Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3239/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3418/2016 de 14 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3239/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102959
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8917
Núm. Roj: STSJ CV 8917/2017
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 3418/16
Recursos de Suplicación - 003418/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3239/2017
En el Recursos de Suplicación - 003418/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000022/2015, seguidos sobre jubilación-complemento a mínimos, a instancia de D. Juan Ramón , asistido
por la Letrada Dª. Beatriz Gargori Rubert contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Juan Ramón , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8/10/2014.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, quien tiene reconocida pensión de jubilación en España (en virtud de resolución de 13/05/2011, con una prorrata del 15,24%) y también en Rumanía (solicitada el 6/07/2010), presentó una primera solicitud del complemento mínimo por residencia el 27/12/2012 (folio 160/ss) y se le denegó, tras las gestiones oportunas, mediante resolución de 24/06/2013, contra la que la parte demandante no actuó, conformándose, por tanto, con lo resuelto.
SEGUNDO.- Nuevamente, el 5/08/2014, presenta la solicitud de complemento a mínimos por residencia, y tras las averiguaciones pertinentes, se le deniega por resolución de 8/10/2014 cuyo contenido se da por reproducido al folio 43, habiendo presentado reclamación previa (folio 44/ss) que fue desestimada por resolución de fecha 12/12/2014, en la que, además de motivar por qué la documental aportada no hace prueba de la residencia que reclama, se aclara que 'junto con la documentación aportada, el 17/09/2014 figura el certificado del importe de la pensión de Rumanía, expedido por la Casa Judeteana de Penssi Olt, con fecha 11/09/2014, y donde se hace constar su residencia en Rumanía'. Además, en los recibos de la pensión de Rumanía, con un importe bruto de 1.318 leu, consta como descuentos una 'retención de 46 leu que corresponde a Impuestos. España y Rumanía tiene firmado un Convenio para evitar la doble imposición fiscal desde el 24/05/1979 por el cual, sólo se tributa en el país de residencia. Si su residencia fuera en España, Rumanía no podría efectuar retenciones por impuestos...'.
TERCERO.- El actor consta empadronado desde 2002, junto con su esposa, Felisa (de alta en la Seguridad Social en el régimen de trabajadores domésticos, folios 11/30, 12/31, 13/ss, así como 240/ss en cuanto al trabajo de la esposa en España), en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Castellón. Han cambiado de domicilio en junio de 2015 (folio 296/ss y 292 y testifical). A pesar de tener dos hijas (testifical) no consta el empadronamiento de ninguna de ellas en el domicilio que consta como de los padres (certificados de empadronamiento de distintas fechas y testifical de las vecinas respecto de la existencia de dos hijas del actor). Los consumos de servicios que presenta el actor referidos al año 2014, reflejan, en cuanto a la factura de consumo eléctrico: en marzo (80,68 euros, folio 17) y mayo (56,33 euros, folio 16), sin que en el resto conste consumo de energía eléctrica, siendo los importes cobrados: de 11,52 euros (en-feb), 36,69 euros (mar-ab), 14,60 euros (may- jun), 16,20 euros (jun-jul) y 31,85 euros (ag-sep), no aportándose respecto de jul-ag (folios 16/ss). Estas facturas constan a nombre de la esposa. El consumo de agua trimestral ronda los 31-35 euros (folios 23/ ss). El contrato de arrendamiento respecto del domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , consta a nombre de la esposa (no del demandante) y es de fecha 1/06/2005, aunque en el padrón consta dicho domicilio desde el año 2002 (folio 24/ss), y en él se especifica que es 'para satisfacer la necesidad vivienda de la arrendataria' (folio 218/ss). En los extractos de la cuenta corriente de CRM, abierta el 14/11/2012 (folio 9), de la que son titulares los esposos, entre el 20/01/2014 y 12/09/2014 aparecen movimientos relativos a recibos domiciliados e ingresos (básicamente IBERDROLA y pensión de la TGSS), y aparecen sólo dos reintegros de 531,25 euros el 9/06/2014 y de 1.000 euros el 1/09/2014, sin que exista ningún cargo por uso de tarjeta bancaria u otro gastos habituales (folios 35/ss).
CUARTO.- El actor recibe una pensión de la Casa Judeteana de Pensii (el equivalente a la Seguridad Social en Rumanía), por importe mensual de 1.318 lue., de la que le retienen impuestos (folios 42/ss). Para el reconocimiento de dicha pensión, que fue solicitada por el actor el 6/07/2010, consta el domicilio del mismo en Slatina, Olt (folio 157). En fecha 24/05/2011 el actor presentó escrito comunicando su cambio de residencia a España, pero el 28/06/2011 volvió a presentar escrito solicitando que se dejara sin efecto la anterior notificación (folio 178), y que su domicilio seguía estando en Rumanía. De hecho, en fecha 5/12/2011 consta otro escrito presentado también por el actor en el que facilita como número de cuenta para el ingreso de la pensión solicitada en España una cuenta de una entidad bancaria rumana (folio 129). No consta que su situación en aquel país haya variado ni que las Autoridades correspondientes hayan procedido a adoptar ninguna disposición por cambio de residencia del actor (gestión de información remitida por el INSS el 28/12/12 y recordada el 13/05/2013, y contestada en fecha 17/06/2013, donde sigue apareciendo el mismo domicilio del actor en OLT, Rumanía -folio 157).
QUINTO.- El actor se personó ante el INSS el 22/05/2014 para hacer una 'declaración de vivencia' (folio 48). Igualmente presentó el 14/12/2011 escrito comunicando nuevo domicilio, sin embargo aporta el padrón de la CALLE000 nº NUM000 , habiéndose expedido, en este caso, el documento acompañado el día 20/12/2011, es decir, con posterioridad al escrito que presenta ante el INSS (folio 49 y 50, equivalentes a los obrantes e los folios 252 y 253).
SEXTO.- De considerarse los mínimos por residencia que se solicita, la cantidad adeudada ascendería a 3.517,82 euros (hecho no controvertido y folio 308).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Juan Ramón . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la parte actora sobre el derecho de la misma a percibir el complemento por mínimos de la pensión de jubilación en España que tiene reconocida (a prorrata), se alza en suplicación la citada parte actora al amparo de las letras b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el primero de los apartados, solicita la modificación del hecho probado 2º para que se sustituya la referencia a: '...habiendo presentado reclamación previa (folio 44/ss) que fue desestimada por resolución de fecha 12/12/2014, en la que, además de motivar por qué la documental aportada no hace prueba de la residencia que reclama, se aclara que...', por la frase: 'la documental aportada sí hace prueba de la residencia que reclama, se aclara que...'.
No podemos estimar lo pedido ya que el hecho probado está transcribiendo una resolución administrativa, la de fecha 12-12-2014, cuyo texto no puede alterarse, y ello con independencia a las conclusiones a las que posteriormente llega la juez a quo.
Seguidamente y en cuanto al hecho probado 4º solicita un nuevo texto tras la expresión 'y que su domicilio seguía estando en Rumanía.', del siguiente tenor literal: 'Posteriormente...realizó una comunicación de nuevo domicilio el 14 diciembre de 2011 sito en Castellón de la Plana y consta su padrón municipal en dicha ciudad del 20 diciembre 2011. Conforme el Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumanía para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Madrid el 24 de mayo de 1979, en el artículo 4 apartado segundo letra a ) se especifica que 'Esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).'Por ello, se considera al Sr. Juan Ramón residente a efectos de domicilio fiscal en Castellón de la Plana, España'.
No ha lugar a lo solicitado ya que el escrito comunicando nuevo domicilio de 14-12-2011 ya obra al hecho probado 5º, como también conoce la juzgadora el aspecto del padrón municipal; y en cuanto al resto, incorpora una norma jurídica, el art. 4 del Convenio para evitar la doble imposición de 24-5-1979, lo que no constituye materia fáctica, así como hace constar una conclusión final (considerar al actor residente en Castellón) lo que es una valoración jurídica del demandante-recurrente, que tampoco puede formar parte de un relato fáctico, y, por otro lado y en cuanto al aspecto puramente de hecho, no ha quedado acreditado el error de la juzgadora, que ha de ser patente y manifiesto.
En realidad, la recurrente está intentando que prevalezca su criterio y visión sobre la valoración imparcial de un órgano objetivo y supra partes, lo que en un recurso como el de suplicación no es posible. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, y que sólo son hábiles para modificar la convicción del juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento. Y tal equivocación no resulta acreditada en el caso de autos. Además la modificación que se propone entra en contradicción con el contenido de otros medios de prueba y como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005).
Queda por todo ello desestimado el motivo formulado al amparo del apartado b) del art.191 de la LRJS .
SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS la recurrente considera producida la omisión de la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre España y Rumanía de 24-1-2006, citando asimismo el art. 47.3 de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre sobre que los complementos no forman parte de la pensión y demás extremos allí recogidos. La recurrente transcribe una sentencia del TSJ Cataluña de la Sala de lo Social de 3 de septiembre de 2015 , que entiende de aplicación al presente caso.
Debemos indicar ante todo que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no forman jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil , que reserva tal categoría a las sentencias del Tribunal Supremo.
Aclarado lo anterior, la solución al presente el debate litigioso pasa por determinar si el actor (quien tiene reconocida pensión de jubilación en España y también en Rumanía) tenía o no la residencia en España, pues es requisito que exige la LGSS (tras la redacción dada por la ley 21/2011) para poder percibir el complemento por mínimos. En efecto, según el art. 50 de la LGSS : '1.-Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.' La juzgadora de instancia, tras un exhaustivo análisis de la prueba practicada, llega a la conclusión que el actor no acredita la residencia en España. Y a través del presente recurso y también de este motivo de censura jurídica, donde no se constata infracción a norma alguna ni jurisprudencia, lo que la parte recurrente pretende es una nueva valoración probatoria, por disconformidad con la llevada a cabo por la juez a quo, lo que no es posible. La valoración de la prueba efectuada en la instancia es conforme a derecho, no resulta irracional, ilógica o arbitraria, ni hay una ausencia de motivación fáctica ni de razonamientos jurídicos en la resolución recurrida, y téngase en cuenta que el Tribunal 'ad quem' no puede realizar una nueva en el recurso de suplicación pues no es una segunda instancia, sino una instancia extraordinaria.
Como bien dice la juez a quo, es el propio actor quien puso de manifiesto su residencia en Rumanía al gestionar su pensión en dicho país y por tres veces consecutivas realizó gestiones para señalar su residencia en Rumanía a estos efectos (escrito sobre cambio que después pide que no se tenga en cuenta, todo ello en el año 2011), y en el mismo año indicación de cuenta bancaria en entidad rumana para el pago de la pensión de la TGSS, sin que conste ningún otro documento (salvo la petición de asistencia sanitaria) en otro sentido.
Por otra parte, la pensión rumana la sigue recibiendo con una retención de impuestos incompatible con la residencia en España que pretende y de la que no ha informado a las Autoridades rumanas. A ello suma el que no haya dado ninguna explicación razonable a sus escritos sobre residencia en Rumanía que se detallan en las resoluciones administrativas, tanto la inicial como la que desestima la reclamación previa. En cuanto al uso del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , consta que su esposa reside y trabaja en España.
Frente a ello, el padrón municipal no puede desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la juzgadora, lo que también justifica y razona la misma con detalle.
En definitiva, el requisito de la residencia exigido por la ley española para un complemento de prestación que tiene una finalidad muy particular y específica, no contradice lo dispuesto en el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Rumanía de 24-01-2006, por lo que el recurso debe quedar desestimado y la sentencia de instancia debe ser confirmada.
TERCERO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de CASTELLÓN, de fecha 26 de mayo de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3418 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
