Sentencia Social Nº 3240/...re de 2010

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24/11/2010

Sentencia Social Nº 3240/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 785/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 3240/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102850

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:8121

Resumen:
46250340012010102850 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3240/2010 Fecha de Resolución: 24/11/2010 Nº de Recurso: 785/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Contra sent nº 785/10

Recurso contra Sentencia núm. 785 de 2010

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3240 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 785/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-1-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia , en los autos núm. 1575/09, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de CERÁMICAS ALONSO S.L., representada por el Letrado D.Carlos Rubio Escriva, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Gregorio , asistido del Letrado D. Miguel Alcocel Maset, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18-1-10 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la empresa CERÁMICAS ALONSO,S.L., absolviendo a los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Gregorio de las pretensiones que en ella se contienen.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Gregorio, nacido el 8-8-1954, sufrió un accidente de trabajo el 6-11-2007 y cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa actora, dedicada a la actividad de tejas y ladrillos, en el centro de trabajo de ésta, sito en Aielo de Rugat (Valencia) , con antigüedad del 14-11-2005 y categoría profesional de peón especialista.SEGUNDO.- En resolución del INSS de 6-7- 2009 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Gregorio el día 16-11-2007, imponiendo el recargo del 30% sobre las prestaciones con causa en el mismo y con cargo exclusivo a la empresa actora.TERCERO.- El 1-4-2008 el INSS acordó iniciar el expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene relativo al accidente sufrido el 6-11-2007 por D. Gregorio incorporando al escrito inicial Acta de Infracción Nº NUM000 e informe del Inspector actuante que estima la existencia de infracción a las normas contenidas en el punto ocho del apartado primero del Anexo primero al R.D. 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas se de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. CUARTO.- El accidente sufrido por D. Gregorio el 6-11-2007 tuvo lugar cuando encontrándose el trabajador en la zona de molino efectuando labores de vigilancia y control , observó en determinado momento que la cinta transportadora que alimenta de arcilla al molino se desplazaba hacia un lado, debido a que en su rodillo de giro se había formado un apelmazamiento de barro, procediendo con la máquina en funcionamiento a intentar deshacer el cúmulo de arcilla valiéndose de una barra de hierro, y quedando su mano izquierda atrapada entre la barra, que se enganchó en el rodillo de la cinta, y la estructura de ésta.-QUINTO.- Por consecuencia de las lesiones sufridas, el trabajador sufrió amputación traumática del primer dedo de la mano izquierda, permaneciendo en Incapacidad Temporal del 6-11-2007 al 7-7-2008, percibiendo las prestaciones correspondientes según la base reguladora diaria de 40 ,39 euros, y siendo reconocido beneficiario de prestaciones por Lesiones Permanentes No Invalidantes en el importe alzado de 3.290,00 euros.-SEXTO.- La zona en la que tuvo lugar el accidente se encontraba totalmente accesible, careciendo de protecciones sus elementos atrapantes.- SÉPTIMO.- La máquina causante del accidente posee en su cuadro de mandos de un interruptor de parada manual.- OCTAVO.- Los atascos de barro en la cinta transportadora se producen ocasionalmente una o dos veces en un mes.-NOVENO.- En relación con el puesto de trabajo de molienda , la evaluación de riesgos del centro de trabajo establece que "las partes móviles de las máquinas, especialmente engranajes y correas de transmisión que se encuentren a menos de 2,5 metros de altura de la plataforma de trabajo se mantendrán protegidas con las carcasas protectoras".-DÉCIMO.- Se agotó la vía previa administrativa.-".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de D. Gregorio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la empresa CERÁMICAS ALONSO, S.L., en materia de recargo de prestaciones de seguridad social.

Frente a este pronunciamiento, se alza en suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario por el trabajador codemandado D. Gregorio .

A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos (pese a que en el recurso se denomine primero y tercero); siendo que en el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se solicita las siguientes revisiones del relato histórico que contiene la Sentencia impugnada: 1) La revisión del ordinal cuarto, por otro, cuyo tenor literal propuesto , obra en el recurso, a fin de que se haga constar que el accidente sufrido por el trabajados Sr. Gregorio ocurrió por la realización del trabajo sin tomar las precauciones de parar la máquina , así como que no accionó el botón seta de emergencia. La revisión se apoya en la documental obrante en autos a los folios 96 (comunicación empresarial); 110 (Informe de investigación de Accidente) Y 119 (Informe del gabinete de Seguridad y Salud en el Trabajo). La revisión no puede tener favorable acogida, por cuanto que de ninguno de los documentos invocados se desprende directamente la literalidad ofrecida por la parte recurrente, siendo que, a mayor abundamiento, del documento 119 se desprende exactamente lo constatado por el magistrado a quo. En suma, no concurre ninguna clase de error directo e irrefutable del Juzgador de instancia en la valoración de la documental invocada. 2) La inclusión en el factum de dos hechos probados , cuyo tenor literal propuesto , obra en el recurso , si bien, no se indica documento o pericia que avale la revisión, razonándose jurídicamente su pertinencia e invocando prueba de interrogatorio de testigo. Las dos revisiones postuladas, deben ser rechazadas por mor de lo dispuesto en el artículo 194.3 y 191 b), ambos, LPL .

SEGUNDO.- En el último motivo del recurso, destinado al derecho aplicado y correctamente formulado por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 LPL , se denuncia infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta, en resumen, que en el presente caso, existe la ruptura del nexo de causalidad en la responsabilidad empresarial por el accidente de trabajo padecido por el trabajador recurrido, ya que la conducta de éste incide relevantemente en la causación del daño.

Pues bien , como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo , recogida fundamentalmente en la Sentencia de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( S.TS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad , pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Partiendo del inmodificado relato fáctico y de las afirmaciones que con tal valor obran a la fundamentación jurídica resulta que el accidente ocurrió cuando el trabajador (peón especialista) se encontraba en la zona de molino efectuando labores de vigilancia y control , observó en determinado momento que la cinta transportadora que alimenta de arcilla al molino se desplazaba hacia un lado, debido a que en su rodillo de giro se había formado un apelmazamiento de barro, procediendo con la máquina en funcionamiento a intentar deshacer el cúmulo de arcilla valiéndose de una barra de hierro, y quedando su mano izquierda atrapada entre la barra, que se enganchó en el rodillo de la cinta y la estructura de ésta. Ha quedado asimismo acreditado que , por un lado , la zona en la que tuvo lugar el accidente se encontraba totalmente accesible, careciendo de protecciones sus elementos atrapantes estableciéndose en la evaluación de riesgos del centro de trabajo en relación con el puesto de trabajo de molienda que "las partes móviles de las máquinas, especialmente engranajes y correas de transmisión que se encuentren a menos de 2,5 m de altura de la plataforma de trabajo se mantendrán protegidas con las carcasas protectoras"; y que los atascos de barro en la cinta transportadora se producen ocasionalmente una o dos veces en un mes; y por otra parte, resulta que la máquina causante del accidente posee en su cuadro de mandos de un interruptor manual.

Pues bien, no puede pretenderse la ruptura del nexo causal entre infracción y daño, por la conducta imprudente del trabajador, dado que, siendo cierto que el trabajador usó indebidamente una barra metálica para limpiar la cinta transportadora , sin previamente parar su funcionamiento (interruptor manual), no lo es menos que ( como concluye la Sentencia de instancia), esa tarea pudo realizarla porque la máquina carecía de dispositivo de protección que impidiera el acceso a las zonas o mecanismos atrapantes, de tal modo que de haber existido dichas protecciones y un mecanismo de parada automática de las zonas móviles protegidas, para el caso de acceder a través de ellas, hubiera evitado el riesgo en que se colocaba el trabajador y la producción del accidente.

Se han cometido por la empresa infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, vulnerándose lo previsto en la Ley 31/19995 de Prevención de Riesgos Laborales, arts. 14 a 17, en relación con el Anexo I del R.D. 1215/1997 , de 18 de julio, sonbre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Fue, pues, la conducta omisiva del empresario consistente en no establecer un dispositivo de protección en sus elementos atrapantes, la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador; acontecimiento que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia.

Es claro que , como también señala la Sentencia del T.S. de 2-10-2000, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede , determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( S.T.S. 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario , que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo , configurado en el artículo 115.4.b ) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. Al haberse acreditado por consiguiente la conexión entre los incumplimientos empresariales en materia de seguridad y salud en el trabajo y el resultado lesivo ocasionado al trabajador codemandado a causa del accidente de trabajo sufrido por el mismo, no cabe sino confirmar el recargo impuesto en vía administrativa a la demandante, tal y como ha efectuado la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso ahora examinado.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa CERÁMICAS ALONSO, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia y su provincia , de fecha 18 de Enero de 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Gregorio ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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