Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3238/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1911/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 3238/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102968
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4847
Núm. Roj: STSJ CAT 4847/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001271
F.S.
Recurso de Suplicación: 1911/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 19 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3238/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dionisio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Tarragona de fecha 4 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 239/2018 y siendo
recurrido/a INSS ( Tarragona ). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22-3-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Dionisio , con N.I.F. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Dionisio , nacido el NUM001 -1964, con núm. NUM002 de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, presta servicios para el Ayuntamiento de Tarragona, siendo su profesión habitual la de Policía Local.
Las funciones que debe realizar el actor como Policía Local son las siguientes, según se establece la Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales: Proteger a las autoridades de las corporaciones locales, vigilar y custodiar los edificios, las instalaciones y las dependencias de estas corporaciones. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con lo que establecen las normas de circulación. Realizar atestados de los accidentes de circulación producidos dentro del núcleo urbano, y comunicar las actuaciones llevadas a cabo a las fuerzas o los cuerpos de seguridad competentes. Ejercer de policía administrativa a fin de asegurar el cumplimiento de los reglamentos de las ordenanzas, los bandos y de las resoluciones y de otras disposiciones y actos municipales, de acuerdo con la normativa vigente. Ejercer de policía judicial, de acuerdo con el art. 12 y con la normativa vigente. Realizar diligencias de prevención y actuaciones destinadas a evitar que se cometan actos delictivos y en cuyo caso han de comunicarse las actuaciones llevadas a cabo a las fuerzas o cuerpos de seguridad competentes. Colaborar con las fuerzas o los cuerpos de seguridad del Estado y con la Policía Autonómica en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanes cuando sean requeridas. Vigilar los espacios públicos. Prestar auxilio en accidentes, catástrofes y calamidades públicas, participando, de acuerdo con lo que disponen las leyes en la ejecución de los planes de protección civil. Velar por el cumplimiento de la normativa vigente de medio ambiente y de protección del entorno. Llevar a términos las actuaciones destinadas a garantizar la seguridad viaria en el municipio. Cualquier otra función de policía y de seguridad que, de acuerdo con la legislación vigente, le sea encomendada.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinado por el ICAM el 1-12-2017, que originó la propuesta de la misma la comisión de evaluación de incapacidades de 7-12-2017, con el siguiente cuadro residual: 'Lumbociatàlgia E en context d'hèrnia discal extruïda postero- lateral E L5-S1 amb antecedent d'IQ de discectomia '99. EMB d'EIE normal. IQ de By-Pass aortocoronari únic per malaltia coronària d'1 vas: DA amb ergometria de 09/17 negativa d'isquèmia miocàrdica y capacitat funcional normal'.
(expediente administrativo)
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 10-1-2018, por la que declaraba a la parte actora no afecta de grado alguno de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución y por no derivarse la incapacidad permanente de la situación de incapacidad temporal.
(expediente administrativo)
CUARTO.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa por la actora el 6-2-2018, fue desestimada por resolución del INSS de 12-2-2018.
(expediente administrativo)
QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: 'Lumbociatalgia izquierda en contexto de hernia discal extruida postero-lateral izquierda L5-S1 con antecedente de intervención quirúrgica de discectomía en 1999.
EMB de extremidad inferior izquierda normal. Intervención quirúrgica de By-Pass aortocoronario único por enfermedad coronaria de 1 vaso: DA con ergometría del 09/17 negativa de isquemia miocárdica y capacidad funcional normal'.
(expediente administrativo, dictamen del ICAM)
SEXTO.- La base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente Parcial se establece en 3.549,30 euros mensuales.
(hecho no controvertido)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en suplicación el demandante frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la pretensión en la que interesaba se declarase que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de policía local, derivada de contingencia común.
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO .- A través del primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte actora pretende la modificación del hecho probado quinto de la sentencia impugnada, que recoge el cuadro lesional que presentaba el beneficiario en el hecho causante, proponiendo para el mismo el siguiente relato: 'Lumbociatalgia por hernia discal extruida postlateral izquierda L5-S1 con antecedente de disectomía, con afectación radicular. Cardiopatía isquémica. Intervención quirúrgica de by pass aorto coronario por enfermedad de un vaso'.
Lo deduce de los folios 64, 66, 67, 68, 73 y 74 de las actuaciones.
La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por el magistrado 'a quo', incluida la entidad y dimensión de la clínica y limitación derivada de la patología artrósica y cardiaca, constan en la prueba documental y pericial valoradas por el mismo, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca el recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración.
Ha de prevalecer el criterio del juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquélla, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).
TERCERO .- Ahora, por el cauce del artículo 193 c) de la LRJS denunciando la infracción por la sentencia de instancia del artículo 194.3 de la LGSS , por falta de aplicación del mismo, postulando la calificación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 4 del artículo 194 de la LGSS , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo y con respecto en concreto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las secuelas derivadas, consistentes en antecedentes de discectomía en 1999 de hernia discal extruidia posterolateral L5-S1, con EMG de extremidad inferior izquierda normal, e intervención quirúrgica de by-pass aortocoronario único por enfermedad coronaria de un vaso con ergometría negativa de isquemia miocárdica y capacidad funcional normal, hay que concluir en igual sentido que el magistrado de instancia, pues las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional no provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, por cuanto aunque el ejercicio de su profesión habitual de policía local es exigente, las limitaciones funcionales y clínica que presenta son irrelevantes para su correcta atención.
De los hechos probados no se desprende que la secuela contrastada ocasione una merma significativa de la capacidad de esfuerzo, una vez que está preservada la funcionalidad y la movilidad suficiente.
Y sin perjuicio de que, en periodos álgicos, pueda amparar la interina situación de incapacidad el correspondiente periodo de incapacidad temporal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Dionisio contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona , en autos seguidos al número 239/2018, promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de contingencia común y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

