Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 324/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 363/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 324/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100206
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 324/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS , en nombre y representación de Trinidad , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Trinidad , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que como consecuencia de los diagnósticos clínicos y correlato de limitaciones funcionales que padece, la actora se encuentra en la situación prevista legalmente de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Total para el desempeño de la profesión habitual, condenando a la demandada en su respectivo caracter, a estar y pasar por tal declaración y a que le satisfaga una prestación del 100 %, o, en su caso, del 75% de la base reguladora mensual que se fije administrativamente, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos al 11 de Mayo de 2011, para los dos grados de prestación postulados.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Trinidad frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña Trinidad , nacida el día NUM000 de 1954, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de, asimilada a n del alta, por desempleo subsidiado en su Régimen General. SEGUNDO.- 1.- La demandante había sido valorada médicamente en anterior expediente de incapacidad permanente del año 2006 para su profesión habitual de 'camarera (unos días)', habiéndose dictado resolución desestimatoria de su solicitud. Obra en autos informe médico de síntesis en el que se concluyó que las deficiencias más significativas que padecía eran: 'síndrome subacromial de hombro derecho y tendinitis del manguito rotador'. Como limitaciones orgánicas y funcionales se constató 'hombro izquierdo limitado en un tercio de la movilidad' (expediente administrativo, folios 138 y 139). 2.-Había causado baja en el Régimen General, al extinguirse su contrato de trabajo con el empleador ' Isaac ', el 18 de febrero de 2003. Percibió prestación de desempleo y posterior subsidio para mayores de 52 años desde el 21 de diciembre de 2003 al 20 de febrero de 2005 y del 19 de noviembre de 2006 al 1 de julio de 2010. No consta prestación de servicios posterior al 18 de diciembre de 2003 Posteriormente, trabajó para Serunión Norte SL durante 30 días (del 2 de julio al 1 de julio de 2010) y volvió a solicitar y obtener subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 2 de agosto de 2010. Desde tal situación solicitó prestaciones de incapacidad permanente el 18 de abril de 2011 (expediente administrativo, folios 65, 66 y 98 a 100). TERCERO.-Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 11 de mayo de 2011, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 13 de mayo de 2011, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 24 de junio de 2011.- CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 670,76 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 11 de mayo de 2011. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).- QUINTO.-La profesión habitual de la actora es la de ayudante de cocina. SEXTO.- La parte demandante padece:- - Mialgia en relación a cuadro de fibromialgia (diagnosticado en 2008). En tratamiento en unidad del dolor por esta patología desde febrero de 2011 (mes y medio antes de la solicitud origen de la resolución impugna). - - Distimia y sensación de agotamiento vital. - Síndrome subacromial izquierdo por tendinitis calcificante en 2005 con leve limitación de la movilidad.- Hipotiroidismo controlado con tratamiento.- Lupus eritematoso sistémico diagnosticado en 1992 sin datos de actividad en la actualidad.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdiccioc Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la representación procesal de la demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Trinidad sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de dos motivos.
En el primero, formulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del ordinal sexto de la declaración de hechos probados al objeto de que en el mismo se refleje que la demandante presenta, a su vez, vértigo posicional paroxístico y cefaleas mixtas de tipo tensional, migrañoso y cervicogénica, proceso que le provoca cefaleas continuas y diarias, acompañadas de inestabilidad con los giros del cuello y clínica de fotofobia y sonofobia. Por su parte, su fibromialgia, que cursa con dolor generalizado a la presión y movimientos en todo el cuerpo, con horario de aparición continua y con intensidad en la escala analógica visual del 10, todo ello en el marco de un tipo de dolor somático profundo y funcional, lleva tratamiento de larga data en reumatología y en la unidad del dolor desde el año 2007. Finalmente, las limitaciones psico-funcionales más relevantes, derivadas de la psicotatología de referencia, se encuentra irritable y ha abandonado las actividades sociales por no tener ganas de nada -aislamiento social-
Sustenta la revisión en los informes de Neurología de 27 de enero de 2012, de la Unidad del Dolor de 11 de abril de 2011, del Centro de Salud Mental de Ansoáin de 27 de febrero de 2012, del Centro de Salud Mental de la Rochapea de 17 de febrero de 2011 y el del Servicio de Reumatología del Hospital de Navarra emitido el 1 de febrero de 2011.
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación del Hecho Probado tercero ya que el mismo se ampara en los mismos informes médicos aportados a las actuaciones, que sin duda han sido tenidos en cuenta y debidamente valorados por el Magistrado de instancia, quien en su cuarto Fundamento de Derecho concluye que no resulta acreditado que el trastorno distímico presente sintomatología de intensidad grave o severa, no constando déficit cognitivo o volitivo, que tampoco padece disminución osteomuscular significativa y, respecto a la fibromialgia, que su sintomatología no es severa. Conclusiones que no quedan desvirtuadas por la prueba citada en el recurso que en modo alguno evidencia, sin necesidad de conjeturas, error valorativo alguno padecido por el Juzgador.
Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo al no apreciarse error valorativo alguno.
SEGUNDO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 136 , 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los apartados 4 º y 5º del mismo cuerpo legal , considerando que está incapacitada para desempeñar su profesión de ayudante de cocina y que concurrirían también los presupuesto para declararla afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibillidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece mialgia en relación con un cuadro de fibromialgia diagnosticado en el año 2008 y tratado en la unidad del dolor desde el año 2011, distimia y síndrome subacromial izquierdo con leve limitación de la movilidad, debemos concluir, en consonancia con el criterio de instancia, que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden realizar, con las adecuadas medidas de higiene postural, las tareas propias de su profesión habitual de ayudante de cocina, ni las tareas propias de otras muchas profesiones de corte sedentario.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña Trinidad , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Navarra en el Procedimiento núm. 890/11, seguido a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

