Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 324/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2221/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 324/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100300
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:327
Núm. Roj: STSJ AND 327/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20150000001
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2221/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 12/2015
Recurrente: Amelia , Catalina , Jesús , Estibaliz , Justa , Nieves , Sara , María Inés ,
Aurelia , Debora , Florinda , Maite , Piedad , Verónica , Alicia , Casilda , Eufrasia , Leocadia ,
Otilia , Carlos Ramón , Vicenta , Aida , Celestina , Eva , Lucía , Rafaela , Virginia , Ángeles ,
Coro , Bernardino , Herminia , CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE
ANDALUCIA, Natividad , Sonsoles , Adoracion , Carolina , Felicisima , Magdalena , Rita , María
Angeles , Higinio , Carina , Eulalia , Macarena , Rosario , María Consuelo , Camila , Esther , Luz ,
Remigio , Sagrario , Eva María , Cecilia , Jesús María , Adrian , Inés , Noemi , Virtudes , Virtudes ,
Celso , Bibiana , Evangelina , Maribel , Santiaga , Africa , Custodia , Joaquina , Heraclio , Regina ,
María Esther , Celsa , Guadalupe , Palmira , Marí Juana , Brigida , Flora , Modesta , Rodolfo , Zaida
, Candida , Gabriela , Ofelia , María Luisa , Luis Angel , Covadonga , Julieta , Rosaura , Amalia y
Elvira Y CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Representante: MARIA JOSE PARDO RODRIGUEZ Y LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA -
MALAGA
Sentencia Nº 324/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 7 de septiembre
de 2017 , aclarada por auto de 14 de septiembre de 2017,en el que han intervenido como recurrentes y
recurridos DOÑA Natividad , DOÑA Sonsoles , DOÑA Adoracion , DOÑA Carolina , DOÑA Felicisima ,
DOÑA Magdalena , DOÑA Rita , DOÑA María Angeles , DON Higinio , DOÑA Carina , DOÑA Eulalia ,
DOÑA Macarena , DOÑA Rosario , DOÑA María Consuelo , DOÑA Camila , DOÑA Esther , DOÑA Luz
, DON Remigio , DOÑA Sagrario , DOÑA Eva María , DOÑA Cecilia , DON Jesús María , DON Adrian
, DOÑA Inés , DOÑA Noemi , DOÑA Virtudes (DNI NUM000 ), DOÑA Virtudes (DNI NUM001 ), DON
Celso , DOÑA Bibiana , DOÑA Evangelina , DOÑA Maribel , DOÑA Santiaga , DOÑA Africa , DOÑA
Custodia , DOÑA Joaquina , DON Heraclio , DOÑA Regina , DOÑA María Esther , DOÑA Celsa , DOÑA
Guadalupe , DOÑA Palmira , DOÑA Antonieta , DOÑA Marí Juana , DOÑA Brigida , DOÑA Flora ,
DOÑA Modesta , DOÑA Adelaida , DOÑA Zaida , DOÑA Candida , DOÑA Gabriela , DOÑA Ofelia ,
DOÑA María Luisa , DON Luis Angel , DOÑA Covadonga , DOÑA Julieta , DOÑA Rosaura , DOÑA
Amalia , DOÑA Amelia , DOÑA Catalina , DON Jesús , DOÑA Estibaliz , DOÑA Justa , DOÑA Nieves
, DOÑA Sara , DOÑA María Inés , DOÑA Aurelia , DOÑA Debora , DOÑA Florinda , DOÑA Maite ,
DOÑA Piedad , DOÑA Verónica , DOÑA Alicia , DOÑA Casilda , DOÑA Eufrasia , DOÑA Leocadia
, DOÑA Otilia , DON Carlos Ramón , DOÑA Vicenta , DOÑA Aida , DOÑA Celestina , DOÑA Eva
, DOÑA Lucía , DOÑA Rafaela , DOÑA Virginia , DOÑA Ángeles , DOÑA Coro , DON Bernardino
y DOÑA Herminia , dirigidos técnicamente por la letrada doña María José Pardo Rodríguez, por un lado,
y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, dirigida técnicamente por el letrado don
Rafael Luis Bermúdez González, por otro.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 30 de diciembre de 2014 doña Natividad y otros presentaron demandas contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en las que suplicaban que el cese de su relación laboral fuese declarada constitutivo de despido nulo, o, subsidiariamente, improcedente.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 12-15, en el que se acumularon todas la demandas, y en el que, una vez admitidas a trámite por decreto de 13 de diciembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 7 de julio de 2017.
TERCERO: El 7 de septiembre de 2017 se dictó sentencia, aclarada por auto de 14 de septiembre de 2017, cuyo fallo era del tenor siguiente: <1. Estimar las demandas interpuestas por Dª Natividad , Dª Sonsoles , Dª Adoracion , Dª Carolina , Dª Felicisima , Dª Magdalena , Dª Rita , Dª María Angeles , D.
Higinio , Dª Carina , Eulalia , Dª Macarena , Dª Rosario , Dª María Consuelo , Dª Camila , Dª Esther , Dª Luz , D. Remigio , Dª Sagrario , Dª Eva María , Dª Cecilia , D. Jesús María , D. Adrian , Dª Inés , Dª Noemi , Dª Virtudes (DNI NUM000 ), Dª Virtudes (DNI NUM001 ), D. Celso , Dª Bibiana , Dª Evangelina , Dª Maribel , Dª Santiaga , Dª Africa , Dª Custodia , Dª Joaquina , D. Heraclio , Dª Regina , Dª María Esther , Dª Celsa , Dª Guadalupe , Dª Palmira , Dª Antonieta , Dª Marí Juana , Dª Brigida , Dª Flora , Dª Modesta , Dª Adelaida , Dª Zaida , Dª Candida , Dª Gabriela , Dª Ofelia , Dª María Luisa , D, Luis Angel , Dª Covadonga , Dª Julieta , Dª Rosaura , Dª Amalia , Dª Amelia , Dª Catalina , D. Jesús , Dª Estibaliz , Dª Justa , Dª Nieves , Dª Sara , Dª María Inés , Dª Aurelia , Dª Debora , Dª Florinda , Dª Maite , Dª Piedad , Dª Verónica , Dª Alicia , Dª Casilda , Dª Eufrasia , Dª Leocadia , Dª Otilia , D. Carlos Ramón , Dª Vicenta , Dª Aida , Dª Celestina , Dª Eva , Dª Lucía , Dª Rafaela , Dª Virginia , Dª Ángeles , Dª Coro , D. Bernardino y Dª Herminia contra Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía. 2. Declarar que los ceses de los demandantes constituyen despido improcedente. 3. Condenar a la demandada a la readmisión inmediata en su puesto de trabajo, en las condiciones ajustadas a derecho arriba expresadas o, a su opción, a abonarles la cantidad, en concepto de indemnización a los demandantes siguientes: A Dª Natividad , de 672,43 €; a Dª Sonsoles , de 268,93 €; a Dª Adoracion , de 403,51 €; a Dª Carolina , de 268,93 €; a Dª Felicisima , de 272,75 €; a Dª Magdalena , de 454,58 €; a Dª Rita , de 606,10 €; a Dª María Angeles , de 268,93 €; a D. Higinio , de 672,43 €; a Dª Carina , de 358,67 €; a Eulalia , 284,13 €; a Dª Macarena , 403,51 €; a Dª Rosario , 403,51 €; a Dª María Consuelo , de 268,93 €; a Dª Camila , de 268,93 €; a Dª Esther , de 242,44 €; a Dª Luz , de 672,43 €; a D. Remigio , de 358,67 €; a Dª Sagrario , de 358,67 €; a Dª Eva María , de 268,93 €; a Dª Cecilia , de 278,44 €; a D. Jesús María , de 403,51 €; a D. Adrian , de 672,43 €; a Dª Inés , de 371,36 €; a Dª Noemi , de 358,67 €; a Dª Virtudes (DNI NUM000 ), de 268,93 €; a Dª Virtudes (DNI NUM001 ), de 284,13 €; a D. Celso , de 268,93 €; a Dª Bibiana , de 268,93 €; a Dª Evangelina , de 403,51 €; a Dª Maribel , de 672,43 €; a Dª Santiaga , de 268,93 €; a Dª Africa , de 358,67 €; a Dª Custodia , de 403,51 €; a Dª Joaquina , de 358,67 €; a D. Heraclio , de 672,43 €; a Dª Regina , de 242,44 €; a Dª María Esther , de 672,43 €; a Dª Celsa , de 672,43 €; a Dª Guadalupe , de 358,67 €; a Dª Palmira , de 404,17 €; a Dª Antonieta , de 710,57 €; a Dª Marí Juana , de 672,43 €; Dª Brigida , de 403,51 €; a Dª Flora , de 637,81 €; a Dª Modesta , de 403,51 €; Dª Adelaida , de 696,22 €; a Dª Zaida , de 696,22 €; a Dª Candida , de 672,43 €; a Dª Gabriela , de 672,43 €; a Dª Ofelia , de 403,51 €; a Dª María Luisa , de 646,72 €; a D, Luis Angel , de 403,51 €; a Dª Covadonga , de 268,93 €; a Dª Julieta , de 242,44 €; a Dª Rosaura , de 403,51 €; a Dª Amalia , de 358,67 €; a Dª Amelia , de 672,43 €; a Dª Catalina , de 242,44 €; a D. Jesús , de 315,70 €; a Dª Estibaliz , de 355,16 €; a Dª Justa , de 363,66 €; a Dª Nieves , de 268,93 €; a Dª Sara , de 403,51 €; a Dª María Inés , de 239,05 €; a Dª Aurelia , de 239,05 €; a Dª Debora , de 268,93 e; a Dª Florinda , de 242,44 €; a Dª Maite , de 268,93 €; a Dª Piedad , de 672,43 €; a Dª Verónica , de 268,93 €; a Dª Alicia , de 403,51 €; a Dª Casilda , de 358,67 €; a Dª Eufrasia , de 403,51 €; a Dª Leocadia , de 403,51 €; a Dª Otilia , de 363,66 €; a D. Carlos Ramón , de 403,51 €; a Dª Vicenta , de 242,44 €; a Dª Aida , de 268,93 €; a Dª Celestina , de 358,67 €; a Dª Eva , de 710,57 €; a Dª Lucía , de 672,43 €; a Dª Rafaela , de 272,75 €; a Dª Virginia , de 268,93 €; a Dª Ángeles , de 403,51 €; a Dª Coro , de 443,52 €; a D. Bernardino , de 268,93 €; a Dª Herminia , de 268,93 €. Debiendo expresar la indicada opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente sentencia, entendiéndose, caso de no verificarlo en el referido término, que opta por la readmisión, en cuyo supuesto deberá además abonar a los demandantes los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de aquella en que se produzca dicha readmisión>.
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1. Los demandantes han venido prestando sus servicios para la administración demandada desde las fechas que se indican en sus respectivas demandas, bajo la modalidad contractual de obra o servicio determinado, y con las categorías profesionales, jornadas de trabajo, salarios y centros de trabajo que igualmente se indican en sus respectivas demandas, que en todos estos particulares se dan por reproducidas.
2. Cursada denuncia por el sindicato USTEA, la Inspección Provincial de Trabajo emitió informe que consta en autos -documento 7 demandante- y se da por reproducido.
3.1. Mediante escrito de fecha 10.11.14 la administración demandada ha procedido a extinguir las relaciones laborales de los demandantes, invocando finalización de contrato, con efectos 14.11.14. Obra en autos -documento 3 demandante- y se da por reproducido.
3.2. En la misma fecha la demandada ha extinguido la totalidad de los contratos de monitores/as escolares en la misma fecha.
4. En la fecha de las referidas extinciones Dª Eva , Dª. Africa y D. Bernardino tenían la condición de miembros del comité de empresa.
5. Obra en autos -documento 8 demandante- y se da por reproducido Informe Vida Laboral.
6. Se agotó la vía de la reclamación previa.
7. Las demandas se presentaron el día 30.12.14.
QUINTO: El 12 y el 15 de septiembre de 2017 los demandantes y la Consejería demandada anunciaron, respectivamente, recurso de suplicación y, tras presentar los escritos de interposición, siendo impugnado el de los demandantes por la Consejería, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 1 de diciembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el veintiuno de febrero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: Los demandantes fueron contratados temporalmente, para obra o servicio determinado.
En la demanda, luego modificada, se solicitaba que su cese el 14 de noviembre de 2014 fuese declarado constitutivo de despido improcedente. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda y ha declarado que el cese de los demandantes fue constitutivo de despido improcedente. En los recursos de suplicación los demandantes solicitan la declaración de que el cese constituye un despido nulo, y la Consejería solicita la declaración de que no hubo despido y sí válida extinción de un contrato temporal.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía denuncia infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución , que debería llevar consigo la supresión del cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, ya que la pretensión de nulidad del despido, que se analiza en el mismo, había sido objeto de desistimiento de los demandantes.
En la demanda se propugnaba la declaración de nulidad del despido con base en la consideración del mismo como una represalia a la denuncia formulada ate la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y con base en el incumplimiento del procedimiento que debería haberse empleado, sosteniendo que este procedimiento era el correspondiente al despido colectivo. Sin embargo, el 18 de marzo de 2016 la representación procesal de los demandantes presentó escrito (folio 1668) mediante el que solicitaba la admisión del desistimiento de la pretensión de nulidad del despido y el mantenimiento de la pretensión subsidiaria de que se declare la improcedencia del despido o cese comunicado por la administración en los términos expresados en el suplico de la demanda iniciadora. A dicho escrito siguió otro presentado el 30 de marzo de 2016 (folio 1674), en el que dicha representación procesal desistía del Ministerio Fiscal y de las demás codemandadas.
En el acto del juicio no se formuló modificación alguna del suplico de la demanda, a pesar de lo cual, en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida se reproducen las pretensiones contenidas en el escrito inicial de demanda en orden a la declaración de que los ceses de los demandantes eran constitutivos de despido improcedente, y en el cuarto fundamento de derecho de la misma se analiza la pretensión de declaración de nulidad del despido, que se habría derivado de la previa presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin que se haga alusión alguna al incumplimiento alegado en la demanda al no haberse seguido el procedimiento previsto para el despido colectivo. Ese fundamento de derecho es incongruente con los términos del debate pero, puesto que no se combate en el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de los demandantes, es superflua la supresión del mismo interesada por la representación procesal de la Consejería de Educación demandada.
Por ello, la Sala desestima el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía solicita: -La adición del siguiente nuevo hecho probado 1.2:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado 1.3:
Basa su pretensión en el contrato de los demandantes, en la citada resolución de 25 de septiembre de 2014, y en la prórroga del contrato de los demandantes.
-La adición del siguiente nuevo hecho probado 3.3:
La adición propuesta del nuevo hecho probado 1.2 se desprende de las resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 28 de noviembre de 2013 y 26 de febrero de 2014 y del informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 24 de febrero de 2014 (folios 58 a 64, a título de ejemplo, del ramo de prueba de la Consejería demandada). Dicha estimación viene motivada porque viene a completar los términos del debate planteado, con independencia de la eficacia que la misma pueda tener para variar el fallo de la sentencia recurrida.
La adición propuesta del nuevo hecho probado 1.3 se deprende del contenido del contrato firmado por la Consejería demandada con cada uno de los demandantes, en la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 25 de septiembre de 2014, y en la prórroga de cada uno de dichos contratos (folios 78 a 85, a título de ejemplo, del ramo de prueba de la Consejería demandada). Dicha estimación viene motivada porque viene a completar los términos del debate planteado, con independencia de la eficacia que la misma pueda tener para variar el fallo de la sentencia recurrida.
La adición propuesta del nuevo hecho probado 3.3 debe ser estimada ya que su contenido se desprende del Decreto 152/2014, de 11 de noviembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 14 de noviembre de 2014 y de la comunicación remitida por la Delegada Territorial de la Consejería demandada a cada uno de los directores de los centros en que prestaban sus servicios los demandantes (folio 1735). Dicha estimación viene motivada porque viene a completar los términos del debate planteado, con independencia de la eficacia que la misma pueda tener para variar el fallo de la sentencia recurrida.
CUARTO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los demandantes solicitan la adición al hecho probado primero de lo siguiente: <...Las contrataciones formalizadas a los 86 actores se enmarcan en los 156 trabajadores que, en idéntica situación, fueron contratados y se incorporaron a los colegios de la provincia de Málaga en el marco del denominado 'Plan de Choque', en virtud de la autorización a la Consejería de Educación para la celebración de los contratos laborales temporales, por obra o servicio determinado, de monitor escolar, grupo III del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía sin ocupar puestos de la RPT, con una duración de siete meses, prorrogables. Los 86 actores y los otros 70 monitores escolares contratados para la provincia de Málaga en la misma fecha (08-04-2014) fueron adscritos todos al desarrollo de las acciones y funciones derivadas de dicho Plan de Choque, con la finalidad de atender las tareas administrativas de los colegios públicos. Posteriormente a su contratación, mediante resolución de 25-09-2014 se autorizó por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía la prórroga de los citados contratos temporales del Plan de Choque, que en virtud de prórroga mantuvieron una duración hasta el 14-11-2014>. Basan su pretensión en el contenido de los folios 1176 a 1180, 1185, 1186, 1730, 1731, 1733, 1735, 1736, 1739 a 1741 y 1745 de las actuaciones.
Consejería de Educación de la Junta de Andalucía impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que, a través del mismo, se pretende introducir una cuestión nueva no alegada en la demanda, sin perjuicio de constatar que los documentos en que se basa no avalan la adición propuesta.
La adición propuesta al hecho probado primero debe ser desestimada ya que, con independencia del contenido de la relación de trabajadores adjunta al escrito de fecha 2 de octubre de 2015 de la representación procesal de la Consejería demandada (folios 1176 a 1180), de la relación de trabajadores adjunta al escrito de 9 de octubre de 2015 de la representación procesal de la Consejería demandada (folios 1185 y 1186), de las acta de la Subcomisión de Vigilancia del VI Convenio Colectivo de la Consejería de Educación de 12 de noviembre de 2013 (folios 1730 a 1732) y 21 de enero de 2014 (folios 1733 y 1734), de la comunicación remitida por la Delegada Territorial de la Consejería demandada a cada uno de los directores de los centros en que prestaban sus servicios los demandantes (folio 1735) y de la comunicación remitida al Defensor del Pueblo Andaluz por la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública el 24 de julio de 2014 (folios 1736 a 1745), a través de la misma se pretende introducir en el debate una cuestión nueva no planteada en la demanda, tras los escritos de 18 y 30 de marzo de 2016 (folios 1668 y 1674) de la representación procesal de los demandantes, ni en el acto del juicio.
QUINTO: Al ampro del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de Consejería de Educación de la Junta de Andalucía denuncia infracción de los artículos 13 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad de Andalucía para el 2014, 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 y 14 de mayo de 2008 , y del Real Decreto 2720/98, por entender que la causa de la contratación temporal de los demandantes estribaba en la necesidad de cobertura temporal de los puestos de trabajo en tanto se tramitaba la modificación de la RPT, poniendo el acento en las resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 28 de noviembre de 2013, 26 de febrero y 25 de septiembre de 2014, siendo intranscendente a estos efectos el concreto contrato de trabajo temporal utilizado para la contratación de los demandantes. Cita en apoyo de su pretensión las sentencias dictadas por la Sala de Social de este Tribunal, con sede en Granada, de 30 de septiembre de 2015 -recurso 1697/2015 -, 25 de noviembre de 2015 -recurso 2307/2015 -, 2 de diciembre de 2015 -recursos 23808 y 2309/2015 - y 13 de enero de 2016 -recurso 2687/2015 -, y con sede en Sevilla, de 16 de junio de 2016 -recurso 1683/2016 -, 6 de octubre de 2016 - recurso 2661/2015 - y 22 de marzo de 2017 -recurso 1081/2016 -.
La Consejería demandada tenía subcontratada con empresas externas la prestación de servicios de los monitores escolares. En el marco de los litigios surgidos en relación con esa contratación, la Consejería demandada decidió prestar esos servicios directamente y se allanó en las demandas de despido interpuestas por el colectivo de monitores escolares. Ahora bien, como los puestos de monitores escolares no estaban previstos en la relación de puestos de trabajo de dicha Consejería fue necesario proceder a la modificación de la misma para poder contratar a los trabajadores que hasta entonces habían venido prestando para las empresas contratadas y mientras se contrató a los demandantes hasta que se produjese la aludida modificación.
Esa contratación se llevó a cabo por la Consejería demandada con base en las Resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 28 de noviembre de 2013 y de 26 de febrero de 2014, que autorizaron a dicha Consejería un plan de choque de apoyo administrativo para los centros de Educación Infantil y Primaria, con fundamento del artículo 13 de la Ley 7/2013 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014. En el marco de ese Plan, los trabajadores demandantes suscribieron con la entonces Consejería de Educación, Cultura y Deporte -hoy Consejería de Educación- de la Junta de Andalucía contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, en tanto se aprobaba la relación definitiva de puestos de trabajo en la Consejería demandada.
Es verdad que la figura contractual que más se adecuaba a la situación planteada habría sido la del contrato eventual por circunstancias de la producción, interpretando analógicamente el último párrafo del artículo 3 del Real Decreto 2720/1998 , con base en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que son exponente las sentencias de 29 de abril de 2014 -recurso 1996/2013 - y 30 de abril de 2014 -recurso 1994/2013 -, 17 de junio de 2014 -recursos 1998/2013 y 2251/2013 - y 24 de junio de 2014 - recurso 2333/2013 - y las que en ellas se citan, por lo que esta debería haber sido la modalidad de contratación utilizada, pero el hecho de, que en lugar de ello, se firmasen contratos para obra o servicio determinado, por sí solo, no significa que se emplease fraude alguno en la contratación de los trabajadores.
Ahora bien, la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción habría requerido la adecuación de su duración a la previsión contenida en el artículo 3 del Real Decreto 2720/98 , que prevé un plazo de duración máximo de seis meses en un año, sin que esa previsión legal pueda verse desvirtuada por la autorización que, para la contratación temporal de los demandantes, preveían las resoluciones de la Dirección General de Recurso Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 28 de noviembre de 2013 y 26 de febrero de 2014, con base en el artículo 13 de la Ley 7/20123 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, al establecer el plan de choque de apoyo administrativo para los Centros de Educación Infantil y Primaria. Esa, posiblemente, fue la causa de que la Consejería demandada no utilizase esa medida contractual.
Así que, en todos aquellos casos en que el cese de los trabajadores demandantes se produjo después de transcurrir los seis meses establecidos como duración máxima del contrato eventual, dicho cese debe ser calificado como despido improcedente, porque, cuando se produjo, el contrato había adquirido la condición de indefinido, tras la superación del indicado plazo máximo legal. Ello, sin perjuicio de que del importe correspondiente a la indemnización del despido improcedente se descuente el importe de la indemnización, por fin de contrato temporal, en el caso de haberlo percibido Y, en el caso de la demandante doña Magdalena , en el que la duración de su contrato no superó el indicado plazo de seis meses, el cese debe considerarse válida terminación de un contrato temporal.
De manera que la Sala no comparte la solución adoptada en las sentencias dictadas por las sedes de Sevilla y Granada, al resolver asuntos similares, sentencias que aparecen citadas en el recurso de suplicación de la Consejería demandada.
En la medida en que no lo ha entendido así, la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, lo que conduce a la estimación parcial del motivo de suplicación de la Consejería demandada, exclusivamente respecto de la demandante doña Magdalena , sin perjuicio de lo que luego se razonará respecto de las consecuencias de la válida extinción de su relación laboral.
SEXTO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de los demandantes denuncia infracción de los artículos 51.1 y 52 e) y de la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 122 y 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como de la Directiva 98/59 CE, del Consejo, de 20 de julio de 1998, y de la jurisprudencia que emana de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 ; así como del artículo 35 del Real Decreto 1483/2012 , por entender que para el cese de los mismos debió haberse utilizado el procedimiento legalmente previsto para el despido colectivo.
Consejería de Educación de la Junta de Andalucía impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas, citando en apoyo de su pretensión las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 -recurso 1235/2014 - y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 20 de abril -recurso 451/2016 - y 5 de diciembre de 2016 -recurso 2149/2016 -.
Como antes se ha afirmado, al analizar el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) por parte de la Consejería demandada, la representación procesal de los demandantes circunscribió el debate en la demanda, una vez modificada con sus escritos de 18 y 30 de marzo de 2016, a la declaración de que el cese de los demandantes era constitutivo de un despido improcedente. En consecuencia, a través del presente motivo de suplicación pretende introducir una cuestión nueva no planteada en juicio.
Ello debe dar lugar a la desestimación de plano del presente motivo de suplicación, debiendo la Sala reiterar lo ya razonado en su sentencia de 22 de marzo de 2017 [ROJ STSJ AND 2989/2017 ], citada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación de los demandantes:
SÉPTIMO: La Sala se propone abordar las consecuencias naturales de la extinción, conforme a derecho, del contrato temporal suscrito por doña Magdalena , que, de conformidad con el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores sería de una cantidad equivalente a doce días de salario por año trabajado, siguiendo lo resuelto por el Pleno de la Sala en la sentencia de 16 de noviembre de 2016 recaída en el Rollo de Suplicación 1411/2016 , seguida por otras posteriores.
Y para dar respuesta a dicho interrogante, se debe traer a colación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en su sentencia de 14 de setiembre de 2.016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras) en donde, respondiendo a cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid, declara que
La primera cuestión que se plantea la Sala es si, de oficio, pues nada consta en la demanda rectora de autos ni en los escritos de interposición del recurso de suplicación, ni en el escrito de impugnación del recurso de suplicación de los demandantes, este Tribunal puede abordar las consecuencias indemnizatorias derivadas de la válida extinción de un contrato de trabajo temporal en el marco de la modalidad procesal por despido. Y la respuesta debe ser positiva siguiendo la doctrina del TS contenida en sus sentencias de 13 de enero de 2014 [ROJ: STS 443/2014 ] y 6 de octubre de 2015 [ROJ: STS 4420/2015 ], en donde proclama con claridad lo siguiente:
Y en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 [ROJ: STS 744/2016 ], para el caso de un trabajador temporal de las Administraciones públicas cuya plaza se ocupó tras la cobertura de la misma por el procedimiento reglamentario, después de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina
Pero también otras razones avalan dicha tesis: - El artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que
- El principio general del derecho de que 'quien pide lo más, pide lo menos', aplicable al proceso laboral - sentencia del TS de 31 de octubre de 2003 [ROJ: STS 6797/2003 ]-, de manera que tal principio puede tener reflejo en la modalidad por despido afirmando que quien pide la indemnización de 45/33 días de servicios (según la fecha del inicio de la relación de trabajo y la de su extinción por despido) está pidiendo la indemnización que corresponda (inferior) por la válida extinción de su contrato, establecida en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .
En definitiva, resolver sobre la indemnización que pueda corresponder al trabajador cuyo contrato temporal se ha visto válidamente extinguido en el marco de un proceso por despido, al parecer de esta Sala, no supone vulneración del principio de congruencia que debe regir entre las pretensiones de las partes y la respuesta judicial, proclamado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que fijar la indemnización correspondiente a dicha extinción no altera esencialmente la naturaleza de la acción ni modifica los términos del debate.
Pudiera argumentarse en sentido contrario a dicha tesis que el análisis de la indemnización conforme a la doctrina contenida en la sentencia De Diego Porras antes citada podría alterar los términos del debate, con posible indefensión a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía demandada, pues una cosa es la indemnización de 12 días de salario por año de servicio a que se refiere el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y otra distinta el debate sobre la ampliación de dicha indemnización hasta equipararla a la de un trabajador indefinido (20 días de salario por año de servicio). Pero es que la sentencia del TJUE no ha creado nuevo derecho hasta entonces inexistente, sino que lo que ha hecho ha sido evidenciar el trato desigual por lo que, el análisis de la indemnización que corresponda por la válida extinción del contrato temporal deberá ser objeto de respuesta judicial salvando el trato desigual y discriminatorio respecto de un trabajador fijo comparable.
OCTAVO: El único interrogante que debe ser analizado a continuación es el relativo a la comparación de la situación de doña Magdalena con otro trabajador fijo, puesto que si las funciones desempeñadas por el trabajador en el marco de su contrato no se correspondiesen con las de los trabajadores fijos, no nos encontraríamos ante situaciones comparables a los efectos de aplicar la doctrina del TJUE. Pocas dudas le surgen a la Sala puesto que las labores desempeñadas por doña Magdalena , en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada para la Consejería demandada son plenamente equiparables a las del resto de trabajadores fijos que desarrollan su actividad en la misma y, en concreto, a la del trabajador que le sustituyó.
En atención a lo razonado y el efecto vinculante de las sentencias del TJUE (primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales - art. 234, del Tratado de la CE -, prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume el
Como la sentencia recurrida, aclarada por el auto de 14 de septiembre de 2017, ha calculado la indemnización correspondiente al despido improcedente de doña Magdalena , a razón de 33 días de servicio por año de trabajo, y como el importe de dicha indemnización no ha sido impugnado en los recursos de suplicación, la Sala utiliza el importe de la misma para efectuar el cálculo correspondiente a la indemnización de veinte días de servicio por año de trabajo. Ese cálculo da lugar a la indemnización correspondiente a cada uno de los trabajadores demandantes, que se expresa en el fallo de la presente resolución. En el apartado de hechos probados no consta si doña Magdalena ha percibido indemnización derivada de la extinción de su contrato temporal. Por ello de la cantidad que se reflejan en el fallo habrá de deducirse, en su caso, la cantidad ya abonada por la Consejería demandada a dicha demandante, derivada de la extinción de su contrato temporal el 14 de noviembre de 2014.
Los anteriores razonamientos conducen a la estimación parcial de los dos recursos de suplicación formulados y a la revocación parcial de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por un lado, y se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Natividad DOÑA Sonsoles , DOÑA Adoracion , DOÑA Carolina , DOÑA Felicisima , DOÑA Magdalena , DOÑA Rita , DOÑA María Angeles , DON Higinio , DOÑA Carina , DOÑA Eulalia , DOÑA Macarena , DOÑA Rosario , DOÑA María Consuelo , DOÑA Camila , DOÑA Esther , DOÑA Luz , DON Remigio , DOÑA Sagrario , DOÑA Eva María , DOÑA Cecilia , DON Jesús María , DON Adrian , DOÑA Inés , DOÑA Noemi , DOÑA Virtudes (DNI NUM000 ), DOÑA Virtudes (DNI NUM001 ), DON Celso , DOÑA Bibiana , DOÑA Evangelina , DOÑA Maribel , DOÑA Santiaga , DOÑA Africa , DOÑA Custodia , DOÑA Joaquina , DON Heraclio , DOÑA Regina , DOÑA María Esther , DOÑA Celsa , DOÑA Guadalupe , DOÑA Palmira , DOÑA Antonieta , DOÑA Marí Juana , DOÑA Brigida , DOÑA Flora , DOÑA Modesta , DOÑA Adelaida , DOÑA Zaida , DOÑA Candida , DOÑA Gabriela , DOÑA Ofelia , DOÑA María Luisa , DON Luis Angel , DOÑA Covadonga , DOÑA Julieta , DOÑA Rosaura , DOÑA Amalia , DOÑA Amelia , DOÑA Catalina , DON Jesús , DOÑA Estibaliz , DOÑA Justa , DOÑA Nieves , DOÑA Sara , DOÑA María Inés , DOÑA Aurelia , DOÑA Debora , DOÑA Florinda , DOÑA Maite , DOÑA Piedad , DOÑA Verónica , DOÑA Alicia , DOÑA Casilda , DOÑA Eufrasia , DOÑA Leocadia , DOÑA Otilia , DON Carlos Ramón , DOÑA Vicenta , DOÑA Aida , DOÑA Celestina , DOÑA Eva , DOÑA Lucía , DOÑA Rafaela , DOÑA Virginia , DOÑA Ángeles , DOÑA Coro , DON Bernardino y DOÑA Herminia , por otro, y se revoca parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 7 de septiembre de 2017 , aclarada por auto de 14 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento 12-15.II.- Se reiteran los pronunciamientos contenidos en los tres apartados del fallo de la sentencia recurrida, excepto en lo relativo a doña Magdalena , añadiendo a los mismos que, en caso de opción por la indemnización, de los importes fijados en tal concepto, se deducirán las cantidades percibidas por los demandantes como consecuencia de la terminación de su contrato temporal el 14 de noviembre de 2014.
III.- Se declara que el cese de Magdalena el 14 de noviembre de 2014 es válida terminación del contrato de trabajo temporal concertado con la Consejería demandada, no obstante lo cual se condena de a la citada Consejería al abono a dicha demandante, en concepto de indemnización derivada de dicha válida terminación del contrato temporal, 275,50 euros. Al pago de esa cantidad se imputará, en su caso, la cantidad percibida por dicha demandante en concepto de indemnización por la terminación de su contrato temporal el 14 de noviembre de 2014.
IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

