Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3240/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3240/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103498
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6950
Núm. Roj: STSJ CAT 6950:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000758
mm
Recurso de Suplicación: 705/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3240/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Fermina frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 396/2018 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por Fermina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las resoluciones recurridas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Fermina, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1987, con Documento Nacional de Identidad NUM001, está en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de TELEOPERADORA.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación es de 810,23 euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la base reguladora se han tenido en cuenta las bases de cotización del período de 1 de junio de 2013 a 31 de diciembre de 2017.
QUINTO.- En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial y el coeficiente global de parcialidad es de 92,40 %.
SEXTO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 8 de agosto de 2018 y agotó el subsidio el 3 de febrero de 2018 porque había transcurrido el término máximo de 545 días, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.
SÉPTIMO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
OCTAVO.- Figuró de alta en la empresa Konecta BTO, s. l. desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 15 de marzo de 2018, con el grupo de cotización 06.
NOVENO.- Percibe prestación de desempleo desde el 29 de mazo de 2018.
DÉCIMO.- Según el dictamen médico emitido el 24 de enero de 2018 por la SGAM, presenta las lesiones siguientes: MALESTAR Y FATIGA CON CLÍNICA ESTABILIZADA ACTUALMENTE Y SIN TOMA DE ANALGESIA. ENFERMEDAD EHLERS DANLOS TIPO III PENDIENTE CONFIRMACIÓN DIAGNÓSTICO. UNDÉCIMO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 27 de febrero de 2018, se resolvió:
1. No declarar a Fermina en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.
DUODÉCIMO.- El 2 de marzo de 2018, la actora interpuso reclamación previa, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común; y el 6 de abril de 2018, aclaración de la reclamación previa.
DECIMOTERCERO.- El 2 de mayo de 2018, la reclamación previa se desestimó.
DECIMOCUARTO.- La actora presenta las lesiones siguientes: FIBROMIALGIA. SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA. SÍNDROME DE HIPERSENSIBILIDAD QUÍMICA MÚLTIPLE. HIPERLAXITUD LIGAMENTOSA (ENFERMEDAD DE EHLER DANLOS TIPO III). CONDROPATÍA ROTULIANA CON CLÍNICA ROTULIANA. SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO EN CONTROL POR CENTRO DE ASISTENCIA PRIMARIA.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente postula la revisión del ordinal decimocuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'La parte actora presenta las lesiones siguientes:
Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica que le limita su actividad diaria en más del 50% (criterio diagnóstico mayor) con una importante limitación funcional, tanto en las actividades de predominio físico como intelectual. Síndrome de hipersensibilidad química múltiple.
Hiperlaxitud ligamentosa (enfermedad de Ehler Danlos tipo III).
Condropatía rotuliana con clínica rotuliana.
Síndrome ansioso depresivo en control por centro de asistencia primaria'.
En aras a fundamentar esta revisión, se invocan varios de los informes médicos sobrantes en autos (folios 77, 80, 83, 88, 89 y siguientes). Procede, por ello, traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, al determinar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el juzgador a quo ha valorado, al consignar las lesiones padecidas por la trabajadora, la totalidad de los informes invocados, consignando que los no impugnados recogen la referencia a los que sí fueron objeto de impugnación (fundamento jurídico tercero). Sin perjuicio de ello, de la coincidencia de las patologías constatadas en el relato de hechos probados con las obrantes en el dictamen aportado por la entidad gestora, se colige que ha sido otorgado superior valor de convicción a este último, en uso de las facultades conferidas legalmente. Es por ello que, sin perjuicio de que hubiera sido deseable una más exhaustiva fundamentación jurídica entorno al informe considerado como fundamental elemento de convicción por el juzgador de instancia, no estimamos que en tal ponderación concurra error alguno que deba conducir a que prevalezca la parcial valoración de la recurrente frente a la imparcial y objetiva de aquél, lo que, añadido al carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993), conduce al fracaso del primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, y subsidiariamente apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, por entender que resulta tributaria del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, atendidas las limitaciones acreditadas.
Comenzando por el grado postulado con carácter principal, describe el artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso), la incapacidad permanente absoluta como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal define, con carácter general, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo concluido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
Por lo que respecta al grado postulado con carácter subsidiario, de total para su profesión habitual, es descrito legalmente, en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, como el que ' inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para la resolución del objeto del recurso hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que la actora, cuya profesión habitual es la de teleoperadora, presenta las siguientes patologías:
- Fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica que le limita su actividad diaria en más del 50% (criterio diagnóstico mayor). Síndrome de hipersensibilidad química múltiple.
- Hiperlaxitud ligamentosa (enfermedad de Ehler Danlos tipo III).
- Condropatía rotuliana con clínica rotuliana.
- Síndrome ansioso depresivo en control por centro de asistencia primaria.
Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total. Ahora bien, para ello parte del presupuesto de que el relato efectuado por la juzgadora a quo debe ser modificado, pretensión que ha sido desestimada en esta sede. Es por ello que del examen de las referidas patologías, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002), no se desprende que su estado de salud resulte incompatible con su actividad laboral, tal como a continuación se expondrá.
Así, comenzando por la fibromialgia, la doctrina de esta Sala ha concluido que ' la existencia de una fibromialgia diagnosticada no comporta, por sí misma, el reconocimiento de una incapacidad permanente, dado que si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no única, al número de puntos-gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético'( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.004).
En aplicación de esta doctrina, la parte actora se encuentra en tratamiento de la referida patología, pero no se desprende del relato fáctico que la sintomatología sea intensa, ni, consiguientemente, que limite funcionalmente para el desarrollo de determinadas actividades. Tampoco consta tal repercusión funcional en relación al síndrome de fatiga crónica, y al síndrome de hipersensibilidad química múltiple. Si bien en el recurso invoca la doctrina contenida en resoluciones de esta Sala, no nos encontramos ante un supuesto en que se colija del relato fáctico la concurrencia de la severidad alegada en las patologías descritas.
Tampoco se constata que la hiperlaxitud ligamentosa y la condropatía rotuliana le impidan o limiten en la bipedestación o deambulación, ni, consecuentemente, para el traslado al lugar de trabajo, sin perjuicio del carácter sedentario de la profesión de la actora. Y otro tanto ha de concluirse en relación al síndrome ansioso depresivo, en control por centro de asistencia primaria, al no constar su gravedad ni cronicidad, por lo que no concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para estimarlo tributario de la situación postulada, cuales son que el cuadro sea grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.987, 23 de febrero de 1.988 y 30 de enero de 1.989).
En suma, no estimamos que la resolución de instancia haya incurrido en infracción alguna al no considerar que la trabajadora se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual; y, consecuentemente, tampoco para el grado de absoluta; sin perjuicio de lo que proceda acordar si las referidas patologías se viesen agravadas. Ello conduce al fracaso de la censura jurídica invocada, y, consecuentemente, del recurso, con confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Fermina contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 396/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
