Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3238/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7759/2012 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 3238/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013103265
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8051245
EPC
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 8 de mayo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3238/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por SAINT GOBAIN CRISTALERIA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 914/2011 y siendo recurrido/a SINDICATO CONFEDERACIO GENERAL DE TREBALL DE CATALUNYA(CGT). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10-11-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Jose Manuel , en su propio nombre y en el del Sindicato Confederación General del Trabajo de Cataluña (CGT) contra SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, SA, debo declarar y declaro que la actuación de la demandada supuso una lesión de los derechos fundamentales de huelga y a la libertad sindical, condenando a la empresa a abonar a la actora la cantidad total de 75.000.- euros en concepto de indemnización por el daño moral derivado de la misma.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- En fecha 17-06-2011, se formuló convocatoria de huelga ante el Ministerio de Trabajo en la empresa Saint-Gobain Cristalería SA, para los días 25-27-28 y 29 de junio de 2011.
Dicha huelga se concretaba, para el centro de L'Arboç del Penedès, en la paralización de la actividad cuatro horas por turno y jornada normal, al inicio de los turnos de mañana, tarde y noche.
(Documentos nº 7, 8, 9 y 9 bis de la parte actora)
SEGUNDO.- El sindicato CGT presentó en fecha 29-07-2011 cinco denuncias ante la Inspección de Trabajo por considerar que se había vulnerado el ejercicio del derecho a huelga al sustituir a trabajadores que ejercían el citado derecho los días 25, 27, 28 y 29 de junio de 2011.
Denuncias que obran en autos y se tienen por reproducidas a los efectos del presente relato fáctico.
(Documentos nº 1 a 5 de la parte actora)
TERCERO. - Por la Inspección de Trabajo se emitió informe en el que la inspectora actuante consideró que las situaciones denunciadas los días 25, 27, 28 y 29 de junio de 2011 no suponen una vulneración del derecho de huelga.
El citado informe emitido por la Inspectora actuante declaraba comprobados los siguientes hechos:
1.- El área de trabajo de operador de logística turno total, se desempeña habitualmente por dos trabajadores por turno. Normalmente un trabajador hace las funciones de carretillero y otro lleva a cabo el control de datos y realiza los trabajos de adecuación de las vertientes de descarga y extrae las eslingas de las carretillas. El Sr. Benigno y el Sr. Florian estaban adscritos al turno afectado por la huelga de los días referidos. No obstante Don. Florian ejerció su derecho a la huelga las cuatro primeras horas del turno cada día de huelga. Don. Benigno ejerció las tareas propias del puesto de trabajo él solo.
2.- El área de trabajo de Operador de Proceso B se desempeña habitualmente por cuatro trabajadores por turno. Normalmente cada uno de los trabajadores realiza una función diferente: a) corte y desbandaje, b) seguimiento de línea, c) empaquetadores y d) control de calidad. Los trabajadores Sr. Octavio , Sr. Luis Manuel ; Sr. Benito (perteneciente a una ETT) y Sr. Franco debían prestar sus servicios en el turno de tarde el día 27 de junio de 2011. Don. Franco ejerció su derecho a la huelga. La empresa decidió no realizar las funciones de control de calidad. El día de la huelga no se cumplió el ciclo de rotación prevista.
(Documento nº 6 de la parte actora)
CUARTO.- En el área de trabajo de operador de logística turno total, señalado por la Inspectora de Trabajo en su informe, Don. Benigno desempeña las funciones de carretillero y Don. Florian las restantes. Los días de la huelga, mientras Don. Florian ejercía su derecho a la huelga Don. Benigno ejerció la totalidad de funciones, salvo el control de calidad. En el momento en el que Don. Florian se reincorporaba el Sr. Benigno volvía a realizar únicamente sus funciones de carretillero.
En el área de trabajo de Operador de Proceso B, de acuerdo con el calendario de rotaciones semanales que se seguía en la empresa por los trabajadores, el 27 de junio en el turno de tarde, correspondía Don. Octavio las funciones de corte, Don. Luis Manuel , las funciones de control de calidad, Don. Franco las funciones de gestión de línea y Don. Benito las funciones de empaquetado. Don. Franco ejerció su derecho a huelga siendo realizadas sus funciones por los otros tres trabajadores del grupo. No se realizó el control de calidad
(Testifical Don. Florian . Interrogatorio del legal representante de la demandada. Testifical Sr. Simón . Sr. Remigio y Sr. Dimas )
QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona de 26 de mayo de 1999 , se dictó sentencia en juicio seguido para Tutela de derechos fundamentales entre los aquí litigantes, en la que estimando la demanda presentada por GCT, declaraba la existencia de vulneración del derecho de huelga y la nulidad radical del comportamiento antisindical, sin condena de daños y perjuicios.
Por sentencia del TSJª de Cataluña de 4-10-2000 se revocaba en parte la anterior al condenar a la empresa demandada a la indemnización a la CGT con la cantidad de 1.000.000 ptas. como resarcimiento del daño causado por la vulneración denunciada, y condena al pago de 100.000 ptas. en concepto de honorarios.
Se dan ambas por reproducidas.
(doc. nº 15 de la parte actora)
SEXTO.- Por Sentencia de 26 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona se declara que la actuación de la demandada supuso una lesión de los derechos fundamentales de huelga y a la libertad sindical, condenando a la empresa a abonar a la actora la cantidad total de 18.000 euros en concepto de indemnización por el daño moral derivado de la misma.
(Documento nº 16 de la parte actora)
SÉPTIMO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona de 04-02-2011 , se dictó sentencia en juicio seguido para Tutela de derechos fundamentales entre los aquí litigantes, en la que estimando la demanda presentada por GCT, declaraba la existencia de vulneración del derecho de huelga condenando a la demandada al abono de la cantidad de 30.000,- en concepto de indemnización por el daño moral causado a la parte actora.
Por sentencia del TSJª de Cataluña de 28-09-2011 se confirmó la anterior sentencia.
Se dan ambas por reproducidas a los efectos del presente relato fáctico.
(doc. nº 17 y 18 de la parte actora)
OCTAVO.- La empresa demandada y la parte actora en Autos 273/2011, sobre vulneración de derechos fundamentales, seguidos en el Juzgado de lo social nº 1 de Tarragona, en fase de conciliación llegaron a avenencia, abonando la empresa a la parte actora la cantidad de 50.000,- euros.
(Documento nº 19 de la parte actora) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la empresa demandada en el presente procedimiento, Saint Gobain Cristalería, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia en procedimiento sobre Tutela de Derechos Fundamentales en que, estimando parcialmente la pretensión formulada por el Sindicato Confederació General de Treball de Catalunya (CGT), la condenó a que abone a dicho Sindicato la cantidad de 75.000 euros, en lugar de los 300.000 euros reclamados, por su actuación antisindical durante la huelga ocurrida los días 25, 27, 28 y 29 de junio de 2.011. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el Sindicato demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida. En el acto del juicio celebrado el día 10 de abril de 2.012 no compareció el Ministerio Fiscal, que es parte en este tipo de procedimientos.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), por la empresa recurrente se solicita que se modifique el hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida, en que se recoge parte del informe emitido el día 22 de febrero de 2.012 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ITSS), en que se recogen los hechos acecidos durante la huelga de los días 25, 27, 28 y 29 de julio de 2.011, y que concluye que dichos hechos no constituyen vulneración del derecho de huelga. En el hecho probado combatido se trascribe parte de dicho informe relativa al área de trabajo de operación de logística turno total y al área de trabajo de Operador de Proceso B que se desempeña habitualmente por cuatro trabajadores por turno. Por su parte, la empresa propone que se amplíe el contenido de dicho hecho dando por reproducido parte del informe emitido por la Inspección al respecto. La pretensión de la recurrente podría prosperar teniendo por reproducido íntegramente el informe emitido por la ITSS sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, y ello por cuanto no combate el hecho declarado probado cuarto en el que la magistrada de instancia da por probada la conducta que se imputa a la empresa consistente en haber sustituido las funciones de trabajadores en huelga por otros no huelguistas, como por no tratarse el informe de la ITSS referenciado de aquellos que según la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la ITSS, tienen presunción legal de certeza y que desde la vertiente procesal según el vigente artículo 97.2 de la LRJS obligan a 'hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hecho consignadas en documento público aportado al proceso respaldado por presunción legal de certeza', teniendo el magistrado de instancia potestad para valorarlos según las reglas de la sana crítica en contraposición con las demás pruebas practicadas en las actuaciones.
TERCERO.-Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el
apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los
artículos 6.4 , 6.5 y 6.7 del
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación, esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con lo señalado en el fundamento de derecho anterior, siendo de destacar los siguientes: 1)Que en el centro de trabajo de L'Arboç del Penedès, se convocó una huelga para los días 25, 27, 28 y 29 de junio de 2.011 consistente en la paralización de la actividad cuatro horas por turno y jornada normal, al inicio de los turnos de mañana, tarde y noche; 2)Que por el sindicato CGT se presentó denuncia ante ITSS por considerar que se había vulnerado el derecho de huelga al sustituir a trabajador que ejercían tal derecho, dando lugar a que la ITSS informara que la actuación de la empresa no suponían una vulneración del derecho de huelga (por lo que no se inició actuación sancionadora); 3) Que de acuerdo con el contenido del hecho probado cuarto, en el área de trabajo de operador de logística turno total, en que trabajan Don. Benigno con funciones de carretillero y Florian que efectúa las restantes funciones, mientras el Sr. Florian hizo uso del derecho de huelga Don. Benigno tuvo que hacer el resto de las funciones, salvo el control de calidad, volviendo a efectuar Don. Benigno únicamente sus funciones de carretillero cuando se reincorporó el Sr. Florian ; En el área de trabajo de Operador de Proceso B) el día 27 de junio en el turno de tarde, correspondía al Sr. Octavio las funciones de corte, Don. Luis Manuel , las funciones de control de calidad, al Ar. Franco las funciones de gestión de línea y Don. Benito las funciones de empaquetado, de manera que cuando Don. Franco ejerció su derecho de huelga sus funciones fueron realizadas por los otros tres trabajadores del grupo, sin realizarse las de control de calidad; 5) En los siguientes hechos declarados probados se relata las diferencias resoluciones judiciales que se han dictado por vulneración del derecho fundamental a la huelga en la empresa, siendo estas la del Juzgado de lo Social 1 de Tarragona de 26 de mayo de 1.999, revocada por la de esta Sala de 4.10.2000 en que se fijó una indemnización a favor de la CGT de 1.000.000 de pts.; la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de fecha 26 de julio de 2.006 , en que la indemnización se fijó en 18.000 euros, la del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona de fecha 4 de febrero de 2.011 , confirmada por la de esta Sala de 28 de septiembre de 2.011 , en que la indemnización se fijó en 30.000 euros; y la conciliación pactada entre la empresa y el sindicato CGT en el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en los autos 273/2011, en que se pactó una indemnización de 50.000 euros.
Pues bien, de los hechos declarados probados narrados podría entenderse que existe una contradicción entre el contenido del hecho probado tercero de la sentencia recurrida en que se incluye el informe emitido por la ITSS en que se estima que no hubo vulneración del derecho de huelga, y el contenido del hecho declarado probado cuarto, no combatido por la empresa, debiendo prevalecer este último, en que se declaran probados expresamente dos casos de sustitución de funciones por varios trabajadores que no estaban en huelga que realizaron las correspondientes de los trabajadores Sres.
Florian y
Franco que sí lo estaban, de lo que se infiere directamente que se dejó sin contenido su derecho de huelga, estando, por tanto, ante una vulneración de dicho derecho reconocido en el
artículo 28.2 de la Constitución y regulado en el Real Decreto
En definitiva, siendo ésta la conducta declarada de la empresa declarada probada en la sentencia de instancia, procede desestimar este concreto motivo de recurso.
CUARTO.-Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil respecto a la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual (en este caso se trata sin duda de una culpa contractual al provenir el derecho de huelga directamente del contrato de trabajo), entendiendo que en este caso no se han producido daños para el Sindicato, con cita de la doctrina judicial de que la infracción de un derecho fundamental no conlleva necesariamente la aplicación de daños y perjuicios, haciendo una referencia concreta a cada una de las sentencias que se citan en la sentencia de instancia en las que se le ha impuesto una indemnización de daños y perjuicios, terminando por solicitar que se deje sin efecto la cuantía impuesta de 75.000 euros.
Esta Sala al objeto de resolver este motivo de recurso parte tanto de que ha existido por parte de la empresa la infracción a lo dispuesto en el artículo 6.5 del RDL 17/1977 , en los términos que se han hecho constar en el fundamento de derecho anterior, como consecuencia del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, así como los antecedentes de otras indemnizaciones impuestas a la empresa, que de acuerdo con las sentencias que se declaran probadas en los hechos quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de instancia fueron: a) de 1.000.000 pts. (6.010 euros), en la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2.000 , motivada por la contratación de seis trabajadores a tiempo parcial que sustituyeron a los huelguistas; b) la del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de 26 de julio de 2.006 , que fijó la cantidad de 28.000 euros por sustitución de trabajadores en huelga y que tenía como antecedente el acta de infracción levantada por la ITSS con propuesta de sanción de 6.000 euros; c) La sentencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2.011, ya referenciada, que confirmó la del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona de fecha 4 de febrero de 2.011, que fijó una indemnización de 36.000 euros, por hechos semejantes al de las presentes actuaciones, que habían provocada que la TSS levantase un acta de advertencia; y el acto de conciliación celebrado el día 14 de octubre de 2.011, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en que la empresa, también por un supuesto de sustitución de trabajadores en huelga, pactó indemnizar al sindicato con una indemnización de 50.000 euros.
Pues bien, partiendo de estos antecedentes de fijación de indemnización de daños y perjuicios a favor del Sindicato, por hechos muy semejantes al de las presentes actuaciones, una de ellas muy reciente pactada por la empresa por importe de 50.000 euros, no cabe duda de que aunque la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2.009, RCUD 191/2008 , con cita de otras anteriores de 12 de septiembre de 2.007 , 26 de febrero de 2.000 y 2 de febrero de 1.998 , en el sentido de que la fijación de una indemnización por daños y perjuicios no tiene que establecerse necesariamente tras una declaración judicial de vulneración de los mismos, sino que cuando menos tienen que existir indicios de apoyos suficientes en los que se pueda asentar la condena indemizatoria, resulta evidente que en el caso presente se está ante una actuación reincidente de la empresa en un largo lapso temporal de unos diez años que deja, en parte, sin contenido el derecho de huelga y que afecta gravemente al Sindicato demandante por la pérdida de audiencia entre los trabajadores que lógicamente llegarán a la conclusión de que su militancia sindical y sus acuerdos en materia de huelga carecen de trascendencia si la empresa puede burlarlos mediante la movilidad funcional de los trabajadores, bastando citar al respecto el contenido del último fundamento de derecho de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de septiembre de 2.011 , ya referenciada, en que se razona: 'En el presente caso, la parte demandante demostró los perjuicios morales alegados ya desde el mismo escrito de la demanda, justificándolos por los efectos perniciosos que para el sindicato actuante tuvo, en detrimento de su capacidad de convocatoria de la huelga, los reiterados incumplimientos empresariales, por los que la empresa ya fue condenada en tres ocasiones, daño moral que se concreta con claridad en los hechos cuarto y quinto del escrito de demanda. El citado daño moral se produjo en la medida en que el sindicato quedó afectado en cuanto a su credibilidad ante sus afiliados y el resto de trabajadores de la empresa, que ven como, tras cada convocatoria de huelga, la empresa, de una u otra forma, sustituye a trabajadores huelguistas por otro personal, apareciendo como estériles dichas movilizaciones porque la empresa, a pesar de ser reiteradamente condenada, sigue incurriendo en la misma conducta. Y frente a la pretensión inicial de 300.000 euros postulada en la demanda, el juzgador de instancia la redujo a 36.000 justificando que si bien la parte actora dio elementos fácticos suficientes como para concretar dicha cuantía, no se verificaron bajas de los afiliados tras la huelga, por lo que el daño moral, de difícil concreción al afectar a algo tan inmaterial como la capacidad de convocatoria en una huelga, llevó al juzgador de instancia acertadamente y a la vista de las circunstancias concretas a conceder una indemnización de 36.000 euros, habida cuenta que la empresa demandada, por actuaciones similares, ya fue condenada a indemnizar con 6000 euros en el año 1997 por sentencia de esta Sala de 4-10-00 que revocaba otra del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona de 26 de mayo de 199 en proceso de tutela de derechos fundamentales. Y con 18.000 euros en el año 2006, también en concepto de indemnización por el daño moral causado, por sentencia de 26 de julio de 2006 de Juzgado de lo social nº 2 de Tarragona , demostrando con ello la recurrente una actitud reticente en este tipo de actuaciones en procesos de lesiones de derechos fundamentales'.
En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del presente motivo de recurso, se desestime el mismo en su integridad con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en fecha 10 de mayo de 2.012 , recaída en el procedimiento 914/2011, seguido en virtud de demanda formulada por el SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DE TREBALL DE CATALUNYA (CGT), contra la empresa recurrente, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en demanda de tutela de derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita supone que una vez sea firme esta resolución pierda las cantidades depositadas y consignadas para poder recurrir, debiendo ser condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
