Sentencia Social Nº 3237/...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3237/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 882/2012 de 21 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 3237/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012102858


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:36057 44 4 2011 0004441

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000882 /2012MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000884 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s:MagdalenaAbogado/a:ANGEL FERNANDO MARTINEZ RANDULFE

Procurador/a:JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

Graduado/a Social:

Recurrido/s:LIMPIEZAS GERMANIA SL

Abogado/a:RAMON SABIN SABIN

Procurador/a:LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000882 /2012, formalizado por el/la D/Dª DON ANGEL FERNANDO MARTINEZ RANDULFE, en nombre y representación de Magdalena , contra la sentencia número 447 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000884 /2011, seguidos a instancia de Magdalena frente a LIMPIEZAS GERMANIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Magdalena presentó demanda contra LIMPIEZAS GERMANIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 447 /2011, de fecha doce de Diciembre de dos mil once

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora doña Magdalena , con NUM000 , con antigüedad reconocida de 22 de junio 1987, según sentencia firme, ha venido prestando sus servicio retribuidos con categoría profesional de limpiadora por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Limpiezas Germania, S.L estando adscrita al CPI de Panxón, percibiendo por actividad laboral un salario mensual por importe de 1.524, euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./SEGUNDO.-El día 25 de enero de 2010, tras notificar Consellería de Educación a la empresa demandada que del 1 de abril siguiente daba por extinguida la contrata limpieza en dicho instituto de enseñanza asumiendo 1€ Dirección Xeral de la Consellería ese servicio, la notificó a la demandante y al resto de sus compañeras laboral, reaccionando por medio del ejercicio de una por despido, turnada al Juzgado de lo Social N° 1 de dictó sentencia de 22 de julio de 2010, acogiendo la d€ declarando la improcedencia del despido./TERCERO.-Tras proceder la empresa a la readmisión d€ las trabajadoras, todas ellas, a excepción de la demandante fueron despedidas por causas objetivas, declaradas ajustadas a derecho según Sentencia del Juzgado N° 2 de Vigo, hallándose aquélla próxima a alcanzar la edad de jubilación, pi para finales de este año/CUARTO.-Desde su reingreso, la empresa no puede ningún servicio de limpieza a la actora, al no haber ] la adjudicación de ninguno de los concursos públicos a i ha concurrido./QUINTO.-Todos los años al concluir el curso escolar quedaba interrumpido el contrato de trabajo de la actora durante meses de julio y agosto, reanudándose en el mes de septiembre pasando la trabajadora demandante a la situación legal desempleo durante esos dos meses de verano./SEXTO.-El 30 de junio de 2011 la actora firmó el recibo del finiquito, siendo dada nuevamente de alta con efectos de septiembre de 2011./SÉPTIMO.-La nómina de septiembre del 2010 fue transfer: la cuenta de la trabajadora el día. 5 de octubre, la de o el día 9 de noviembre; la de octubre el día 13 de diciembre la de diciembre el día 5 de enero; la de enero de 2011 14 de febrero; la de febrero el día 15 de marzo; las de abril, mayo y junio de 2011 por importe global de S. euros netos el día 8 de agosto de 2011; la de septiembre 2011 el día 10 de octubre.Asimismo, constan asentados en el extracto de la cuenta la demandante los siguientes apuntes contables: 1) el marzo de 2011 figura detallado como nómina Limpiezas Germania la suma de 4.607,22 euros; 2) el 18 de marzo se consigna ingreso como nómina Limpiezas Germania por valor de euros./OCTAVO.-No consta que la demandante ostente o haya ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación de los trabajadores./NOVENO.-La demandante presentó dos papeletas de conciliación previa por despido y extinción de contrato el día 1 de agosto de 2011, que tuvieron lugar el día 18 de agosto con resultado de tenerse por intentadas sin efecto. Las demandadas fueron presentadas el día 19 de agosto de 2011.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar por carencia sobrevenida de objeto y caducidad de las acción por despido y desestimar la demanda acumulada en materia de extinción de contrato interpuesta por DOÑA Magdalena contra la empresa LIMPIEZAS GERMANIA, S.L, absolviendo a la demandada de la acción articulada en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Magdalena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 16-2-2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21-5-2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la representación letrada de la actora, articulando un inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 193 b) de la LJS. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte demandante-recurrente en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 233.1 LJS declara que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión alius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. Y en esta ocasión, la parte presenta una notificación de la empresa demanda posterior a la celebración del juicio mediante burofax, debiendo pues examinarse su carácter y si puede incluirse en las excepciones del artículo 270 LEC . Pues bien, respecto de ello cabe decir que no reúne los requisitos exigidos legalmente, precisamente por ser posterior a la celebración del juicio.

Escribíamos antes que la parte recurrente construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 b) LJS, solicitando que se suprima del fundamento jurídico 2º el inciso que indica lo que sigue: 'se ha negado a reintegrar o compensar las prestaciones que lucró por desempleo'. Y ello con base principalmente en que la inclusión de tal afirmación no cumple la exigencia constitucional de actividad probatoria mínima. No se accede a ello, ya que, al contrario de lo que se afirma en el recurso, la juzgadora de instancia cumple con rigurosa pulcritud la exigencia constitucional (que aparece construida, por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2005 [rec. núm. 120/2004 ]) de motivación, concluyendo, tras la afirmación debatida, que la misma 'se extrae del ingreso registrado ....'. A este respecto debe indicarse que cuando la sentencia incluye dentro de su fundamentación jurídica alguna de las afirmaciones fácticas que deberían figurar en el apartado de hechos probados, podría aceptarse que estamos ante una mera irregularidad procesal susceptible de ser subsanada. En esta ocasión, la afirmación vertida por la juzgadora de instancia se encuentra cumplidamente motiva, por lo que debe aceptarse la posibilidad de que figure en la fundamentación jurídica, sin que la parte actora pueda considerarse indefensa en cuanto que nada le impide impugnar aquellas conclusiones (que figuran en la fundamentación jurídica) por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo. En definitiva, se acepta que los hechos probados puedan figurar en la fundamentación jurídica con carácter excepcional, siempre que (como sucede aquí) cuenten con la correspondiente motivación.

La supresión se apoya igualmente en la resolución administrativa de los folios 112 y 113 de los autos, así como en el documento aportado en suplicación. Sin embargo, ni la resolución administrativa se opone a lo expuesto por el juzgador de instancia, ni el contenido del burofax puede ser tenido en cuenta en esta concreta instancia procedimental.

SEGUNDO.- Con sede en el art. 193 c) LJS, la parte recurrente construye los restantes motivos de suplicación, alegando infracción del art. 50.1, b ) y c) ET , en relación con los arts. 4.2 a), 4.2 f ) y 29.1 ET , así como del art. 50.2 ET , estimando en esencia, que los retrasos en el abono del salario y la falta de ocupación efectiva son causas justas para extinguir el contrato de la actora con derecho a la indemnización legal que corresponda.

Por lo tanto, lo que procede determinar ahora, sobre la base de la inmodificada relación fáctica de la sentencia de instancia, es, en primer lugar, si la misma encuentra la debida cobertura jurídica en el art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , y, en consecuencia, procede declarar la extinción del vinculo jurídico-laboral que une a la demandante con la empresa demandada por causa de existir retrasos y falta de pago en el salario pactado; o si, por el contrario, la actora no es merecedor de tal protección legal, como se proclama en la sentencia recurrida.

Esta Sala entiende que el recurso debe ser acogido, debiendo resolverse la disyuntiva que se acaba de exponer optando por la tesis mantenida por la parte recurrente. Y así debe ser atendiendo como presupuesto previo a la doctrina sustentada por: 1º) el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008 (rec. núm. 294/2008 ), según la cual 'es indiferente dentro del artículo 50 que [el incumplimiento empresarial] venga determinado por la mala situación económica empresarial'; 2º) este Tribunal, que desde antiguo viene concluyendo que si 'en el momento de presentarse la papeleta-conciliatoria, el 12 de mayo de 1995, la empresa adeudaba al actor la paga de regularización de 1994 y los salarios de noviembre del mismo año y febrero, marzo y abril de 1995, y después de percibir la empleadora la citación para dicho acto pagó al actor dichos salarios, pero no en su totalidad ... este abono no puede, en modo alguno, considerarse como enervatorio de la pretensión deducida en la demanda ... por su propia ineficacia jurídica a los fines pretendidos en el escrito interpelador' ( sentencia de 13 de noviembre de 1995 [rec. núm. 4570/1995 ]); y 3º) la doctrina judicial, que viene manifestando desde hace lustros que 'el adjetivo «grave» ha de entenderse referido a la importancia de la cantidad adeudada o de la duración de la situación irregular ... No es óbice a lo razonado el hecho de que la empresa abonase 200.000 pesetas con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, ni que ofertare la consignación de la cantidad ofrecida, que no fue entregada al actor (hecho probado séptimo), puesto que... no enervan la acción resolutoria la percepción de salarios a cuenta ... ni, incluso, el abono de la deuda salarial antes del juicio ..., por cuanto ... el dar virtualidad a la acción de las empresas en orden al abono de los salarios que adeuden días antes de celebrarse el juicio y después de haberse formulado la demanda consagraría el principio de la posibilidad de enervar las acciones ejercitadas por el trabajador por unos pagos tardíos y extemporáneos' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 1994 [rec. núm. 3475/1993 ]).

Así, con ese telón de fondo, y teniendo presente que en el momento de presentación de la papeleta de conciliación la empresa venía abonando con retrasos superiores a cinco días -una vez cumplido el mes de devengo- los salarios de la actora, y además dejó de abonar los meses de marzo a junio de 2011 (cuatro meses), la Sala entiende, en primer lugar, que existe, además de retraso, falta de pago en el abono del salario pactado, que se concreta en cuatro mensualidades, presentando así la reiteración en el tiempo y la necesaria entidad que el derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida exige para poder apreciar la gravedad que exige el art. 50.1 b) ET . Y es que, según el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de abril de 1997 (rec. núm. 3455/1996 ), 'esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral ... tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el «incumplimiento contractual del empresario» constituye causa de extinción del contrato -artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores- y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa «para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato», en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados delartículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores ', y aunque ni el artículo 50 del ET , ni el artículo 1124 CC señalen qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, la jurisprudencia ha declarado que, como regla general, 'el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución (SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983 [Ar. 1426],24 julio 1989 [Ar. 5777] y21 septiembre 1990[Ar. 6899];SSTS Sala 4ª de 7 julio 1983 [Ar. 3730],15 marzo 1990 [Ar. 3087], y8 febrero 1993[Ar. 749]) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor (SSTS Sala 1ª de 24 julio 1989y4 abril 1990 [Ar. 2694] y14 junioy7 julio 1988[Ar. 4877 y Ar. 5580];SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986 [Ar. 6350],15 enero 1987 [Ar. 38], y11 abril 1988[Ar. 2944])'. En suma, lo que la doctrina del Tribunal Supremo exige para extinguir el contrato de trabajo es que la falta de pago (o el retraso en el abono) del salario sea grave, esto es, que exista más de una y que se prolongue a lo largo del tiempo. Y tales presupuestos creemos que se encuentran presentes en el supuesto de autos, por las razones que inmediatamente se expondrán.

En efecto, sobre la base de lo expuesto esta Sala entiende que en el supuesto de autos concurre la causa extintiva que contempla el apartado b) del art. 50.1 ET ('La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'). Y así debe ser atendiendo, de un lado, a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 1998 (rec. núm. 930/1998 ), en la que se concluye (matizando así la jurisprudencia que se ha expuesto en el párrafo anterior) que 'al examinar el alcance de la causa de resolución del artículo 50.1, b) ... el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial ..., y ni siquiera la culpabilidad es requisito para generarlo'; y del otro, a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 1992 (rec. núm. 413/1991 ), en la que se indica 'que para que elartículo 50.1, b) del Estatuto de los Trabajadoresfundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario'.

Y en el supuesto de autos es indudable que la falta de abono del salario en el momento de presentación de la papeleta de conciliación (referido a los meses de marzo a junio de 2011), existe, siendo el comportamiento empresarial continuado y persistente, concurriendo así el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia de la trabajadora. En este mismo sentido, no está de más insistir en que: 1º) 'la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono autorizan la extinción causal del contrato exart. 50.1.b) ET, aún sin mediar culpabilidad empresarial ... el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ..., para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario exarts. 4.2 f) y29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009 [rec. núm. 2461/2008 ]); y 2º) en el presente caso, además, existen unos retrasos en el pago de los salarios de la trabajadora demandante que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes. Es más, el hecho de que la trabajadora se haya negado a reintegrar o compensar las prestaciones por desempleo no enerva la conclusión a la que hemos llegado, ya que, de un lado, esa negativa es anterior a la falta de pago del salario pactado, y del otro, no existe constancia del pacto al que hace referencia la juzgadora de instancia, tratándose en todo caso de meras negociaciones.

Sea como fuere, lo cierto es que aún en el supuesto de no dar acogida al motivo precedente, relativo a la falta de pago en el abono del salario, la falta de ocupación efectiva revela una intención manifiesta de la empresa demandada de llevar a efecto un despido indirecto de la trabajadora, que por su reiteración en el tiempo y entidad de los derechos laborales conculcados reviste la gravedad que exige el art. 50.1 c) ET . Los caracteres (ya comentados) de afectación de la esencia del contrato y voluntad incumplidora persistente que se exigen para extinguir el contrato creemos que se encuentran presentes en el supuesto de autos.

En efecto, sobre la base de lo expuesto la Sala entiende que en el supuesto de autos concurre la genérica causa extintiva que contempla el apartado c) del art. 50.1 ET ('cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario'), al poder incardinarse en ella la falta de ocupación efectiva, ya que éste resulta ser un derecho esencial que todos los trabajadores ostentan según dispone el art. 4.2 a) ET . Y así debe ser atendiendo como presupuesto previo, de un lado, a la doctrina sustentada (que también hemos retratado anteriormente) por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 1998 (rec. núm. 930/1998 ), en la que se concluye (matizando así la jurisprudencia que se ha expuesto en el párrafo anterior) que 'al examinar el alcance de la causa de resolución del artículo 50 ... el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial ..., y ni siquiera la culpabilidad es requisito para generarlo'; y del otro, a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2008 (rec. núm. 294/2008 ), según la cual 'es indiferente dentro del artículo 50 que [el incumplimiento empresarial] venga determinado por la mala situación económica empresarial'.

La falta de ocupación efectiva, en efecto, no está específicamente observada como causa rescisoria del contrato en el art. 50 del ET , sin embargo, tradicionalmente se admite su inclusión en dicha norma por la vía de del art. 50.1 c) del ET , y así ha señalado ya el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de mazo de 1990 que 'la falta injustificada de ocupación efectiva es, de entrada, una infracción del derecho básico del trabajador, así reconocido en el artículo 4.2,a) del Estatuto , con alcance tal que se incorpora al precepto en el supuesto de incumplimiento grave de la obligación empresarial a que se refiere el apartado 1,c) del artículo 50 del Estatuto. La culpabilidad empresarial y la gravedad delincumplimiento producido resulta de la relación combinada de ambos preceptos; porque si lo que se conculca por la Empresa es un derecho básico del trabajador, el incumplimiento que invade así la antijuricidad de su conducta es grave. Así lo viene entendiendo reiterada doctrina jurisprudencial de que son muestra lassentencias de la Sala de 24 de septiembre de 1985,21 de marzoy4 de julio de 1988y28 de junio de 1989 '. Asimismo, como antes se indicó, no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sin embargo, se exige que la falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones, no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador.

En todo caso ha de estarse siempre al caso concreto. Y en esta ocasión la empresa lleva desde el reingreso de la demandante en la empresa en el verano de 2010 sin dar ningún servicio de limpieza a la actora, mientras que el resto de trabajadoras que prestaban servicios junto con la actora fueron despedidas por causas objetivas, sin que la falta de falta de contratas (recuérdese que el elemento volitivo se elimina en esta ecuación extintiva) justifique la actuación de la empleadora, ya que el ordenamiento jurídico le otorga instrumentos diversos para poder hacer frente a tal situación con relación a sus trabajadores. De este modo, a juicio de esta Sala, la actuación de la empresa Limpiezas Germania, S.L., dejando de dar ocupación efectiva a la trabajadora durante meses sin causa legal que lo justificara resultó lesiva para ella, al haber conculcado gravemente su derecho a la ocupación efectiva ( art. 4.2 a] del ET ), sin que a ello obste, insistimos, el hecho de que no existan contratas a que destinar a la demandante en la comarca de Vigo. Todo ello, en fin, revela una intención manifiesta de la empresa de llevar a efecto un despido indirecto de la actora, que por su reiteración en el tiempo y por la entidad del derecho laboral conculcado (ocupación efectiva) reviste la gravedad que exige el art. 50.1 c) del ET .

TERCERO.- Por todo ello, en fin, la Sala entiende que cabe apreciar la infracción del art. 50. 1 del ET denunciada por la trabajadora demandante, acogiendo el recurso en el sentido que se recoge en el fundamento anterior, y revocando la sentencia impugnada. En consecuencia,

Fallo


Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Magdalena , contra la sentencia de fecha doce de diciembre del año dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Vigo , en proceso promovido por la recurrente contra la empresa LIMPIEZAS GERMANIA, S.L., debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda interpuesta, debemos declarar y declaramos la extinción del contrato que unía a las partes y, en consecuencia, condenamos a la empresa demandada a satisfacer a la demandante una indemnización de 56.204,57 € (cincuenta y seis mil doscientos cuatro euros con cincuenta y siete céntimos).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.