Sentencia Social Nº 3240/...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Social Nº 3240/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3615/2006 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 3240/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102446

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3219

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, sobre incapacidad permanente absoluta. El demandante, de profesión peón forestal, sufrió un accidente de trabajo que le produjo fracturas de tibia y peroné, del humero, y lesión del nervio ciático, quedándole como secuelas una pérdida de tres grados en la extensión del codo derecho, precisando bastón para deambulaciones prolongadas o por terreno irregular. Partiendo de tales dolencias, la Sala no estima que esté afecto a la incapacidad permanente absoluta, puesto que no se encuentra en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03240/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103735, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003615 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Alberto

Recurrido/s: IBERMUTUATUR, I.N.S.S , T.G.S.S , BADA TRABAJOS FORESTALES S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0001041

/2005

SENTENCIA Nº: 3240/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a trece de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003615/2006, formalizado por el Letrado JOSE ANTONIO RIVERO FERNANDEZ, en nombre y representación de Alberto , contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001041/2005, seguidos a su instancia frente a IBERMUTUATUR, I.N.S.S, T.G.S.S y BADA TRABAJOS FORESTALES S.A., partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Alberto tiene reconocida incapacidad permanente total derivada de un accidente de trabajo de 18 de diciembre de 2003, en resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social fechada el 12 de julio de 2005.

2º.- El trabajador, peón forestal, sufrió un accidente de trabajo el 18 de diciembre de 2003 que le supuso lesiones varias: Fractura de tibia y peroné derechos. Fractura del húmero derecho. Fractura oleocranon derecho. Lesión del nervio ciático poplíteo externo derecho.

Le restan secuelas consistentes en:

- Pérdida de 3º en la extensión del codo derecho.

- Abolición de la flexo-extensión del pie derecho. Ausencia de inversión y eversión muy limitada en el tobillo, por lo que claudica, precisa de bastón para deambulaciones prolongadas o por terreno irregular y de ortesis antiequino.

- Abolición de la movilidad del primer dedo del pie derecho.

- Cicatriz en pierna derecha.

3º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo asciende a 804,86 euros, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de fecha 31 de mayo de 2006 , que desestimó la pretensión de la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal Ibermutuamur, y la empresa Bada, Trabajos Forestales S.A., en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que le fue reconocido en vía administrativa. Dicho recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario, por la representación Letrada de la Mutua Patronal demandada.

SEGUNDO - Un primer motivo articula el actor, bajo la cobertura del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que viene a interesar la modificación del ordinal segundo de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, y, por consiguiente, pueda prosperar una revisión fáctica, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) Que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el vigente articulo artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 632 ), conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas, la revisión del ordinal segundo interesada y pretendida no puede tener favorable acogida, debiendo permanecer sin sufrir alteración el relato fáctico de la sentencia de instancia habida cuenta de que, el recurrente, si bien refiere o alude a dos informes médicos, además de realizar una serie de valoraciones en el motivo, es lo cierto que no propone texto alternativo que sustituya al que pretende modificar.

TERCERO - En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 191 c) por la vía de la censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Se trata por lo tanto, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el actor son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.

Según el articulo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."

Partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta que el demandante, con la profesión de peón forestal, el 18 de diciembre de 2003 sufrió un accidente de trabajo que le produjo fracturas de tibia y peroné derechos, del humero derecho, oleocranon derecho, y lesión del nervio ciático poplíteo externo derecho, quedándole como secuelas, el cuadro que se detalla en el ordinal segundo del relato fáctico, consistente en una pérdida de tres grados en la extensión del codo derecho, la abolición de la flexo-extensión del pie derecho, ausencia de inversión y eversión muy limitada en el tobillo, por lo que claudica, precisando bastón para deambulaciones prolongadas o por terreno irregular y de ortesis antiequino, una abolición de la movilidad del primer dedo del pie derecho y cicatriz en pierna derecha. Partiendo de tales dolencias, y las repercusiones funcionales de las mismas, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en el ordinal segundo de los hechos declarados probados, cuya incidencia se refleja con igual valor en la fundamentación jurídica de la sentencia, incida en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos, ya que conserva aptitud laboral suficiente para todos aquellos trabajos de carácter liviano y sedentario que no precisen una bipedestación o deambulación prolongada, los cuales puede desempeñar con disciplina, regularidad, eficacia y rendimiento.

Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra IBERMUTUATUR, I.N.S.S, T.G.S.S y BADA TRABAJOS FORESTALES S.A. Sobre prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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