humberto en su domicilio situado en Cangas. Cuando el conductor de la ambulancia y el auxiliar iban a comer, otras tras ambulancias quedaban en el centro de trabajo, turnándose para comer, de forma y manera que no coincidieran nunca dos comiendo a la vez. Aún así, en alguna ocasión, mientras comía el actor, fue llamado para atender esporádicamente una urgencia. 5.- En la empresa no existía un control adecuado de los horarios y turnos de los trabajadores, anotándose a lápiz en una agenda los días en que cada conductor desarrollaba servicios, agenda a la que tenía acceso todo el mundo. Únicamente ha quedado acreditado que el 11 de julio de 2003 el trabajador se tomó el día como de asuntos propios. Por tanto, las horas de presencia reclamadas ascienden a 594 en todo el período interesado, una vez deducidas las 224 utilizadas para comer o cenar, y las 3 reclamadas el 11 de julio. De ahí resulta que al trabajador le corresponden 1.647,99 ? por horas de presencia, a lo que debe añadirse 361,44 ? por horas nocturnas y 47,32 por haber trabajado el 25 de diciembre y el Jueves Santo, lo que hace un total de 2.083,75 ?. 6.- El trabajador interpuso dos papeletas de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación: una el 31 de mayo de 2004 y otra el 31 de enero de 2005, interesando en la primera las cantidades correspondientes al año 2003. El acto de conciliación se celebró sin efecto el 15 de febrero de 2005".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Humberto , debo condenar y condeno a la empresa AMBULANCIAS DE GALICIA, SL, a que abone al trabajador la cantidad de 2.083,75 ? "

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que, con estimación en parte de la demanda, condenó a la empresa demandada, Ambulancias de Galicia, a abonar al actor la cantidad de 2.083,75? (se solicitaron 3.438,94 ?)-, formula recurso de suplicación la citada empresa, en primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 191 del TRLPL, a fin de que el hecho probado quinto de aquella se sustituya por otro, que afirme: "El control de los horarios y turnos en la empresa, se realiza a lápiz en la sede de Cangas yen ordenador en la sede de Pontevedra, anotándose los días y horas en que cada trabajador desarrollaba servicios. A partir de octubre de 2003 el actor prestó también servicios en la sede de Pontevedra. El día 11 de julio de 2003 el trabajador se tomó el día como de asuntos propios, por lo que deben ser descontadas 3 horas de presencia. Según las hojas de trabajo de la empresa, yen comparación de la demanda presentada por el actor, cabe efectuar el siguiente desglose... (sigue éste desde mayo de 2003 a marzo/abril de 2004; y termina: "Total horas nocturnas no justificadas... 144 x 0,48 = 69,12 ?; total de horas de presencia no justificadas sin incluir las horas de comida: 135 x 5,97 = 805,95; total no justificado, sin incluir las horas de comida: 875,07 ?. Por tanto el importe adeudado al trabajador, incluyendo horas nocturnas, horas de presencia y los días 25 de diciembre y Jueves Santo, asciende a 1.208,68?; y, en segundo, por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción del artículo 35 del ET, en relación con el 217 de la LEC y con la jurisprudencia existente al respecto.

SEGUNDO.- No es acogible la revisión fáctica, interesada por la empresa demandada, pues, por una parte, se apoya, con carácter general, y en definitiva, en un medio probatorio, cual es el testifical, que, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 191.b) del TRLPL , no es apto para ello -es cierto, que se citan a tal fin, una serie amplia de documentos; pero también lo es que éstos se refieren al cuadro de trabajo, de una persona, cuyo nombre en la empresa era "alfa 47", y que la conclusión de que éste era el actor, la obtiene el recurrente a través de los diversos testigos, que depusieron en el acto del juicio oral; también es cierto que se aprovechó la presencia de éstos para que declarasen en el sentido de que el demandante prestó servicios en Pontevedra-; y, por otra, el extremo de que el demandante no prestó servicios el 21 de abril, pues fue despedido el 19 anterior, "por lo que hay que descontar otras tres horas de presencia", es una conclusión valorativa, que no encaja en el citado apartado b) del artículo 191 del TRLPL .

TERCERO.- Sostiene la empresa demandada, en el segundo motivo del recurso -a efectos de obtener la decisiva conclusión, relativa a que la deuda, que reconoce tiene con el actor hasta el importe de 1208,68 ?, no alcanza los 2.083,75?, que reconoce a éste la sentencia de instancia-, que la carga de la prueba, al encontrarnos ante horas de presencia, corresponde, al igual que si de horas extraordinarias se tratase, al actor, y no a ella, y se extiende, a continuación, en diversas apreciaciones, relativas a la valoración probatoria, que terminan con la conclusión de que "la empresa está cumpliendo con una carga de prueba mayor de la que le incumbe, y, desvirtuando lo alegado y no probado por el trabajador, tanto testifical como documentalmente"; pero no siendo aceptable tal argumentación, porque -partiendo de que nos hallamos ante un recurso extraordinario, en el que existen motivos tasados, y en el que la valoración probatoria de la Sala se limita, en su caso, a lo previsto en el motivo b) del artículo 191 del TRLPL , respecto a la posibilidad de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas-, en el caso enjuiciado, una vez que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no se aceptó la revisión fáctica interesada, a través de dicho motivo; hay que estar a los datos, que facilita al respecto la relación fáctica de la sentencia de instancia -que incide en que "únicamente ha quedado acreditado que el 11 de julio de 2003 el trabajador tomó el día como de asuntos propios. Por tanto, las horas de presencia reclamadas ascienden a 594 en todo el periodo interesado, una vez deducidas las 224 utilizadas para comer y cenar, y las tres reclamadas el 11 de julio. De ahí resulta que al trabajador le corresponden 1674,44 ? por horas nocturnas y 47,32 ? por haber trabajado el 25 de diciembre y el Jueves Santo, lo que hace un total de 2083,75 ?"-; y éstos llevan a la conclusión de que no existe causa para rectificar lo decidido al efecto por el Juzgador de instancia.

CUARTO.- Lo anterior lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación del fallo de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación, plantado por Ambulancias de Galicia, SL, contra la sentencia, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 2 de Vigo, en fecha 3 de junio de 2005 ; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

Se imponen a la empresa citada las costas del recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, que se fijan en la cantidad de 200,00 ?; y se acuerda la pérdida de las cantidades, que consignó para recurrir, a las que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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