Última revisión
04/05/2010
Sentencia Social Nº 3241/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7803/2009 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3241/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103029
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4744
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0000520
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 4 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3241/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por TURBOMACH S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 20 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 107/2006 y siendo recurridos Faustino , TURBOMACH ESPAÑOLA SA, CATER PILLAR y SOLAR TURBINES. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por DON Faustino contra SOLAR TURBINES, TURBOMACH S.A., CATER PILLAR S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 23 de Enero de 2006 por parte de la empresa demandada TURBOMACH S.A. a la que condeno en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución a que opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato de trabajo con abno de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, cifrada en 366.548,44 euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 23 de Enero de 2006 hasta la notificación de esta sentencia; o colocación en otro empleo, teniendo en cuenta el salario percibido en dicha colocación, manteniendo a la parte demandante en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios; derecho de opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Don Faustino ha venido prestando servicios para la empresa demandada TURBOMACH ESPAÑOLA S.A., con antigüedad de 01/03/1991, categoría profesional de Ingeniero de Ventas.
SEGUNDO.- El sistema de retribución del actor era un sistema mixto, compuesto por una retribución mensual fija, 8.078 euros brutos con prorrata de pagas extras, y una retribución por comisiones, consistente en el 0,5% de las ventas efectuadas, abonada una vez cerrado el ejercicio correspondiente siendo TURBOMACH SUIZA quien autoriza el abono de dichas comisiones (interrogatorio del actor, testificales de Don Sabino y Don Juan Enrique , documento nº 4 del ramo de prueba del actor)
TERCERO.- El incentivo por ventas correspondiente al año 2004 asciende a la suma de 196.576 euros (documento nº 2 de la demandada).
CUARTO.- El actor fue dado de alta en la Seguridad Social en fecha 01.03.1991 (documento nº 8 del ramo de prueba de la actora).
QUINTO.- Según informe de vida laboral, el actor fue dado de baja de la Seguridad Social para la empresa TURBOMACH ESPAÑOLA S.A., en fecha 30.04.1998, siendo que al día siguiente 01.05.1998, el actor fue dado de alta en la empresa TURBOMACH S.A. (documento nº 12 y 13 a 16 del ramo de prueba de la actora).
SEXTO.- En fecha 31.08.2005, se suscribió acuerdo entre el legal representante de TURBOMACH S.A., y el actor, en calidad de empleado, en virtud del cual éste cesaba en su condición de Managing Director, con efectos del 14.10.05, pasando a desempeñar las funciones encomendadas por la empresa así como colaboración con el nuevo directivo (documento nº 55 a 58 del ramo de prueba del actor).
SEXTO.- En fecha 27/01/2006, el actor remitió fax a la empresa demandada cuyo tenor literal es el siguiente:
"Habiendo sido comunicado despido verbal con fecha 23.01.2006 y habiendo cumplido con mis obligaciones laborales, me pongo a su disposición para posible readmisión" (documento nº 62 del ramo de prueba del actor).
SÉPTIMO.- En la misma fecha, la empresa demandada contestó al actor mediante carta, la cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducida (documento nº 62 del ramo de prueba del actor).
OCTAVO.- Las empresas demandadas CATER PILLAR S.A., SOLAR TURBINES, TURBOMACH S.A. y TURBOMACH ESPAÑOLA S.A., forman parte de una misma estructura de empresas. (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada CATER PILLAR S.A.).
NOVENO.- La empresa TURBOMACH ESPAÑOLA, tiene como objeto social la investigación, desarrollo, transferencia tecnológica, producción y comercialización bajo todas las modalidades, incluso la de "llaves en mano" de sistemas energéticos integrados, así como cualquier otro tipo de actuaciones en el campo de la tecnología energética; su domicilio social se encuentra sito en la Plaza Urquinaona nº 9 ppal, en Barcelona; se otorgó poder al actor para la realización de determinadas funciones, entre las que se encuentran la gestión de los negocios de la compañía otorgando al efecto toda clase de actos, operaciones, contratos y documentos de dominio, tráfico y giro de la misma, pudiendo en consecuencia comprar, vender, permutar, adquirir, transmitir y gravar por cualquier título toda clase de bienes muebles incluso automóviles por el precio y condiciones que estime conveniente, con la única limitación de no poder gravar ni vender activos de la compañía (información del Registro Mercantil; documento nº 20 del ramo de prueba de la demandada).
DECIMO.- La empresa demandada TURBOMACH S.A. nombró Consejero Delegado al actor en virtud de Junta General Extraordinaria y universal de Accionista celebrada en el domicilio social en fecha 09.05.2000 (información del Registro Mercantil; documento nº 20 del ramo de prueba de la demandada).
UNDECIMO.- La empresa demandada TURBOMACH ESPAÑOLA S.A. cambió su denominación social por la de TURBOMACH S.A. en virtud de Junta General Extraordinaria y Universal de Accionista celebrada en el domicilio social en fecha 22.09.1997 (información del Registro Mercantil; documento nº 20 del ramo de prueba de la demandada).
DUODECIMO.- El actor estuvo en Colombia, por encargo de la compañía demandada, por un problema en un proyecto, desde el 11.01.2006 al 17.01.2006 (documento nº 29 y 30 del ramo de prueba de la demandada y testifical del Sr. Teodosio ).
DECIMOTERCERO.- El actor, en nombre y representación de la empresa demandada suscribió diversos contratos con diversas empresas como AZULEJERA LA PLANA S.A., SMURFIT ESPAÑA S.A., CONUBEN S.L. y ONDAGEN, de compra-venta o bien, de mantenimiento. (documento nº 36 a 41 del ramo de prueba de la demandada).
DECIMOCUARTO.- TURBOMACH S.A. se encargaba de piezas de recambio y mantenimiento, siendo que para las ventas de equipamiento se necesitaba la autorización de Suiza. (testifical Don. Teodosio ).
DECIMOQUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 13 de Febrero de 2006, se celebró el acto en fecha 06 de Marzo de 2006, con el resultado de sin avenencia.
DECIMOSEXTO.- En fecha 19.12.2006, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual obra en las actuaciones."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, TURBOMACH S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Faustino , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda por despido presentada por el actor contra las empresas TURBOMACH, S. A., SOLAR TURBINES, CATER PILLAR, S. A. y TURBOMACH ESPAÑOLA, S. A. declarándolo improcedente con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración y condenando a la empresa TURBOMACH, S. A.
Frente a dicha resolución judicial interpone la empresa condenada Recurso de Suplicación que articula en base dos motivos amparados en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En trámite de revisión de hechos, dedica la empresa recurrente los tres primeros motivos a interesar la modificación de los hechos probados primero y sexto, así como la adición de un nuevo hecho a incardinar entre los dos ordinales sexto que reseña la sentencia.
Así, respecto del hecho probado primero interesa la modificación de la categoría profesional del actor a fin de que se haga constar que ostenta la "categoría profesional de Apoderado", así como la adición del siguiente párrafo: "Debido a su categoría profesional se pactó una cláusula adicional en el contrato que establece: "En caso de rescisión del contrato por alguna de las partes éstas deberán comunicar su decisión con seis meses de antelación. Si fuese la empresa quien rescindiera el contrato pondrá a disposición del trabajador una cantidad equivalente a la nómina por el período de tiempo de hasta seis mensualidades".
Respecto del primero de los ordinales sexto, pues el relato fáctico contiene dos de ellos, postula se añada el siguiente párrafo: "Ambas partes se dan por mutuamente satisfechas respecto de la relación que les ha vinculado. El empleado se considera indemnizado por todos los conceptos que el cargo de Managing Director conlleva sin que le reste ningún importe que reclamar a la Sociedad tanto por todos los conceptos salariales como extrasalariales, seguros o cualquier otra remuneración variable o beneficio social sujeto al cargo cesante. Igualmente declara no tener nada que reclamar por ninguna acción civil o mercantil a la Sociedad o cualquiera de las empresas que componen el grupo al cual pertenece la compañía (incluyendo Caterpillar Overseas y Solar Turbines Incorporated y sus respectivas compañías matrices o filiales), incluidos cualquiera de sus empleados y ejecutivos".
Finalmente, solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "En fecha 13.09.05, el actor remitió correo electrónico a la empresa (en la persona del Sr. Constantino ) cuyo tenor literal es el siguiente: "Me gustaría explicarle mi situación tal y como la vemos mi abogado y yo: 1.- Si no trabajo en 2006, tengo que ir y conseguir el subsidio de desempleo. Para hacer esto. TMB-España tiene (que) despedirme, aunque yo firmaré una carta en la cual no pediré ningún tipo de indemnización económica. Es sólo un trámite burocrático para conseguir el subsidio de desempleo de la Seguridad Social en España. Esto me permitiría conseguir algún dinero durante 2006, que necesito. Nunca aceptaré que Solar me pague por ningún motivo. 2.- Si Solar piensa que puedo colaborar en 2006 sería estupendo, pero es vital para mí. No es tan complicado entender esto". Ante la negativa de la empresa, interesó papeleta de conciliación en fecha 29.12.05, por considerar que la empresa le había despedido con efectos del día 31.12.05".
Es doctrina constante de esta Sala, en interpretación del apartado b.) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la que señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba; de ahí que sostengamos que el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STS Sala de lo Social de 18.11.1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales; finalmente, no con menor reiteración venimos indicando que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisora las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio, así como las pruebas de confesión en juicio y testifical, conforme a los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisora en la falta de prueba.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa comporta el rechazo de la revisión postulada respecto del hecho probado primero, por cuanto no se acredita error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora "a quo", habida cuenta que la categoría del actor que consta en las hojas de salario, relativas a los meses de Noviembre y Diciembre 2.005, obrantes a los folios 227, 228 y 229 (ramo de prueba de la recurrente) y 403, 404 y 405 (ramo de prueba del actor) es la "Ingeniero venta", al tiempo que no constituye categoría profesional la cualidad de Apoderado de la empresa; por lo que hace a la adición de un párrafo al primer hecho probado sexto, se acepta pues así resulta del documento señalado, obrante a los folios 273 a 276 del ramo de prueba de la demandada y consistente en contrato de cese del actor en su condición de Managing Director y los términos del mismo; finalmente, por lo que hace a la adición de un nuevo hecho probado su contenido resulta intrascendente como luego se verá.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa recurrente en los tres últimos motivos, la infracción de, por aplicación indebida, de los siguientes preceptos: 1) artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ; 2) aplicación indebida del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores ; y 3) artículo 1.288 del Código Civil en relación con el artículo 1.156.3 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia al respecto, así como la aplicación incorrecta del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores .
Denuncia, en primer lugar, la recurrente que la sentencia de instancia establezca en su fundamento de derecho cuarto, como salario mensual del actor la cantidad de 16.382,07?, sin que, de una parte, dicho salario se desprenda de los hechos probados y, de otra, dicho salario se corresponda con el importe del salario que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización y que la doctrina jurisprudencial, al interpretar el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ha señalado, estableciendo que éste se corresponde con el salario percibido a la fecha del despido o, en el supuesto de percepciones salariales variables, con el importe promedio del último año trabajado. Así, de conformidad a los documentos obrantes en autos y al propio salario del actor indicado en la demanda, el salario del demandante a los efectos antes dichos debería establecerse en la cifra de 8.048,75?.
La Sala no comparte la conclusión obtenida por la Juzgadora "a quo" respecto del salario del actor a los efectos de calcular sobre el mismo el importe de la indemnización que se fija en el fallo de la sentencia recurrida y ello, por cuanto dicho salario corresponde al percibido por el actor en período correspondiente a la relación especial de alta dirección, relación que como se acredita en el hecho probado sexto en la redacción admitida por la Sala se extinguió, a satisfacción del demandante en fecha 31.08.05, con efectos de 14.10.05 , habiendo sido indemnizado por todos los conceptos sin tener nada que reclamar de las empresas componentes del grupo empresarial. En consecuencia, el salario del actor, pues no otro consta acreditado como percibido en el período de relación laboral que nace a partir de la fecha de extinción de la relación especial dado que no ha quedado acreditado que percibiera comisiones, no puede ser otro que el que se señala en el hecho probado primero de la sentencia de 8.078 brutos correspondiente a la retribución fija percibida sin incluir cantidad alguna por porcentaje en el importe de ventas que no se han realizado.
CUARTO.- En el segundo de los motivos de censura jurídica insiste el recurrente en la naturaleza mercantil de la relación del actor para con la empresa demandada denunciando, en consecuencia, la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores por no entenderse (sic) la excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral.
El motivo no puede tener mejor éxito que el precedente, pues la cuestión que se denuncia ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de fecha 19.12.07 , que declaró la competencia de este especializado orden jurisdiccional para conocer de la demanda por despido interpuesta por el actor, firme al haberse inadmitido el Recurso de Casación interpuesto por la mercantil recurrente por Auto del Tribunal Supremo, de fecha 06.11.08 y ello, por las especiales circunstancias que concurren en el presente caso, puestas de manifiesto en los hechos probados de la recurrida y en los fundamentos jurídicos de nuestra resolución, que no son del caso repetir y a cuyo contenido nos remitimos por constar en los autos, todo lo cual constituye, en consecuencia, cosa juzgada en atención a lo dispuesto en el artículo 222 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo se desestima.
QUINTO.- Finalmente, en el último motivo de censura jurídica, denuncia que el actor cesó con efectos de 14.10.05 en su condición de Managing Director, suscribiendo el documento que señala el primero de los dos hechos probados sexto, firmando su cese y el finiquito de dicha relación por lo que, en todo caso, de entenderse la existencia de una relación laboral y que el cese constituye un despido improcedente, ello sería para el período existente entre la fecha de 15.10.06 y la de 23.01.06 y la indemnización correspondiente al salario postulado en el motivo precedente.
Del conjunto de hechos probados de la sentencia se acredita que el demandante ingresó a prestar servicios para la empresa TURBOMACH ESPAÑOLA, S. A. (posteriormente denominada TURBOMACH, S. A.), mediante contrato de trabajo de fecha 06.03.91, habiéndosele otorgado poderes posteriormente en fecha 03.04.91 y nombrado Consejero-Delegado en 09.05.00, según resulta esto último de las inscripciones del Registro Mercantil a las que remite el hecho probado noveno (doc. nº 20 del ramo de prueba de la demandada). En fecha, 31.08.05 el actor y la representación legal de la empresa TURBOMACH, S. A. suscribieron acuerdo de cese de la condición de Managing Director (Consejero Delegado) del actor, con efectos del 14.10.05, habiendo sido indemnizado el actor por todos los conceptos derivados de dicha relación y pasando desde la fecha de efectos a la condición, sin otra cualificación, de empleado sin que conste la concreta actividad desarrollada por éste, salvo un viaje a Colombia que se reseña en el hecho probado duodécimo, hasta la fecha de cese y baja en la seguridad social en 23.01.06.
La sentencia de instancia considera que ha existido un despido verbal, en fecha 23.01.06 , por parte de la empresa según la manifestación realizada por el actor en el escrito remitido por burofax a la mercantil recurrente en fecha 27.01.06 y que recoge el hecho probado sexto, y ello, aun cuando la empresa niega tal hecho mediante contestación escrita al burofax en la misma fecha en la que difiere a la data de 31.12.05 el cese de la relación existente entre ambas partes (hecho probado séptimo).
Debe señalarse, en primer lugar, que la Magistrada de instancia ha hecho uso de la presunción judicial que le autoriza el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y la sentencia incluya el razonamiento de inferencia en virtud del cual ha establecido dicha presunción.
Así sucede en el caso de autos, cuando a partir de la resultancia fáctica y de las afirmaciones de hecho que se contienen en los fundamentos jurídicos de la sentencia se establece el hecho del despido del actor en fecha 23.05.06 , sobre los hechos probados sexto y séptimo y duodécimo no combatidos, de los que se desprende que la relación entre las partes se mantuvo viva hasta la fecha de 23.01.06, sin que por parte de la recurrente se haya acreditado la fecha de 31.12.05 como de extinción de aquella relación mediante la oportuna revisión de los hechos probados según dispone el número 2 del artículo 386 de la Ley de enjuiciamiento civil, por lo que ha de mantenerse la convicción extraída por la Juzgadora "a quo", estando reforzada tal convicción en el procedimiento laboral, tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación. En consecuencia, la Sala hace suyos los razonamientos vertidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia relativos al hecho del despido del actor al no haberse desvirtuado eficazmente la presunción judicial establecida en la instancia.
En segundo lugar, del relato de hechos de la sentencia en los términos en que ha quedado redactado al acoger la revisión instada por la mercantil recurrente respecto del primer hecho probado sexto y de conformidad a los razonamientos jurídicos vertidos por esta Sala en su sentencia de fecha 19.12.07 , que declaró la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda por despido del actor, devolviendo las actuaciones al órgano judicial de instancia a fin de que con libertad de criterio entrara a conocer de dicha cuestión, todo ello, en base a considerar la relación del actor para con la empresa TURBOMACH, S. A. en el período 1991 a 2.005 como relación laboral especial de alta dirección, se acredita que el demandante al cese de su condición de Managing Director (Consejero Delegado), en fecha 31.08.05, si bien dicho cese con efectos de 14.10.05, resultó indemnizado por todos los conceptos que dicho cargo conllevaba, sin que le restara de percibir "ningún importe que reclamar a la sociedad (TURBOMACH, S. A.), tanto por los conceptos salariales como extrasalariales, seguros o cualquier otra remuneración variable o beneficio social sujeto al cargo cesante", quedando ambas partes por mutuamente satisfechas de la relación que vinculó, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, manteniéndose la relación entre las partes, pues así se afirma en dicho documento de cese en el que el actor pasa a la condición de empleado, con categoría profesional de "Ingeniero Ventas", categoría que figura en las hojas de salario correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.005, cesando en los cargos que venía ostentando, si bien con funciones de colaboración del nuevo equipo directivo, relación que se califica de laboral común hasta la fecha de extinción de la misma.
De lo expuesto, se desprende el que la Sala no pueda compartir la conclusión obtenida por la sentencia de instancia, sin razonamiento alguno al respecto, que fija el importe de la indemnización computando el módulo indemnizatorio de 45 días respecto de todos los años de la relación existente entre las partes sin, de una parte, distinguir entre los años prestados como alto directivo y relación laboral común y, de otra, sin tener presente, asimismo, que la relación especial de alta dirección fue debidamente indemnizada, pues no consta en autos que el documento que sustenta el cese del demandante como Managing Director (Consejero Delegado) haya sido impugnado o negada su validez, por lo que el tiempo que ha de computarse para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores es el que va desde la fecha de 15.10.05 a 23.01.06 (4 meses) en que el actor vino prestando servicios en base a una relación laboral común.
Finalmente, la indemnización habrá de calcularse sobre el módulo salarial establecido en el hecho probado primero de la sentencia, es decir, 8.078 euros mensuales brutos con prorrata de pagas extras pues, como se dejó dicho más arriba, no consta que el actor hubiera devengado en el período de relación laboral común comisiones por ventas sin que puedan computar, a estos efectos, la devengadas y percibidas en el período de relación laboral especial de alta dirección la cual, por otra parte, se extinguió en fecha 14.10.06 a satisfacción del actor.
Por lo expuesto procede estimar en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa recurrente y revocar la sentencia de instancia en los términos que se dirán en el fallo de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa TURBOMACH, S.A. contra la Sentencia, de fecha 20 de Abril de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en los autos 107/06 , seguidos a instancia del actor Faustino contra la citada empresa TURBOMACH, S.A., ahora recurrente, en materia de despido y en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en el único punto de fijar como importe de la indemnización del actor la cantidad de 3.877,44 euros y los salarios de tramitación devengados a razón de 269,27 euros diarios, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia.
Reintégrese a la empresa el depósito constituido para recurrir y dese a la consignación el destino legal, todo ello a la firmeza de la presente resolución, sin que proceda la imposición de costas
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

