Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 324/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 412/2018 de 06 de Agosto de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Agosto de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 324/2019
Núm. Cendoj: 06015440042019100061
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4221
Núm. Roj: SJSO 4221:2019
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a seis de agosto dos mil diecinueve.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por D. Borja , asistido por el letrado Sr. Villalba, contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, asistida por el letrado Sr. Díaz.
Antecedentes
Practicada la diligencia final acordada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Muy Sr. nuestro:
Por la presente, la dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a sancionarle con el despido disciplinario, por la comisión de faltas laborales muy graves, en base a los siguientes hechos acaecidos con Vd. debía desempeñar sus funciones como vigilante de seguridad, en las instalaciones de nuestros clientes Palacio de Justicia de Badajoz:
Hemos tenido conocimiento de que Vd. estando de servicio en las instalaciones de nuestro cliente Palacio de Justicia de Badajoz, cometió los siguientes hechos:
El pasado día 09/03/2018 con el vigilante Borja , destinado en el servicio de Palacio de Justicia de Badajoz, realiza las siguientes actuaciones:
1º - A las 11:23 h. El trabajador sale del servicio por la puerta de atrás del juzgado donde estaba prestando el servicio con el uniforme de Prosegur (El servicio lo realizaban 2 vs y ese día de compañero de turno se encontraba Claudio ).
2º - A las 11:52 h real entra el vigilante Borja muy alterado y rápido, junto a otra persona la cual es un abogado y se dirigen al cuarto de seguridad en el que permanecen un rato dentro de él, al rato sale el vigilante Borja del cuarto, ya con una camisa blanca la cual se ha quietado el uniforme que portaba.
3º - A las 11:54 horas, sale corriendo y muy alterado del edificio el vigilante Borja ya cambiado y se observa que deja en la mesa de los guardias civiles el teléfono asignado al equipo de seguridad. Y abandona nuevamente el edificio junto a su abogado.
Así mismo los hechos anteriormente relatados chocan con las llamadas recibidas por parte del responsable de equipo del del servicio se la efectuó según registro de llamadas del teléfono de este alas 12:26 y es una llamada perdida y alas 12:27 horas recibe la llamada el responsable el cual le comunica que y solicita un relevo en el servicio que ya que según comenta se encuentra indispuesto, lo cual se le intenta localizar a otro compañero, para que le realice un relevo y pueda ausentarse del servicio.
A las 12:45 horas se persona el compañero, Erasmo , que es quien le va a dar el relevo a Borja , cuando este llegó al servicio solo estaba el otro compañero de servicio Claudio que compartía turno con Borja , y que Borja ya se había ausentado antes de que Erasmo llegara para efectuar el relevo.
Así mismo esta empresa ha tenido constancia de que el abandono de servicios que el trabajador efectuó, fue para la comisión de un gravísimo hecho delictivo, como la comisión de amenazas y lesiones a su expareja y a la actual pareja de la misma, lo cual le conllevó su arresto en los calabozos de comisaría.
Por tanto, se puede extraer que Borja cometió los hechos estando de servicio sin avisar de su ausencia que se conozca hasta después de los hechos realizados. Porque preguntado al su compañero Claudio , de si él conocía o sabía a la hora que se había ausentado Borja , este comenta que él estaba en los sótanos del juzgado en la zona de calabozos con personal detenido y que él no sabía nada de la ausencia que según este le comentó que se va a ausenta con previo aviso de la empresa, pero de esta información se puede extraer que ya se había cometido los hechos referidos.
En definitiva, su comportamiento ha dejado de manifiesto su falta de profesionalidad y buen hacer, así como ha dejado en tela de juicio el buen nombre de nuestra empresa, lo cual supone una ruptura de la buena fe que debe regir entre trabajador y empresa, al haber abandonado el servicio (lo cual es un hecho gravísimo y más grave aún el hecho de que abandonara el servicio para agredirá a su expareja y a la actual pareja de esta.
Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que se le imputan, en uso de la facultad sancionadora que a la empresa le concede el vigente Convenio Colectivo, así como el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores , esta dirección ha decidido despedirle disciplinariamente, a tenor de los artículos 74.4 º, 74.11 º, 74.12 º, 74.13 º, 74.20 º, 74,22 º y 75.3º C) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .
Dicho despido surtirá efectos desde el día de hoy.
Atentamente
La sentencia hizo constar en los hechos probados: Se declara probado, por conformidad de las partes que sobre las 11:50 horas del día 9-03-18, en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 NUM000 NUM001 de Badajoz, el acusado Borja , con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzó una discusión con su ex pareja sentimental Rosana , tras conseguir acceder al domicilio de ésta antes mencionado golpeando fuertemente la puerta y causando daños en la pared valorados en 150 €, tras lo cual, se abalanzó sobre ella propinándole un guantazo, así como quitándole el teléfono móvil valorado en 200 € y tirándolo al suelo, quedando inservible, todo ello con el propósito de perturbar su ánimo y su sentimiento de libertad y seguridad, ocasionándole un menoscabo físico consistente en contusión en región facial izquierda, excoriaciones en dorso de la mano derecha y petequias digitadas a nivel de la parte lateral del cuello, que requirió para su sanidad tan solo primera asistencia facultativa, tardando 5 días exclusivamente básicos en curar.
Fundamentos
En particular, lo relativo a la categoría profesional y antigüedad del trabajador, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos. Y el salario, de la nómina del mes anterior al despido.
La empresa se opuso a la demanda alegando el despido del actor es un despido disciplinario en el que se realizó un expediente contradictorio y que se sustenta en el abandono del servicio sin comunicarlo al superior y sin esperar a que viniera alguien a relevarlo. Abandono que fue, además, para cometer un delito, habiendo sido condenado en un procedimiento penal por estos hechos. De otra parte, alegó que, dadas las circunstancias concurrentes: Vigilante que abandona el servicio sin causa justificada, no cabe aplicar la teoría gradualista. También señaló que los artículos del convenio citados en la carta son correctos y que el cliente (el Palacio de Justicia de Badajoz) ha solicitado que no vuelva a prestar servicios en ese lugar.
En primer lugar, porque como se indica en el anterior fundamento de derecho, el letrado del trabajador reconoció que había abandonado el servicio que estaba prestando, sin que haya quedado probado que el abandono se debiera a una enfermedad u otra causa justificada.
De otra parte, también ha quedado probado que durante el tiempo en el que permaneció fuera del Palacio de Justicia de Badajoz, donde prestaba sus servicios, cometió un delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia de género), según resulta de la sentencia número 95/2018 del Juzgado de Violencia sobre la mujer Número 1 de Badajoz .
Por ello, ha de entenderse que su conducta ha de calificarse, como hace la carta de despido, como una falta muy grave prevista en los artículos 74. 11º y 12º del convenio colectivo aplicable, para la que el artículo 75.3º c) del mismo prevé la sanción de despido.
Aunque no consta que en el pliego se indicara la tipificación de los hechos ni la sanción que podría corresponderle, ni tampoco consta que se hayan practicado pruebas con carácter previo a elaborar la carta de despido, ha de tenerse presente que ni el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ni el convenio aplicable establecen una forma o unos trámites concretos que hayan de seguirse en este expediente, exigiéndose solo que se dé audiencia al comité de empresa y al sindicato correspondiente, lo que ha realizado la empresa, exigiendo únicamente la jurisprudencia como trámite esencial de este expediente que se dé la audiencia indicada y que el actor conozca los hechos que se le imputan, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
Este Tribunal, en la sentencia número 633, de 4 de noviembre de 2005 , señala en su segundo fundamento derecho:
'Los otros dos motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en el primero de ellos la de los artículos 55.1 y 4 y 68.a del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 281 y 283 de la de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Superiores de Justicia, citando en el motivo la de 18 de julio de 1989 del primero y las de 22 de julio de 1992 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y de 15 de octubre de 2002 del de La Rioja. Alega el recurrente que el despido ha de ser declarado improcedente porque en el expediente contradictorio que se sustanció por ser el trabajador delegado de personal no se practicaron pruebas que propuso, en concreto la declaración de testigos y el visionado de la grabación videográfica que después se realizó en el acto del juicio.
No puede prosperar tal alegación, haciendo suyos esta Sala los acertados argumentos que al respecto expone el juzgador de instancia en el segundo fundamento de derecho de su sentencia, bastando añadir que, aunque el Tribunal Supremo señaló en la sentencia que se cita en el motivo que 'en la tramitación del expediente contradictorio que exige el artículo 68, a) del Estatuto de los Trabajadores , son requisitos esenciales que condicionan su validez que el expedientado conozca el cargo que se le imputa, que se le oiga, que se practique, de ser posible, la prueba que él mismo propugna y que oiga a los restantes miembros del comité de empresa o delegados de personal', respecto a lo que denuncia el recurrente, la falta de práctica de prueba en el expediente, el mismo Alto Tribunal, ha señalado con posterioridad en la Sentencia de 16 de marzo de 1991 , que 'no es preciso que el expediente comprenda una especie de antejuicio con fases de alegaciones, pruebas y conclusiones' y en la de 21 de octubre de 1991, que 'Al entender la sentencia que la empresa cumplió lo que este precepto ordena, dado que la Caja demandada comunicó, previamente, a la adopción del despido del actor, la apertura del expediente y los cargos que se le formulaban, no incurre en infracción del art. 24 CE . En definitiva lo que el demandante sostiene es que la empresa, antes de proceder al despido tiene que poner en conocimiento del trabajador todas las pesquisas o indagaciones que haya podido hacer para que sean examinadas por el mismo antes de proceder a la imposición de la sanción, lo que no está establecido, en modo alguno, en los preceptos invocados, dado que el trámite de audiencia que el Convenio establece queda cumplidamente observado con la comunicación de los cargos y la posibilidad, no utilizada por el expedientado, de impugnarlos. No cabe confundir las indagaciones que la empresa pueda hacer en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le incumbe, con una actuación judicial, cual es el proceso por despido, este sí sometido al principio de tutela judicial efectiva''.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 8 de enero de 2003 al señalar: a) La jurisprudencial ha determinado los elementos básicos del expediente contemplado en los artículos 55.1 y 68. a) del Estatuto de los Trabajadores , considerando como tales el oír en el mismo al interesado y a los restantes representantes del personal. Y así, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1991 indica: 'El expediente disciplinario que exige el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores para poder imponer a los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa alguna sanción por faltas graves o muy graves, consiste esencialmente en una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones; y aunque en estos expedientes se puedan practicar pruebas, y con frecuencia se lleva a cabo en ellos una actividad probatoria, esto no es requisito esencial para su validez y efectividad, y menos aún que en cada uno de tales expedientes se abra formalmente un período para la práctica de la prueba. Lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o..., como prescribe el citado artículo 68.a), pero esa exigencia no alcanza a la realización o práctica de pruebas ni a la existencia de un período probatorio, como fase diferenciada y específica dentro de la tramitación de aquél, máxime cuando el momento en que propiamente se ha de llevar a cabo la pertinente actividad probatoria es en el procedimiento judicial correspondiente, en el que puede efectuarse una prueba extensa y detallada. Y así la Sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1987 , ha declarado que son exigencias básicas del mencionado artículo 68.a) 'que antes de imponer la sanción se abra un expediente contradictorio, se oiga en él al interesado y a los restantes representantes del personal 'y que' ni el Estatuto exige un especial trámite de apertura, ni que se celebre ante la misma una especie de antejuicio, con fases de alegaciones, prueba y decisivo''.
También se sigue la misma postura en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2005 y, aunque se mantiene la contraria en la del de Andalucía que cita el recurrente, la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1996 .'
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

