Sentencia SOCIAL Nº 324/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 324/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 324/2017

Núm. Cendoj: 31201340012017100265

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:580

Núm. Roj: STSJ NA 580/2017


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 324/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ANA MARIA ZALDUENDO ARRONIZ, en nombre
y representación de DOÑA Agueda , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/
Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL
AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Agueda , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual condenando a la Mutua demandada a estar y pasar por tal reconocimiento y al abono de una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora, con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y en todo caso, y con carácter subsidiario, se le declare afecta a una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual condenando en tal caso a la Mutua demandada a estar y pasar por tal reconocimiento y al abono de una prestación alzada de 24 mensualidades de su base reguladora.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Agueda contra CLECE SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dª. Agueda , nacida el NUM000 de 1960 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 8 de octubre de 2014. En esa fecha prestaba servicios para la empresa Clece, S.A., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua Universal Mugenat.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 9 de octubre de 2014. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Pamplona de 18 de enero de 2016 (Procedimiento 795/2015), se declaró que el proceso de incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo.-

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31 de agosto de 2016 determinó el siguiente cuadro residual: 'SÍNDROME SUBACROMIAL CON ROTURA DE TSE HOMBRO DCHO INTERVENIDA CON DESCOMPRESIÓN SUBACROMIAL + SUTURA TENDINOSA EL 28/9/15'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD EN HOMBRO DCHO MENOR DEL 50%: BAA ANTEPULSIÓN 120º/180º, ABDUCCIÓN 110%/180º, ROTACIÓN INTERNA MANO A SACRO Y ROTACIÓN EXTERNA MANO NUCA CODO ADELANTE. CICATRIZ QUIRÚRGICA EN CARA ANTERIOR HOMBRO DCHO DE 10 CM'. Dicho dictamen propuso a la Dirección Provincial del INSS declarar a la trabajadora referida con afecta de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo 71 por limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos del 50%, en cuantía de 990,- euros, y baremo nº 110 por cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso, en cuantía de 720 euros.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 9 de septiembre de 2016 que declaró a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 1.710,- euros, prestación a cargo de Mutua Universal Mugenat.-

TERCERO.- La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 7 de diciembre de 2016.

CUARTO.- La demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias: - Omalgia derecha tras un tirón el 8 de octubre de 2014, observándose en estudio mediante Resonancia Magnética realizado el 8/10/14: Compromiso de espacio subacromial, Tendinopatía de supraespinoso con roturas parciales irregulares en el margen superficial bursal del tendón y Bursitis subacromio-subdeltoidea. - Intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2015 realizando descompresión subacromial y sutura tendinosa. - Secuelas: Cicatrices quirúrgicas. Pérdida de movilidad del hombro en menos del 50%.- Pérdida de fuerza.- Dolor.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: - Debe evitar el desarrollo de tareas con la extremidad superior derecha que requieran movimientos por encima del plano del hombro, así como esfuerzos físicos y manejo de pesos por encima de esos grados.-

QUINTO.- La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora en la empresa Clece, S.A. Obra en autos la evaluación de riesgos laborales, cuyo contenido se da por reproducido.- Tras la declaración de lesiones permanentes no invalidantes la demandante disfrutó de las vacaciones que tenía pendientes. Tras ello fue examinada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que le declaró apta con restricciones. Concretamente indicó que no debía realizar manipulación manual de cargas superiores a 5 kg con el miembro superior derecho ni elevar el miembro superior derecho por encima de la horizontal.- Como recomendaciones se previeron las siguientes: jornada laboral la misma, tareas las mismas, equipo de trabajo se deberá dotar a la trabajadora de equipos de trabajo extensibles o telescópicos para limpieza de lugares alejados y/o altos, evitando la elevación del miembro superior derecho por encima de la horizontal y la trabajadora deberá hacer uso del brazo izquierdo para no sobreusar el brazo derecho y alternar el uso de los dos miembros, equipos de protección individual los mismos.- La demandante se incorporó al trabajo y prestó servicios con normalidad. Inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 21 de marzo de 2017 con el diagnóstico de tendinitis hombro derecho. Ha solicitado la determinación de contingencia de dicho proceso.-

SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a la suma de 20.842,35 euros anuales, en doce pagas, y la de la incapacidad permanente parcial a 1.814,10 euros mensuales.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción en la interpretación del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Jurisprudencia.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua demandada.

Fundamentos


PRIMERO: La representación letrada de Dª. Agueda recurre en suplicación la sentencia dictada por el juzgado en la que se desestiman sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para el desempeño de la profesión habitual de limpiadora y se absuelve a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.

En el recurso, la parte que lo interpone solo mantiene la petición sobre reconocimiento de una incapacidad permanente parcial y, para conseguir tal pronunciamiento, considera que debe revisarse el relato fáctico que contiene la decisión controvertida y cuestionarse el derecho aplicado en ella.



SEGUNDO: El primer motivo de suplicación se ampara en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y tiene por objeto añadir al relato de hechos probados uno nuevo del siguiente tenor literal: 'Trabajadora que ejecuta las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc, de locales, recintos y lugares así, como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquellos que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente.' El documento en el que la parte recurrente sustenta esta pretensión es el obrante al folio 140 de las actuaciones.

Pues bien, la adición pretendida no puede acogerse por varias razones: 1º.- Porque como se desprende del segundo fundamento de derecho de la decisión controvertida, los hechos que en ella se declaran probados son el resultado de la valoración de la prueba documental y pericial practicada en juicio, lo que conlleva que el documento que sirve de base a la petición ha sido valorado judicialmente, sin que en tal valoración esta Sala aprecie error patente alguno.

2º.- Porque las funciones inherentes al puesto de trabajo de la demandante que se recogen en el documento que consta al folio 140, son las mismas que describe la evaluación de riesgos contenida en los folios 181 y ss. de las actuaciones (en concreto folio 187) y dicha evaluación se da por reproducida en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, siendo innecesaria la adición propuesta.

3º.- Porque, en atención a lo antes expuesto, la variación que se pide nada aporta al litigio con trascendencia real para influir en el resultado final del mismo.

Por lo expuesto, esta petición se desestima.



TERCERO: Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior, la parte recurrente solicita también la adición de un nuevo hecho en el que seje constancia de que 'la demandante inició un proceso de incapacidad temporal con fecha 21/03/2017 con el diagnóstico de tendinitis de hombro derecho'.

Esta adición se fundamenta en el contenido del documento obrante a los folios 158 y 159, y debe ser rechazada porque su contenido consta de manera expresa en el último párrafo del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, siendo el añadido que se pretende una mera repetición innecesaria.



CUARTO: El último de los motivos que el recurso destina a intentar variar el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida tiene por objeto añadir a su actual redacción un hecho nuevo con el siguiente contenido: 'Tras reincorporarse a su puesto de trabajo de limpiadora, acude de nuevo con dolor de hombro y limitación de movilidad, precisando aines y reposo articular'.

Esta adición se fundamenta en el informe obrante al folio 164 de las actuaciones y, como ocurriera con los motivos anteriores no puede tener favorable acogida.

La inclusión que se pretende carece de trascendencia para el resultado del litigio al quedar referida a una situación posterior a aquella en la que debe situarse la valoración clínico funcional de la demandante.

Por otro lado, el contenido del informe médico tan solo afirma que la actora acude al médico de cabecera con dolor de hombro y limitación de movilidad, sin establecer de forma cierta el momento temporal en el que se produjo esta circunstancia, a lo que hay que añadir que tal informe se encuentra en contradicción con el contenido del informe pericial del Dr. Gerardo y con los incombatidos datos fácticos contenidos en el relato de hechos probados de la resolución controvertida y en las manifestaciones fácticas que se recogen en su fundamentación, en donde se constata la inexistencia de reagudizaciones tras la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, la ausencia de cambios en cuanto a la movilidad del hombro; la realización de su trabajo con normalidad; la falta de reducción en su rendimiento etc...

El motivo, por lo expuesto, se rechaza.



QUINTO: El recurso considera que la decisión recurrida infringe el artículo 194 del TRLGSS y, en resumida síntesis, considera que la situación de la demandante le hace acreedora del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de limpiadora.

Pues bien, a los efectos ahora pretendidos, es preciso recordar que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación (artículo 193 TRLGSS) como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante, puede incardinarse o no en el grado de Incapacidad solicitado, debe recordarse que para determinar la capacidad de la trabajadora se exige atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben reducir el desempeño de su actividad en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para acceder al reconocimiento instado.

De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente parcial (194.1.a)), es esencialmente profesional y ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la trabajadora afectada, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la trabajadora, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión de la presunta incapaz, dado que en concreto y con respecto a la incapacidad permanente parcial, la normativa las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse esa situación contingencial cuando, como hemos apuntado, se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.

Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración del grado de incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Teniendo en consideración lo expuesto, no podemos sino compartir la decisión adoptada en la instancia y rechazar el recurso planteado.

El recurso, tras transcribir parcialmente el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, se limita a disentir de la valoración que de la prueba practicada se realiza en ella, llegando a la conclusión de que, con base en su particular valoración, debe reconocerse a la actora el grado de invalidez solicitado. De este modo, la parte que recurre olvida la naturaleza extraordinaria del recurso suplicación y el hecho de que la valoración de prueba corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, no pudiendo ser esta corregida salvo la presencia de errores patentes y manifiestos que en este caso en modo alguno concurren.

Lo único cierto es que del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida se desprende que la demandante presenta una serie de cicatrices quirúrgicas derivadas de una intervención del hombro ocurrida en el año 2015; que padece una pérdida de la movilidad del hombro en menos del 50%; pérdida de fuerza y dolor, debiendo evitar el desarrollo de tareas con la extremidad superior derecha que requieran de movimientos por encima del plano del hombro, así como esfuerzos físicos y manejo de pesos por encima de esos grados.

A este respecto, son hechos probados que la pérdida de fuerza es leve; que la actora realiza una vida normal; que no está sometida a tratamientos analgésicos de forma habitual; que el servicio de prevención de la empresa le ha declarado apta con limitaciones para su trabajo recomendándole diversas medidas preventivas que no implican ni una reducción de su jornada, ni una modificación en sus tareas, que tras su reincorporación al trabajo ha realizado este con normalidad y que el dolor que padece carece de trascendencia a los efectos pretendidos.

Todo ello nos lleva a concluir en que las lesiones objetivadas, aun suponiendo a la actora una dificultad añadida en el normal desarrollo de su actividad, no reducen su rendimiento en el grado porcentual necesario para acceder al grado reclamado, debiendo rechazarse el recurso y confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª. Agueda , contra la sentencia nº 156/17 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de fecha 29 de mayo de 2017 en los autos nº 988/16, promovidos por la recurrente frente al INSS, la TGSS, la empresa 'CLECE, S.A' y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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