Última revisión
04/05/2009
Sentencia Social Nº 324/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1536/2009 de 04 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 324/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100426
Encabezamiento
RSU 0001536/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1536/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 267/08
RECURRENTE/S: SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD
RECURRIDO/S: Dª Celsa
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cuatro de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA,, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 324
En el recurso de suplicación nº 1536/09 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 267/08 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Celsa contra, SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por Dª Celsa frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y DECLARO el derecho de la actora a que le sea abonado con efectos de 1 de julio de 2007 el Complemento Personal Compensatorio Diplomados Sanidad por la cantidad de 441,67 euros, en lugar de los 233,31 euros que se le vienen abonando, y CONDENO al demandado a estar y pasar por tal declaración, haciéndola efectiva, y abonando a la actora las cantidades resultantes de tales diferencias que ascienden, por el período de julio a diciembre de 2007 a 1250,04 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Dª Celsa , con categoría profesional de Diplomada de Enfermería, viene prestando servicios como personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid, en turno de tarde, desde el 1-05-99, en virtud de contrato laboral por tiempo indefinido suscrito endecha 21-04-99, y con destino en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, ocupando el puesto número NUM000 . Tiene reconocida en nómina a efectos económicos de trienios, una antigüedad de 1-05-99, de 7 años y 8 meses.
SEGUNDO.- La actora acredita más de 10 años de servicios prestados, computando los prestados con carácter de fijo y temporal estatutario y laboral de la comunidad de Madrid. En concreto acredita 3699 días, según el desglose que hace en ordinal séptimo de su demanda, al que hacemos expresa remisión.
TERCERO.- En fecha .6-OS-04 se suscribe Acuerdo Marco sobre ordenación de la Negociación colectiva y participación en las condiciones de trabajo en el ámbito de la Consejería de Sanidad y Consumo para el período 2004-2007.
En Acuerdo de 18-11-OS de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco se establecieron los criterios generales del Modelo de carrera profesional de la Comunidad de Madrid para el Personal Diplomado Sanitario Estatutario Fijo; señalándose entre otros criterios, el ámbito de aplicación al personal diplomado sanitario conforme a lo establecido en el art. 37 de la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias, que tengan el carácter de estatutario fijo. Y se añade que "E1 personal sanitario con régimen laboral y funcionario de la Comunidad de Madrid, una vez estatutarizado se le reconocerá a efectos de adquirir los distintos niveles de carrera, toda la antigüedad que tuviera bajo el régimen de laboral o funcionario como diplomado sanitario."
CUARTO.- Por Acuerdo de 25-01-07 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (publicado en el BOCM de 7-02-07) se aprobó el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la Consejería de sanidad y consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios. En Disposición Transitoria 1ª de dicho Acuerdo se establecía: "El personal licenciado sanitario y titulado superior con régimen laboral y funcionario de la comunidad de Madrid; que como consecuencia de los procesos de estaturización, opte por su integración voluntaria como tal, se le respetará al menos, el nivel de carrera adquirido como consecuencia de la aplicación de la carrera profesional actualmente vigente para este personal. Asimismo, en el caso de que este personal no le haya sido de aplicación la carrera profesional, una vez estatutarizado se le reconocerá, a efectos de adquirir los distintos niveles de carrera, toda la antigüedad que tuviera bajo el régimen de laboral o funcionario como licenciado sanitario/titulado superior.."
QUINTO.-En fecha 7-02-07 se dicta Instrucción por la Dirección General de Recursos Humanos sobre reconocimiento excepcional del nivel de carrera profesional de Diplomados Sanitarios. En dicha Instrucción se fija el procedimiento para solicitar con carácter voluntario la integración en el nivel de carrera, estableciendo un plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de la publicación del modelo de carrera en el BOCM, comenzando el día 8 de febrero y finalizando el día 8 de Marzo.
SEXTO.- En fecha 27-02-07 se publicó en el BOCM el Acuerdo de 8-02-07 del Consejo de Gobierno por el que se adoptaban determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, y en concreto se reconocía al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, y hasta la negociación del próximo Convenio colectivo de personal laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario, a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías. Y en concreto señala "c) Al personal diplomado sanitario de las Instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid se le aplicará los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías que se minorarán en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de "Beneficios Sociales" del personal del antiguo Servicio Regional de Salud.
SEPTIMO.- En virtud del citado Acuerdo de 8-02-07, el personal diplomado sanitario con vinculación de personal laboral fijo y funcionario de Carrera con destino en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón que cumple el requisito de tener acreditados cinco años de servicios prestados como Diplomado Sanitario, entre ellos la propia actora, desde el mes de abril de 2007 ha comenzado a percibir en sus nóminas la cantidad de 233,33 euros en concepto de "Complemento Personal Compensatorio Diplomados Sanidad" habiéndoseles detraído la cantidad de 58,17 euros bajo el epígrafe "Minoración por Acción Social". Igualmente, en la nómina del mes de abril de 2007 han cobrado los atrasos correspondientes al mencionado complemento personal. por los meses de enero, febrero y marzo de 2007, y se les ha minorado por la acción social del primer trimestre de 2007.
Del mismo modo, el personal laboral fijo y el funcionario de carrera, con destino en dicho Hospital que tiene más de 10 años de servicios prestados, a loa que se les ha reconocido al menos el nivel II de Carrera Profesional, viene percibiendo con efectos de 1-07-07, la cantidad de 441,67 euros, bajo el concepto de "Complemento Personal Compensatorio Diplomados Sanidad".
OCTAVO.-La actora, con más de 10 años de servicios acreditados ha percibido, en las nóminas correspondientes al período de julio a diciembre de 2007, ha percibido 233,33 euros. en lugar de 441,67 euros, reclamando en la demanda el reconocimiento del citado complemento personal Compensatorio Diplomados Sanidad desde el 1-07-07, en la cuantía de 441,67 euros, reclamando además las diferencias existentes entre tales cuantías, por el periodo señalado, que ascienden a 1250,04 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- La actora formuló demanda contra la Comunidad de Madrid en reclamación de abono de 1.250,04 euros como cantidad resultante de las diferencias devengadas, entre julio y diciembre de 200, correspondientes al complemento personal compensatorio diplomados de sanidad, estimada por la sentencia de instancia, concediendo recurso de suplicación, que la parte demandada ha formalizado. Corresponde a la Sala examinar previamente y de oficio su competencia funcional para conocer del recurso, dado que a tenor del art. 189.1 de la LPL son recurribles en suplicación "las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros)", si bien y con arreglo a la letra b) del apartado 1 de esta norma "procederá en todo caso la suplicación: En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
Si la cuantía de la reclamación deducida en demanda es inferior a 1.803 euros, la sentencia no puede ser recurrida, salvo que medie la salvedad indicada para los casos en que, sin alcanzar lo reclamado a esta cifra, procede la suplicación. No consta en la sentencia que el asunto planteado sea de afectación general, ni es probado que concurra tal circunstancia, por lo que procedía inadmitir el recurso y no acceder a su formalización.
Esta conclusión está respaldada por el Tribunal Supremo al interpretar la excepción reflejada en el apartado b) del art. 189.1 de la LPL entendiendo, entre otras argumentaciones, que los presupuestos necesarios para el recurso se configuran así:
"I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SS. 142/1992 de 13 de octubre [RTC 1992142], 144/1992 de 13 de octubre [RTC 1992144], 162/1992 de 26 de octubre [RTC 1992162] y 58/1993 de 15 de febrero [RTC 199358 ]).
II La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.
III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que el empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.
IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281-4 LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ). Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.
VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.
IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.
X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión". (Sentencia de 19-4-2005- rec. 2517/2004 )
Como no se verifica, ya se ha dicho, que en el presente caso exista alguna de las situaciones o supuestos descritos por la jurisprudencia, acreditándose por el contrario que la cuestión controvertida sólo y exclusivamente afecta a la actora, procede, atendiendo a la cuantía del procedimiento, que viene determinada a efectos del recurso, por el importe total de lo reclamado-1.250,04 euros-declarar la nulidad de las actuaciones practicadas desde la providencia en que se admitió el anuncio de recurso formulado por la Comunidad de Madrid.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que contra la sentencia dictada el 26-9-2008 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, en autos 267/2008 , instados en reclamación de cantidad por Dña. Celsa contra la Comunidad de Madrid, no cabe, en razón de la cuantía, recurso de suplicación, por lo que anulamos todos los trámites habidos desde la providencia dictada por el Juzgado admitiendo el anuncio del recurso deducido por la parte demandada, con archivo de los autos. Se declara la firmeza de la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001536/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

