Sentencia Social Nº 3237/...yo de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 3237/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 3237/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012103388


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0010272

RM

IL·LM. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

IL·LM. SR. AMADOR GARCIA ROS

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 2 de maig de 2012

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 3237/2012

En el recurs de suplicació interposat per Uralita, S.A. a la sentència del Jutjat Social 19 Barcelona de data 22 de juny de 2011 dictada en el procediment Demandes núm. 574/2010 en el qual s'ha recorregut contra la part -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) i Irene , ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. DANIEL BARTOMEUS PLANA.

Antecedentes


PRIMER.-En data 16 de juny de 2010 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Accident de treball, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 22 de juny de 2011 , que contenia la decisió següent:

'DESESTIMOla demanda presentada por URALITA, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Irene en reclamación por impugnación de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y confirmo la resolución administrativa impugnada.'

SEGON.-En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

'Primero.- D. Mario nació el NUM000 -1943 y falleció el 9-07-2001. Prestó servicios en la empresa ROCALLA, S.A. (Castelldefels) en el período 4-06-1968 a 31-03-1993. Ingresó como peón industrial en línea de fabricación de tubos y depósitos, ocupando posteriormente los puestos de tornero y encargado de mantenimiento en la sección de producción de la línea tubos (hecho probado 2 sentencia Juzgado Social 1 de Barcelona de 30-10-2003 , autos 954/2002). En noviembre de 2000 se le diagnosticó 'Adenocarcinoma pulmonar mal diferenciado' falleciendo el 9-07-2001, a consecuencia de derrame pleural secundario (folios 1341 a 1343).

Segundo.-En fecha 15-04-2002 su viuda, Dª Irene , presentó escrito de iniciación de actuaciones interesando la fijación de recargo por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional sufrida por su esposo D. Mario , que fue denegada por resolución de 27-10-2003, sobre la base de informe de la Inspección de Trabajo en el que no resultó acreditada la exposición de D. Mario a amianto en el puesto laboral que ocupaba (folios 687 a 689).

Tercero.-Por sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Barcelona de 19-11-2003 , autos 954/2002, se declaró que el fallecimiento de D. Mario , acaecido el 9-07-2001, fue debido a la progresión de neoplasia pleural causada por su exposición al amianto (hecho probado 4), declarándose probado que el Sr. Mario durante los años que prestó servicios en ROCALLA, S.A. estuvo en contacto aéreo con polvo de amianto y manejó dicho componente, especialmente en los años que estuvo como peón en la línea de producción de tubos (hecho probado 3).. Interpuesto recurso la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, nº 8878/2004 confirmó la sentencia de instancia (folios 1271 a 1280)

Cuarto.-Por sentencia del Juzgado de lo Social 31 de Barcelona de 31-07-2003 , autos 636/2002, fue desestimada la reclamación por daños y perjuicios presentada por la Sra. Irene . Interpuesto recurso la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 8273/2005 de fecha 31-10-2005 estimó el recurso de suplicación interpuesto y revocó la sentencia declarando el derecho de la viuda del trabajador a percibir la suma de 90.000 euros y condenando a Materiales y Productos Rocalla, S.A. Interpuesto recurso por la empresa, se declaró su inadmisión por Auto del Tribunal Supremo de 5-12-2006 (folios 1281 a 1296).

Quinto.-La Sra. Irene solicitó el 23-02-2007 la revisión de la resolución de 27-10-2003 (folio 1269), presentando el 22-02-2008 escrito reiterando la petición como reclamación previa (folio 1297). Se inició expediente para la valoración de la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en fecha 14-10-2008, en el que se valoró la responsabilidad de las distintas empresas sucesoras de ROCALLA, S.A., determinándose por la Inspección de Trabajo la responsabilidad de URALITA, S.A. (folios 690 a 703). La Inspección de Trabajo propuso la imposición de un recargo del 50%, dictándose resolución por el INSS en fecha 4-02-2010 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por D. Mario y la procedencia de incrementar las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional del causante en el porcentaje del 50% (folios 49 a 53).

Sexto.-Frente a la resolución dictada se interpuso reclamación previa en fecha 15-03-2010, en la que la demandante se opuso a la revisión de la resolución inicial de 27-20-2003, solicitando la nulidad de la dictada por tal motivo, la prescripción de la acción de revisión y reclamación del recargo, la nulidad del nuevo informe propuesta de la Inspección de Trabajo al no derivar de acción directa y personal de la misma y por inexistencia de infracción imputable a la empresa, impeditiva de la aplicación del recargo, así como de la falta de concurrencia de los requisitos que permiten su imposición, conforme a lo dispuesto en el art. 123 LGSS y jurisprudencia existente. Por último se opuso a la responsabilidad de URALITA, S.A. por considerar que no le es imputable por sucesión empresarial, que correspondería a FIBROCEMENTOS NT, S.A. La reclamación fue desestimada por resolución de 11- 05-2010 (folios 710-711).

Séptimo.-ROCALLA, S.A. figura en alta el 25-10-1985 en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA), registro que se estableció en Cataluña a partir de la Orden de 27-06-1985 (folios 925-926). Disponía de libro registro de la evaluación y control del amianto en el ambiente y se efectuaron controles ambientales a partir de 1985 (folios 713 a 728 a 910). Se establecieron en enero de 1983 normas higiénicas para el personal de la máquina Bell encargado de la preparación de primeras materias (folios 929 a 933).

Octavo.-En ROCALLA, S.A. se manufacturaban placas onduladas para cubiertas, placas lisas para revestimientos, tubo para la conducción del agua, accesorios para cubiertas y tuberías, productos que contenían amianto, principalmente de la variedad crisolito o amianto blanco. En el período 1940-1990 la fabricación se realizaba en las líneas de tubos, placas y moldeados y se efectuaban tareas de mecanización (tornear, enfriar, cortar,..) y tareas de carga y descarga de sacos con amianto, que provocaba la concentración de fibras de amianto en el ambiente y la inhalación por los trabajadores, que se hallaban expuestos al contacto aéreo con polvo de amianto (folios 1337 a 1340).

Noveno.-Durante el período 1969-1977 las dosis máximas permitidas de fibras de amianto en el aire ambiental en la mayoría de países de Europa eran de 2 fibras/cm3 - 1 fibra/cm3 en Suecia y 5 fibras/cm3 en Estados Unidos. En España la dosis era de 175 fibras cm3 en 1984 y 0,6 cm3 en 1993, estableciéndose en 0,1 fibras/ml en el RD 396/2006. En ROCALLA, S.A. en 1971 se comenzaron a adoptar medidas de mejora de la aspiración y limpieza y campañas de prevención de la seguridad e higiene, evitación del polvo ambiental y se solicitaron estudios de higiene (pericial Dr. Cayetano - folios 191-192).

Décimo.-El Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball emitió sucesivos informes relativos a la exposición al amianto en la empresa ROCALLA, S.A. y las enfermedades profesionales de trabajadores de la empresa. Los primeros informes abordaron las condiciones higiénicas en los diferentes puestos de trabajo, detectándose los riesgos del trabajo con amianto y efectuándose las recomendaciones pertinentes constatándose lo siguiente:

- En el primer informe, de fecha 27-06-1974 concluyó en la existencia de riesgo de asbestosis y sobrecarga pulmonar en distintos puestos de trabajo del centro, recomendando, entre otras medidas, la adaptación correcta de los medios de extracción localizada en la sección de molturación de amianto, la utilización de sistemas de limpieza en la pulidora de superficies Rocalite, el aumento de la zona de aspiración localizada en la cortadora de plancha de amianto de la Sección Rocalite, que se disponía de máscaras buconasales de protección contra el polvo y fibras. En 1974 las concentraciones de fibras/ml. Superaban los valores TLV de la época en puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos, en la sección de molturación de amianto.

- En el informe de 14-01-1977 se propusieron recomendaciones relativas a los sistemas de extracción y aspiración de polvo en trabajos con amianto y la práctica de reconocimientos médicos preventivos.

- En las conclusiones del informe de 6-04-1979 (ITB/1443.79) sobre utilización y manipulación de amianto se hicieron recomendaciones relativas a la limpieza por aspiración, al procedimiento a seguir, a la utilización por os trabajadores durante los procesos de equipos de protección respiratoria, sobre ropa de trabajo, eliminación de residuos, control ambiental, reconocimientos médicos, mantenimiento de equipos de extracción, información a los trabajadores de los riesgos del trabajo con asbesto y recomendaciones particulares a la empresa para la disminución de la concentración de fibras de asbesto, resolución de los problemas higiénicos, instalación de sistemas de extracción y utilización de mascarillas y equipos adecuados y revisión del sistema de limpieza por aspiración.

- En el informe sobre control y cumplimiento de la Orden de 31-10-1984, de 8-07-2006 (ICB/1300.86) concluyó que todos los trabajadores situados en procesos de fabricación de material de fibrocemento estaban potencialmente expuestos y que se realizara una evaluación inicial para determinar el nivel de exposición al amianto.

- En la evaluación del plan de trabajo para realizar operaciones con amianto en la empresa ROCALLA, S.A. de 20 de mayo de 1988 se requirió por la Inspección para la realización de evaluación ambiental periódica semestral y reconocimientos médicos específicos anuales.

- En el informe sobre seguimiento del reglamento del amianto de 20-03-1990 se detectaron deficiencias: estibas defectuosas en el almacén con caída de pilas y rotura de sacos, sacos rotos sin reparar, falta de señalización de las zonas donde se manipula amianto, limpieza deficiente, sacos vacíos, falta de dobles taquillas, limpieza de instalaciones y máquinas sin protección personal, efectuándose recomendaciones sobre tales riesgos.

- En informe de 29-03-1993 (ICB/253.93) se hicieron recomendaciones relativas a los resultados de evaluaciones ambientales y médicas, verificación de la eficacia de los sistemas de extracción, limpieza de ropa -cuya realización por la empresa sólo se hacía respecto a determinados trabajadores considerados potencialmente expuestos-, locales y adopción de medidas adecuadas para disminuir la concentración ambiental de fibras de amianto en la línea Bel, al observarse que existía gran concentración de polvo y se realizaba la limpieza con escobas.

Decimoprimero.-El Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball emitió en fecha 9-01-2003 (ICB/728.2003) informe sobre la posible exposición al amianto del Sr. Mario , considerando que estuvo expuesto a concentraciones ambientales de fibras de amianto de magnitudes desconocidas durante su prestación del servicios en ROCALLA, S.A. de Castelldefels, principalmente desde 1968 a 1983, siendo compatible el adenocarcinoma de pulmón que sufrió con aquella exposición (folios 117 a 154).

Decimosegundo.-La patología debida a la inhalación de fibras de amianto se resume fundamentalmente en asbestosis, alteraciones pleurales benignas, carcinoma broncopulmonar y de laringe y mesotelioma pleural. El mesotelioma es un tumor maligno que aparece en la pleura, debido a la inhalación de fibras de amianto que necesita un período de latencia de 20 años o más y que se presenta en general de forma brusca y aguda. La prevención médica en este tipo de patología es, principalmente, la prevención higiénica, pudiendo detectarse la asbestosis de forma precoz a través de reconocimientos médicos periódicos por alteraciones funcionales, antes de que se objetive en la radiografía de torax, siendo imposible impedir la aparición de carcinoma y/o mesotelioma (pericial Dr. Fausto , folios 684-685).

Decimotercero.-En ROCALLA, S.A. a partir del año 1983 se realizaron reconocimientos médicos específicos para la detección de enfermedades vinculadas a la utilización de asbestos en determinados puestos de trabajo considerados con riesgo de exposición. El Sr. Mario pasó reconocimientos médicos no relacionados con la exposición a amianto (folios 934 a 975 - folio 1326). Durante el período en que prestó servicios en la línea de tubos se habían establecido medidas de prevención - extracciones localizadas de polvo y equipos de protección individual respiratoria- que no impedían la existencia de fibras de amianto en los puestos de trabajo (Informe Centre de Condicions de Salut en el Treball B/728.2003, pág. 26 - folio 1326).

Decimocuarto.-Durante el período en que el demandante prestó servicios en ROCALLA, S.A. Existía conocimiento científico de los riesgos del trabajo con amianto, pese a que la prohibición de utilización en España data del año 1996 (folios 671 a 682). Por Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-09-2010 , dictada en Sala General, ha resuelto que la demandada poseía conocimiento de los riesgos del trabajo con amianto y la existencia de normativa específica relacionada con su exposición que no se aplicó.

Decimoquinto.-La enfermedad profesional declarada a D. Mario ha dado lugar a las prestaciones de muerte y supervivencia hasta el momento. La viuda del causante, Dª Irene , es pensionista de viudedad con efectos jurídicos 1-07-2001.'

TERCER.-Contra aquesta sentència la part actora, Uralita S.A. va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària la qual el va impugnar, Irene . Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.


Fundamentos


PRIMER.-El recurs formulat per la representació d'URALITA SA, segueix el mateix esquema que el que correspon al de suplicació 5869/11 resolt per aquest mateix ponent, de forma que aquesta sentència seguirà també el mateix esquema que la dictada en aquell recurs.

SEGON.-En els tres primers motius de suplicació, la part, postula l'addició de tres nous fets provats, el primer per tal que es digui que les concentracions no superaven els nivells d'exposició de referència en les seccions de molturació i acabats abans de 1979, el segon per fer constar que en aquell temps hi havia equips de protecció individuals i mecanismes d'extracció i el tercer per fer constar que entre 1983 i 1993 no es van superar els topalls màxims de concentració de fibres.

Cal seguir la doctrina plenament consolidada d'aquest tribunal en matèria de revisió de fets provats (per totes sTSJC 29.7.2011 recurs 1461/2011) en la qual s'han establert els següents criteris:

A) Solament de manera excepcional el Tribunal ha de fer ús de la facultat de modificar, fiscalitzant-la, la valoració de la prova feta per la Jutgessa d'instància, facultat que li està atribuïda per el supòsit de que els elements assenyalats com a revisoris, ofereixin una força de convicció tant alta que, a judici de la Sala, evidenciïn clarament un error que hagi patit la magistrada en l'apreciació de la prova.

B) L'error de fets'ha d'evidenciar per prova pericial o documental eficaç i eficient, sense necessitat de deduccions més o menys lògiques o raonables, ja que no es tracta d'una segona instància, i per tant no és adequada una anàlisi de la prova amb nova valoració de la totalitat dels elements probatoris, és al jutge d'instància a qui correspon apreciar els elements de convicció. Revisar la valoració fàctica feta a la sentència d'instància quant no consta l'evidència d'un error d'apreciació, suposaria substituir el criteri objectiu de la jutgessa, la qual cosa és inacceptable ja que suposa un desplaçament en la funció de judicar que li correspon.

C) Els errors denunciats han de tenir transcendència suficient per variar el signe de la decisió, ja que d'altra manera -llevat supòsits excepcionals-, raons d'economia processal impedeixen que siguin acollits en revisió els errors fàctics que no tinguin transcendència pràctica.

No es denuncia un error de la jutgessa en l'apreciació de la prova documental sinó que es pretén que el Tribunal faci una valoració de tot el material probatori paral lela a la que ha fet la jutjadora i que ha donat lloc al fet provat desè de la sentència que exposa acuradament les dades acreditades sobre els temes que ara pretén revisar el recorrent, si accedíssim a aquesta petició substituiríem el criteri de qui ha vist la fase probatòria amb immediació pel nostre, la qual cosa no és adequada en aquest recurs extraordinari de suplicació que respon a un esquema processal de instància única i no a la doble instància pròpia dels processos que admeten apel lació.

D'altre cantó, la pretensió s'ha de desestimar, perquè es fonamenta en una prova documental, que ja ha estat valorada per la magistrada d'instància i perquè no té transcendència per a modificar la decisió, tal com posteriorment es raonarà, ja que els incompliments imputats a l'empresa no es basen en si aquesta incomplia la normativa relativa a la concentració de partícules d'amiant en l'aire o si hi havia elements de protecció personal, sinó en altres incompliments relacionats amb l'avaluació i la prevenció general.

Revisions fàctiques semblants a les presents han estat rebutjades per aquesta Sala en sentències anteriors sobre aquest assumpte en resolucions de 29..11.2011 (Recurs: 5107/2010) i 13.12.2011 (Recurs: 2094/2011).

Correspon doncs desatendre aquests tres primers motius de recurs.

TERCER.-Com a segon motiu de suplicació i a l'empara de l'apartat c) de l' article 191 de la Llei de Procediment Laboral , es denuncia infracció per falta d'aplicació de l' articles 217.3 LEC en relació als articles 92.1 i 2 , 94.1 i 97 LPL i articles 24.1 CE i en definitiva es reitera que caldria completar la resultància fàctica de la sentència per tal d'evitar la indefensió de la part.

El motiu ha de ser desatès pels mateixos arguments que els anteriors, no es genera cap mena d'indefensió a la part pel fet que el relat de fets provats que es fa a la sentència no coincideixi amb les expectatives de la part demandant.

QUART.-El següent motiu de recurs, s'orienta a la revisió del dret aplicat i en concret denuncia com a infringit l' article 123 de la LGSS .

Diu la recorrent que, tal com diu la sentència impugnada a fet provat 10e, l'empresa ROCALLA SA havia efectuat reconeixements mèdics des de 1983, que existien mesures preventives des de 1977, que la seva actitud va ser de la màxima diligència, que es va avançar a la normativa i a les recomanacions que van aparèixer amb posterioritat, també argumenta que no hi ha nexe causal entre els incompliments i el resultat lesiu i insisteix en que no hi ha infracció molt greu.

És cert, tal com afirma la recurrent, que la qüestió que s'ha de resoldre en el present recurs ha estat una qüestió controvertida i que aquesta mateixa Sala ha dictat sentències contradictòries perquè fins l'any 2.005 la doctrina majoritària era la no existència de responsabilitat empresarial per aquesta causa [ Sentències de dates 4.9.2000 , 27.1.2001 , 29.10.2002 , 3.3.2005 i 11.4.2005 ] A la sentència de 11.4.2005 ja hi va haver un vot particular, en el que es raonava en sentit contrari i posteriorment aquest vot particular és adoptat majoritàriament per la Sala en les sentències de 10.11.2005 , 25.1.2006 , 21.7.2008 , 15.1.2009 , 14.4.2009 , 21.5.2009 , 24.3.2010 i 1.4.2010 , amb alguna sentència que mantenia la primera doctrina, com és la de 3.12.2009 .

Per acabar amb les oscil lacions de criteri jurisprudencial esmentades causants d'inseguretat jurídica, sempre rebutjable, en sentència del ple de la Sala de 16 de setembre de 2010 dictada en el recurs de suplicació 2576/2009 , varem decidir de forma col legiada i vinculant que, fent repàs de la evolució dels pronunciaments en la matèria, encara que en un moment temporal determinat no existissin normes específiques en relació amb l'amiant, l'empresari no es trobava exonerat de complir les regles generals de seguretat, quan el treball amb amiant ja estava catalogat com a activitat perillosa que podia generar una malaltia professional. Aquest criteri ja s'havia mantingut de forma reiterada en anteriors sentències d'aquesta Sala, citant per totes la de 1 d'abril de 2010 (rec. 240/2010 ), com desprès en la posterior de 3 de desembre de 2010 (rec. 7861) entre d'altres. En aplicació congruent del criteri del Ple de la Sala Social d'aquest Tribunal Superior de Justícia, establim que va existir actuació culposa o negligent per part de l'empresa demandada la qual cosa va comportar que els demandants i en concret el recurrent patís la malaltia professional que va produir el seu traspàs el juliol de 2001.

CINQUÈ.-Quan a la normativa aplicable, la sentència de la Sala IV del Tribunal Suprem de 18.5.2011 (Recurs: 2621/2010 ) va tenir ocasió de resumir-la de la següent manera:

A ) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940 ), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que ' El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...] ' (art. 12.III ); que ' No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración ' (art. 19.II ); que ' Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes ' (art. 45 ); que ' Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes ' (art. 46.II ); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, ' máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud ' (art. 86 ).

B ) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias enla que se desprendía polvo mineral o metálico ' por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria ', entre otras, a las ' industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales ' y a las ' industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico ' (art. 3 ). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4 ), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6 ).

C ) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947 ), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la ' neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ... ' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad ' (anexo en relación art. 2 ), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.

D ) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera ' nocivos ' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el ' Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se liberan polvos ' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el ' Amianto (hilado y tejido) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se desprenda liberación de polvos ' (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).

E ) El Decreto 792/1961 de 13 -abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la ' asbestosis ' por ' extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento ' (art. 2 en relación con su Anexo de ' Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas '); estableciéndose, dentro de las ' normas de prevención de la enfermedad profesional ' (arts. 17 a 23 ), la exigencia de ' mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado ' y el que ' Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador ... ' (art. 20.1 ), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.

F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961 ), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).

G ) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento alart. 17 del Decreto 792/1961 de 13 -abrily elart. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962--, donde se concretan normas sobre las ' asbestosis ' y para los reconocimientos médicos previos ' al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses ' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).

H ) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario ' adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ' (art. 7.2 ); que ' En los locales susceptibles de de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita ' (art. 32.2 ); que ' 1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos ... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.- ... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente ' (art. 133 ); y que ' En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia ' (art. 136 ).

I ) El Real Decreto 1995/1978 de 12 -mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08-1978), se reconocen como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y se contempla la ' Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón ' en los ' Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente: Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas.- Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto.- Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.).- Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones).- Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción.- Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibro-cemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho.- Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto '.

J ) La Orden de 21-julio-1982 (BOE 11-08-1982), sobre condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se manipula amianto, -- desarrollada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 (BOE 18-10-1982) --, establece el nivel y valor límite de exposición en su art. 5 (' En los ambientes laborales en los que, como consecuencia del proceso productivo o trabajo a realizar, los operarios pueden estar expuestos a la inhalación de fibras de amianto, se establece, como Concentración Promedio Permisible (CPP) en los puestos de trabajo y para una exposición de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, el valor de dos fibras por centímetro cúbico... Se establece como concentración límite de exposición, que no puede ser superada en ningún momento, la de 10 fibras por centímetro cúbico '); establece medidas para el control ambiental de los puestos de trabajo en su art. 7 (' Las empresas efectuarán mediciones de la concentración ambiental de lo puestos de trabajo, realizando las tomas de muestras y el recuento de fibras por personal técnico competente ... '); reitera la exigencia de control médico de los trabajadores en su art. 8 (' Todos los trabajadores que manipulen amianto, en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control médico, mediante reconocimientos previos, periódicos y postocupacionales ... '); y, entre otras, sobre medidas de prevención técnicas relativas a ventilación, locales, protección personal, en su art. 9 .g) unas normas sobre ropa de trabajo y vestuario (' Los trabajadores potencialmente expuestos a fibras de amianto deberán utilizar ropa de trabajo apropiada que incluya la protección del cabello.- La ropa de trabajo, que deberá lavarse con frecuencia, se mantendrá aislada de la ropa de calle y efectos personales, y no se permitirá a los trabajadores llevarla para su lavado a su domicilio particular ').

K ) En la citada Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 se detallan en su apartado 7 las reglas sobre control médico de los trabajadores, disponiendo que ' Todos los trabajadores que manipulen amianto, en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control médico preventivo, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Reconocimientos previos ...; b) Reconocimientos periódicos: Los reconocimientos periódicos serán obligatorios para todos los trabajadores que estén en ambientes con posible riesgo de amianto.- La periodicidad será semestral, y como mínimo se harán las siguientes pruebas: Estudio radiológico: Según las indicaciones descritas para el reconocimiento previo, Exploración funcional respiratoria, comparándola siempre con las anteriores realizadas desde su ingreso en la Empresa, Estudios de cuerpos asbestósicos en esputos como índice de exposición, Exploraciones clínicas que el médico considere pertinente; c) Reconocimientos postocupacionales: Cuando un trabajador con antecedentes de exposición a fibras de amianto de diez años o más cese en la Empresa, bien por cambio de actividad o por jubilación, la Organización de los Servicios Médicos de Empresa velará para que a dichos trabajadores se les sigan realizando las revisiones periódicas anuales. El reconocimiento periódico de los obreros afectados de asbestosis deberá efectuarse con citología del esputo cada tres o cuatro meses, por su posible riesgo de cáncer bronquial.- En cualquiera de los reconocimientos citados, el hallazgo de alguno de los criterios diagnósticos que se exponen a continuación dará lugar a la remisión del paciente a un servicio especializado para un reconocimiento más minucioso ... '.

L ) En el Real Decreto 1351/1983 de 27-abril (BOE 27-05-1983 ) ya se prohíben determinados usos del amianto, estableciéndose, en su artículo único, que ' Queda prohibido el uso del amianto en cualquiera de sus formas o preparaciones para el tratamiento filtrante o clarificador de sustancias alimentarias, materias primas o alimentos '.

M ) La Orden de 31-octubre-1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo por amianto (BOE 07-11-1984 ) y se adapta la normativa hasta entonces existente a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19-septiembre-1983 . En su Preámbulo se explica que ' Los peligros que para la salud de los trabajadores se derivan de la presencia de fibras de amianto en el ambiente laboral se concretan y manifiestan en una patología profesional específica que en forma explícita recoge nuestro vigente cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por Real Decreto 1995/1978, de 12 mayo , al incluirse en el mismo tanto la asbestosis (apartado C.1.b) como el carcinoma primitivo de bronquio y pulmón y el mesotelina pleural o peritoneal por asbesto (apartado F2).- La constatación de la realidad, gravedad y progresivo aumento de esta patología, consecuencia directa de la amplia utilización industrial de las diferentes variedades del asbesto, aconsejó una regulación de las condiciones en que se realizan los trabajos con amianto, que se plasmó en la Orden de 21 julio 1982 y la Resolución de 30 septiembre del mismo año, normativa hoy vigente sobre la materia y que supuso un indiscutible y notable avance en cuanto se refiere a la acción preventiva frente al riesgo profesional por amianto.- No obstante los continuos avances científicos y técnicos en este campo, las lagunas observadas en la actual normativa de 1982 y la conveniencia de adaptarla a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19 septiembre 1983 aconsejan una actualización que se aborda en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo por Amianto que ahora se aprueba '. En su articulado, se regulan, entre otros, los siguientes aspectos: a) ' La concentración promedio permisible (CPP) de fibras de amianto en cada puesto de trabajo se establece en 1 fibra por centímetro cúbico, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul, cuya utilización queda prohibida ' (art. 3.1 ); b) ' Cuando las medidas de prevención colectiva, de carácter técnico u organizativo, resulten insuficientes para mantener la concentración de fibras de amianto dentro de los límites establecidos en el artículo 3 de este Reglamento se recurrirá con carácter sustitutorio o complementario al empleo de medios de protección personal de las vías respiratorias ' (art. 7.1 ); c) ' Las Empresas quedan obligadas a suministrar a los trabajadores los medios de protección personal necesarios, siendo aquellas responsables de su adecuada limpieza, mantenimiento y, en su caso, reposición, de tal modo que estos equipos individuales de protección se encuentren en todo momento aptos para su utilización y con plena garantía de sus prestaciones ' (art. 7.4 ); d) ' Queda rigurosamente prohibido a los trabajadores llevarse la ropa de trabajo a su domicilio para su lavado ' (art. 8.8 ); e) ' Reconocimientos periódicos. Todo trabajador en tanto desarrolle su actividad en ambiente de trabajo con amianto, se someterá a reconocimientos médicos periódicos. La periodicidad será anual para los trabajadores potencialmente expuestos o que lo hubieran estado con anterioridad y cada tres años para los que en ningún momento hayan estado potencialmente expuestos ' (art. 13.4 ); y f) ' Reconocimientos postocupacionales. Habida cuenta del largo período de latencia de las manifestaciones patológicas por amianto, todo trabajador con antecedentes de exposición al amianto que cese en la actividad con riesgo, ya sea por jubilación, cambio de Empresa o cualquier otra causa, seguirá sometido a control médico preventivo mediante reconocimientos periódicos realizados, con cargo a la Seguridad Social, en servicios de Neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria ' (art. 13.5 ).

N ) En la Orden de 31-marzo-1986 (por la que se modifica art. 13, control médico preventivo de los trabajadores, del Reglamento de trabajos con riesgo por amianto de 31-10-1984 ) (BOE 22-04-1986), se refuerzan los reconocimientos previos y los post- ocupacionales, que deberán ser realizados estos últimos específica y periódicamente ' con cargo a la Seguridad Social, en Servicios de Neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria u otros Servicios relacionados con la patología del amianto '.

O ) La Orden de 7-enero-1987 (sobre Normas complementarias del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto -BOE 15- 01-1987 ), reduce la concentración promedio permisible ' Para las operaciones y actividades comprendidas en la presente norma en las que la presencia del amianto en el ambiente de trabajo se debiera a razones distintas de las de su empleo o utilización, se establece con carácter excepcional un valor de 0,25 fibras por centímetro cúbico como concentración promedio permisible para la variedad crocidolita y ello sin perjuicio del empleo de medios de protección personal, de acuerdo con elartículo 7 del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto... ' (art. 4 ).

P ) El Convenio 162 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad (adoptado el 24-06-1986 y ratificado por España el 17-07-1990), en el que, entre otros extremos (relativos a principios generales, medidas de prevención y de protección, vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores, información y educación), se establece que ' La legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.- La legislación nacional adoptada en aplicación del párrafo 1 del presente artículo deberá revisarse periódicamente a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos ' (art. 3 ); que ' Los empleadores serán responsables de la observancia de las medidas prescritas ' (art. 6 ); que deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra (art. 11.1 ) y la pulverización de todas las formas de asbesto (art. 12 ); o que ' la autoridad competente deberá prescribir límites de exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo ' (art. 15.1 ); y, por ultimo en relación a este concreto periodo temporal.

Q ) La Orden de 26-julio-1993 (por la que se modifican losarts. 2,3y13 de la Orden 31-10-1984 y elart. 2 Orden 07-01-1987 - BOE 05-07-1993 y se traspone al Derecho interno el contenido de la Directiva del Consejo, 91/382/CEE de 25-06-1991 ), prohíbe expresamente la utilización de la crocidolita o amianto azul y dispone que ' La concentración promedio permisible (CPP) de fibras de amianto en cada puesto de trabajo, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul cuya utilización queda prohibida, se establece en los siguientes valores: Para el crisotilo: 0,60 fibras por centímetro cúbico.- Para las restantes variedades de amianto, puras o en mezcla, incluidas las mezclas que contengan crisotilo: 0,30 fibras por centímetro cúbico.- 3. Queda prohibida la utilización de cualquier variedad de amianto por medio de proyección, especialmente por atomización, así como toda actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1 g/cm3) que contengan amianto '.

SISÈ.-Doncs bé, tenint en compte aquesta normativa i aplicant-la al cas debatut en el present recurs, aquesta Sala no pot més que compartir els raonaments de la Magistrada d'Instància relatius a que va existir culpa en l'actuació de URALITA i això pels motius següents:

1) El concepte de malaltia professional es troba actualment a l' article 116.1 de la Llei General de la Seguretat Social , segons el qual 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley y, que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional' . D'aquest concepte queda clar que la malaltia professional està integrada per tres elements: 1) el treball per compte aliena; 2) que estigui provocada per l'acció de determinats elements o substàncies; i 3) que es doni en alguna de les activitats que s'inclouen en la llista. Enumeració que es recull al R.D. 1995/1978, de 12 de maig, pel qual s'aprovà el quadre de malalties professionals en el sistema de Seguretat Social, en el qual apareix l'asbestosi. En aquest cas a més la contingència professional ja va ser declarada per sentència d'aquesta Sala de 13.12.2004 (núm. 8878/2004 ) que confirmava sentència del Jutjat Social número 1 de Barcelona de 30.10.2003 dictada en el procediment 954/2002.

2) No obstant això, el caràcter professional de l'asbestosi, ja estava reconegut en el quadre de malalties professionals annex al Decret 792/1961, de 13 d'abril, pel qual s'organitza l'assegurament de les malalties professionals, dins de l'apartat F) de malalties sistèmiques, com malaltia derivada dels riscos professionals en la fabricació, entre d'altres, de 'productos de fibrocemento'. En l'esmentat Decret i dins de l'apartat de la prevenció de la malaltia professional en els articles 17 al 23, s'estableixen les normes de caràcter mèdic per les quals s'hauran de regir els reconeixements, diagnòstics i qualificació de cada malaltia professional, normes que van ser desenvolupades per l'Ordre de 12 de gener de 1963 on s'especifiquen les normes pels reconeixements mèdics previs a l'ingrés a l'empresa, així com l'obligació de reconeixements periòdics semestrals. Així mateix estableix normes mèdiques sobre el diagnòstic de l'asbestosi que s'efectuaran mitjançant la història laboral d'exposició al risc, anàlisi dels símptomes, en l'exploració dels signes clínics i analítics, així com una placa radiogràfica amb les condicions que s'assenyalen i les normes per a la qualificació de la capacitat de l'asbestosi mitjançant proves sobre la capacitat funcional respiratòria i la circulatòria.

3) D'altra banda, encara que és cert que no va existir una norma específica que regulés específicament el risc derivat del treball amb l'amiant fins l'any 1982, no es pot oblidar que l'empresa no estava exempta del deure de protecció dels seus treballadors atès que tenia que complir les condicions de seguretat i prevenció aplicables als llocs i centres de treballs on existien riscos de contraure aquesta malaltia professional per l'exposició a l'esmentat producte. Aquestes mesures estaven recollides amb caràcter genèric en els articles 5 , 12 , 19 , 20 i 21 , i específicament en els articles 45 i 46 (per a treballs perillosos), de l'Ordre de 31 de gener de 1940, que aprovà el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo i que va estar vigent fins l'entrada en vigor de l'Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

4) L'article 7è de l'Ordre de 9 de març de 1971 , per la qual s'aprovà l'Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, vigent també en el moment en que el treballador prestava els seus serveis a l'empresa, en el que es concretà posteriorment les obligacions de l'empresari per a garantir els esmentats drets de seguretat als treballadors disposa, entre altres, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden ala más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa... 11. Facilitar instrucción adecuada al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos». A més establia normes similars els preceptes de l'anterior Reglament de l'any 1940 , específicament en els articles 7.2, 4 i 5 (obligacions de l'empresari de facilitar mitjans de protecció personal i reconeixements mèdics periòdics...), 32 (neteja de locals), 32.6 (obligació de portar amb un equip protector adequat); 133.1, 136 (màscares respiratòries), 138 (mesures en relació amb els locals), 142 (roba de treball) i 150.1 i 2 (equips de protecció de l'aparell respiratori) de l'esmentada Ordenança.

5) Tenint en compte l'anterior regulació podem afirmar que l'empresa tenia una obligació de seguretat envers els seus treballadors perquè havia de portar a termes totes les mesures que calguessin amb la finalitat d'aconseguir la més perfecta organització i una eficàcia plena en la deguda prevenció dels riscos que podien afectar la vida, integritat i salut dels seus treballadors. Això vol dir que en compliment d'aquesta obligació l'empresa havia de prendre totes les mesures per tal de fer desaparèixer o reduir els riscos derivats del treball amb amiant.

6) Tenint en compte, doncs, la manca de mesures de seguretat i higiene -tant de protecció general com específiques- durant els anys en que el treballador afectat va treballar a l'empresa, i tenint coneixement l'empresa de la perillositat del treball amb amiant, la Sala ha d'arribar a la conclusió de que l'actuació de l'empresa està en la causa de la malaltia provocada.

SETÈ.-L'últim motiu de recurs es refereix a l'import de l'increment que cal vincular a la gravetat de la falta i es mou entre el màxim del 50 per cent i el mínim del 30 tal com ho disposa l' article 123 de la LGSS .

El motiu no conté major argumentació, de forma que no hi ha res que impulsi a la Sala ha revisar l'import de l'increment.

Atès el que es disposa en l' article 123.1 de la LGSS i centrant el motiu del recurs a discutir el percentatge del recàrrec per falta de mesures de seguretat imposat a l'empresa demandada. La jutgessa d'instància ha mantingut el recàrrec del 50% que consta en la resolució administrativa, quan les infraccions comeses per l'empresa no són precisament lleus, sinó de gran transcendència i directament causants de la patologia que va produir la mort del treballador. Per tant, la negligència empresarial entorn de la vigilància de la salut del treballador s'ha considerat de suficient gravetat com per imposar un percentatge del 50%.

El motiu, i amb això el recurs, no pot prosperar. Segons l' article 123.1 de la LGSS , totes les prestacions econòmiques que tinguin la seva causa en accidents de treball, s'augmentaran d'un 30% a un 50% en els supòsits estipulats i derivats de la falta d'adopció empresarial de mesures de seguretat i salut en el treball 'segons la gravetat de la falta'. Certament, aquesta disposició ni concreta ni determina el percentatge concret, ni la manera, procediment o mecànica per precisar-ho, sinó que com a únic referent a seguir assenyala la gravetat de la infracció. Des d'aquesta perspectiva la STS de 19.1.1996 , invocada repetidament pels diferents Tribunals Superiors de Justícia, assenyala que el precepte no conté criteris precisos d'atribució, però sí indica una directriu general per a la concreció del referit recàrrec, que és la 'gravetat de la falta'. Aquesta configuració normativa suposa reconèixer un ampli marge d'apreciació al jutge d'instància en la determinació de la citada quantia percentual, però implica també que la decisió jurisdiccional és controlable conforme a aquest criteri jurídic general de gravetat de la falta, de manera que es pot revisar quan el recàrrec imposat no guardi manifestament proporció amb aquesta directriu.

Recordem que conforme a l'anterior doctrina judicial, el que determina la fixació del recàrrec, no són pròpiament els danys causats, sinó les circumstàncies concurrents que permeten valorar i graduar la culpa de l'empresari en la producció del sinistre. En el present cas no s'han adduït circumstàncies concurrents que permeten no exigir el màxim percentatge de recàrrec a l'empresari, atès que l'asbestosi és fruit d'una inhalació no ocasional, sinó pel transcurs d'un cert temps, d'un aire contaminat per la fibra d'amiant. Atès el que es disposa en l' article 217 de la LEC , corresponia a l'empresa demandant, que insta la modificació de l'import del recàrrec, la càrrega de desvirtuar els fets en que es basa la resolució administrativa i acreditar en concret les circumstàncies que mitiguessin la gravetat de l'incompliment empresarial, la qual cosa no s'ha efectuat, doncs les al legacions que formula per reclamar un menor percentatge en el recàrrec són en definitiva els incompliments que van donar lloc en el seu moment a la imposició del recàrrec en quantia del 50 per cent.

VUITÈ.- Ala petició del recurs hi ha una sol licitud de que la data d'establiment del recàrrec es fixi '[...] con un efecto retroactivo de tres meses anteriores a la solicitud[...]', petició que no té origen ni referència en cap dels motius del recurs, però que si que es va articular en el recurs de suplicació 5869/11 a que es refereix el fonament de dret primer d'aquesta sentència i que en aquell cas va ser desatès.

Cal doncs ara rebutjar també aquesta petició simplement perquè no respon a cap de les motivacions del recurs.

NOVÈ.-Per disposició de l' article 233.1 de la Llei de procediment laboral correspon imposar les costes del procediment a la part vençuda en el recurs, inclosos els honoraris de l'advocat que impugna el recurs que s'estableixen en 300 €.

DESÈ.-Atès l' article 202.1 de la Llei de procediment laboral correspon imposar la pèrdua de les consignacions efectuades per i atès l' article 202.4 de la Llei de procediment laboral correspon imposar la pèrdua del dipòsit constituït per recórrer de 150,25 € el qual ha de ser ingressat al Tresor Públic.

Atesos els raonaments anteriors,

Fallo


Desestimar el recurs de suplicació interposat per la representació de URALITA S.A. i confirmar la sentència de 22-6-2011 del Jutjat social número 19 de Barcelona dictada a les actuacions 574/2010. Condemnem la recurrent a la pèrdua de consignacions i dipòsits i a pagar els honoraris del lletrat adversa en quantia de tres-cents euros.

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Aquesta resolució no és ferma i es pot interposar en contra recurs de cassació per a la unificació de doctrina, davant la Sala Social del Tribunal Suprem. El dit recurs s'haurà de preparar mitjançant escrit amb signatura d'Advocat i adreçat a aquesta Sala, on s'haurà de presentar en el termini dels deu dies següents a la notificació, amb els requisits establerts a l'Art.221 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social.

Així mateix, de conformitat amb allò disposat l'article 229 del text processal laboral, tothom que no ostenti la condició de treballador o drethavent o beneficiari del règim públic de la Seguretat Social,o no gaudeixi dels beneficis de justícia gratuïta legalment o administrativa reconeguts, o no es trobi exclòs pel que disposa l'article 229.4 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social, consignarà com dipòsit al moment de preparar el recurs de cassació per unificació de doctrina la quantitat de 600 euros en el compte de consignacions que la Sala té obert en el Banc Espanyol de Crèdit -BANESTO-, en l'Oficina núm 2015 situada a la Ronda de Sant Pere, núm. 47 de Barcelona, n° 0937 0000 66, afegint a continuació els números indicatius del recurs en aquestTribunal.

La consignació de l'import de la condemna, d'acord amb el que disposa l'art. 230 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social, quan així procedeixi, s'efectuarà en el compte que aquesta Sala té obert en l'oficina bancària esmentada al paràgraf anterior, amb el núm. 0937 0000 80, afegint a continuació els números indicatius del Recurs en aquest Tribunal, i havent d'acreditar que s'ha fet efectiva al temps de preparar el recurs en aquesta Secretaria.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ.Avui, el magistrat ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.


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