Sentencia Social Nº 324/2...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Social Nº 324/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 526/2006 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 324/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100250

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000526/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 526-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 329-05

RECURRENTE Y RECURRIDO/S:FUENCO S.A.

RECURRIDO Y RECURRENTE/S: DON Gaspar

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 526-06 interpuesto por la Letrado DOÑA CARMEN CRIADO RIVAS, en nombre y representación de DON Gaspar , y por el letrado, DON MIGUEL DE LOS SANTOS, en nombre y representación de FUENCO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 329-05 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Gaspar contra FUENCO S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL CINCO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Gaspar contra la EMPERSA FUENCO S.A. MADRID, absolviendo a la referida demandada de las pretensiones articuladas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha trabajado para la demandada desde el 5.01.2005, con la categoría profesional de Oficial 1ª, percibiendo un salario de 54 euros/día, suscribiendo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo. SEGUNDO.- Por carta de fecha 17.02.2005 se le notificó que el día 4 de marzo de 2005 finalizaba su contrato de trabajo por no superar el periodo de prueba (documento nº 11 de la empresa). TERCERO.- No ha ostentado cargo de representación sindical. CUARTO.- Solicitó abogado de oficio en fecha 6/04/2005 ante el Juzgado Decano de lo Social de Móstoles para accionar en esta demanda. QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación el día 21.03.2005 que se celebró sin efecto. SEXTO.- El actor firmó el finiquito en 4.03.2005. (documento nº 16 de la empresa)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada en autos, al haber tenido lugar la extinción contractual que aquí se impugna por la no superación del periodo de prueba pactado, recurren en suplicación ambas partes. La actora, con la pretensión se declare la existencia de un despido improcedente. Y la demandada, para interesar, exclusivamente, la revisión del hecho probado 1º en el extremo relativo al salario declarado probado.

SEGUNDO.- Principiando por el análisis del recurso de la parte actora, por ésta se interesa, por este orden, 1º el examen del derecho aplicado -art. 191.c) de la L.P.L .-, por considerar se ha vulnerado lo relativo al periodo de prueba y a la carta de despido, aunque sin citar qué preceptos, sustantivos o de la jurisprudencia, han sido infringidos en la instancia. Y el 2º para interesar la revisión del hecho 2º -art. 191.b) de la L.P.L .-, pero sin proponer texto alternativo, o interesar su supresión, ni citar documento o pericia que pueda sustentarla.

Ninguno de ambos motivos, por su defectuosa articulación, -arts. 191 y 194 de la L.P.L .- puede merecer acogida, pues la actividad revisora de la Sala debe quedar constreñida a los términos propuestos por la propia recurrente, y sin que, por ello, quepa su construcción de oficio por la Sala, por la indefensión que tal situación generaría a la contraparte, quien no puede verse afectada por los desaciertos o inactividad de la recurrente. Además los términos del recurso exclusivamente consisten en una serie de "reflexiones" sobre un pretendido despido verbal, no probado, o respecto de un recibo de finiquito que no obra reflejado en el relato de hechos de instancia. De ahí que tampoco quepa inferir, por esta vía, las infracciones normativas que pretenden denunciarse en el recurso. Por ello se impone su desestimación, sin costas -art. 233 de la L.P. L.-.

TERCERO.- Prosiguiendo por el análisis del recurso de la parte demandada, por ésta se articulan dos motivos de suplicación, amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., si bien con la súplica, todo ello, de que se revise, exclusivamente, el salario declarado probado, al discrepar con el fijado en la instancia, y cifrado en 54 €/día, y proponer que en su lugar se recoja "percibiendo un salario pactado según convenio". Dicho recurso no ha sido impugnado por la parte contraria, y es la propia recurrente quien reconoce la dificultad -en cuanto a su legitimación para recurrir -de su interposición, habida cuenta que la sentencia que se recurre le ha sido favorable. Pero justifica su interés aduciendo en primer lugar, mediante la aportación de distintos documentos que acreditan la presentación de otra demanda en reclamación de cantidad basada exclusivamente en el salario declarado probado en estos autos, que existe el riesgo de condena sobre dicha declaración -pues del primitivo procedimiento se desistió, aunque con reserva de acciones-, y que ya intentó, aunque "fallidamente", su aclaración del juzgado de instancia, lo que fue desestimado por auto de fecha 14-10-2005 , remitiendo a las partes al recurso de suplicación.

En principio, y conforme a doctrina en casación, el demandado que no haya sido condenado o no resulta perjudicado por la sentencia no puede recurrir -en casación, según STS de fecha 20-11-2001, EDJ 2001/49439 , con cita de las SSTS de 3-3-1987, 17-7-1982, 13-02-1984 y 18-04-1985 - pues "sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la ley concede para que se revoque o reforme ..., al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia ...ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia ..." Así también se afirma en la STS de 8-06-1999, EDJ 1999/18431 , al señalar, en su Fundamento de Derecho 2º, que, con carácter general, "sólo la parte a la cual la resolución del juez resulta desfavorable, puede, como perjudicado o gravado por ella, utilizar los medios de impugnación que la ley concede para que se reforme o revoque", añadiendo que aunque se identifica el perjuicio con la aparición de un pronunciamiento desfavorable para alguna de las partes, "también se advierte que lo exigido es un interés de parte, que confiere causa suficiente, al menos en principio, al recurso, y lo hace por ello procesalmente viable". Dicha doctrina, aunque referida al art. 1691 de la L.E.C. de 1881 , en la redacción dada por la ley 34/1984, de 6 de agosto , resulta igualmente de aplicación tras la entrada en vigor de la ley 1/2000, de 7 de enero , habida cuenta las previsiones contenidas en su art. 448.1 , al establecer que "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley".

En el caso de autos el perjuicio que se aduce es la posible formulación de posteriores demandas reclamando cantidades sobre un salario que se estima erróneo o equivocado. Según así se recoge en la STS de 21-02-2000, que se cita en la de fecha 20-11-2001 , "la legitimación para interponerlo -el recurso- la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo", y la verdadera causa del recurso "es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo," siendo la condición que determina la causa del recurso "el vencimiento en la instancia o instancia judiciales precedentes; de ahí -concluye- que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior"."Pero la afectación desfavorable o negativa -según se afirma en la STS de 15-11-2005, rec. 182/2004 - puede vincularse también a un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria. Así lo ha establecido la Sala en su importante sentencia de 27 de enero de 2003 , que acepta el recurso de la parte que había obtenido el pronunciamiento favorable, pero que, ante el recurso de las partes contrarias, recurre para modificar la sentencia con la finalidad de fortalecer su posición ante ese recurso. La sentencia citada señala que puede existir un interés legítimo en el recurso en atención a las probabilidades de éxito del recurso contrario."

CUARTO.- Sentado cuanto antecede y aún salvada la legitimación para recurrir por parte de la empresa, dado que la sentencia también ha sido recurrida por la contraria, la pretensión del recurso se constriñe, exclusivamente, a la revisión del salario declarado probado, pero en su formulación, y a través de dos separados motivos, referidos, respectivamente, a la revisión de los hechos y al examen del derecho aplicado, con invocación, como infringidos, de los arts. 3,9, 26 y 29 del E.T. y 1255 del C.Civil , no se propone cifra concreta que, a su juicio, y con sustento en los recibos de salarios y otros justificantes aportados por ambas partes, deba sustituir al reconocido de 54 € diarios, que ya se pedía, tanto en la papeleta de conciliación previa -folio 47- como en la demanda interpuesta -hecho 1º-, y al que nada replicó en el trámite de contestación a la demanda, pues si bien genéricamente se opuso a ella, sin embargo, y conforme se recoge en el acta de juicio -folios 37 y ss.-, tras alegar la empresa la caducidad de la acción, nada dijo respecto a cada una de las circunstancias laborales del actor, es decir, la antigüedad, categoría y salario. De ahí, sin duda, que nada se argumentase sobre tal particular en la sentencia de instancia. Pero es que además la fórmula o redacción que alternativamente se propone sólo refiere, o se remite, a un salario convenio a cuyo devengo siempre tendría derecho el actor -art. 3 del E.T ., sobre las fuentes de la relación laboral -de resultar superior al realmente abonado por la empresa, sin que dicho alegato se haya acompañado de la necesaria explicación en orden a que los salarios que resultan de los recibos de salarios y demás justificantes aportados han quedado por debajo de los previstos en el C.Colectivo de aplicación, que tampoco se precisa ni concreta. Por tal razón, y sin perjuicio de los efectos que aquella declaración pudiera tener en futuros pleitos, pues es cuestión que no corresponde tratar en estos autos, el recurso de la empresa debe ser desestimado, con pérdida del depósito especial para recurrir -art. 202 de la L.P.L .- y sin expresa condena en costas -art. 233 de la L.P.L .-, habida cuenta no ha sido impugnado por la contraparte el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por DON Gaspar Y FUENCO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por DON Gaspar contra FUENCO S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000526-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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