Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3241/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1714/2017 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3241/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103294
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4341
Núm. Roj: STSJ CAT 4341:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2015 - 8022405
AF
Recurso de Suplicación: 1714/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 19 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3241/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Micaela frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 482/2015 y siendo recurridos Zeri Alimentación Italiana, S.L., Ministerio Fiscal, Fondo Garantia Salarial, Coquinam Cum Arte SLU y Dª Ángela (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por CUQUINAM CUM ARTE, S.L.U, y desestimando la demanda tanto en su petición principal como subsidiaria, absuelvo a todos los demandados de las pretensiones habidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-Dña. Micaela , provista de NIE núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ZERI ALIMENTACIÓN ITALIANA, S.L., con antigüedad de 16 de mayo de 2014, con categoría profesional de ayudante de camarera, con contrato de trabajo indefinido, en su modalidad de apoyo a los emprendedores en el que se estableció un periodo de prueba de 12 meses, con una jornada del 50% de la ordinaria y con salario bruto mensual de 748,98.-euros, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias (contrato de trabajo y nominas folios 14 a 25).
SEGUNDO.-La actora causó baja por IT el 21 de abril de 2015.
La empresa comunicó a la actora su decisión de extinguir su contrato de trabajo por no superar periodo de prueba con efectos del día 11 de mayo de 2015. (folios 30 baja por IT, la carta de extinción de contrato obra en el folio 27 de las actuaciones, que se da por reproducida íntegramente).
TERCERO.-Por Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2014 se declaró a la mercantil ZERI ALIMENTACIÓN ITALIANA, S.L., con domicilio en Plaza Europa 9-11 de Hospitalet de Llobregat, Barcelona, en concurso voluntario, nombrándose como administrador concursal a PEDREÑO ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S.L.P. (documental obrante en el ramo de prueba de la actora (folios 198 a 200).
CUARTO.-Por Auto de fecha 16 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona , se autorizó la venta de la unidad productiva de la mercantil ZERI ALIMENTACIÓN ITALIANA, S.L. por parte de la entidad COQUINAM CUM ARTE, S.L.U. En el auto autorizando la venta de la unidad productiva se acordó la subrogación en los contratos de trabajo de los 14 trabajadores de la oferta, entre los que no se encontraba la actora.
(folios 157 a 159).
QUINTO.-Por escrito de fecha 30 de octubre de 2015, COQUINAM CUM ARTE, S.L.U, comunicó a la trabajadora Modesta lo siguiente 'con efectos del 1 de noviembre del corriente su contrato de trabajo con ZERI ALIMENTACIÓN ITALIANA, S.L. será absorbido por esta empresa, en consecuencia pasara usted a depender laboralmente de la misma'.
La trabajadora Modesta causó baja por IT en fecha 22/09/2015 con diagnóstico 'amenaça d'avortament' y en fecha NUM001 /2016 nació su hija.
(folio 201 carta que se da por reproducida, baja IT y parte de asistencia al parto folios 178 a 180).
SEXTO.-Por Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Catalunya de fecha 12/05/2016, a requerimiento de este juzgado en fecha 07/12/2015 se comunica lo siguiente 'No se puede concluir la jornada real que la trabajadora Micaela realizó durante su prestación de servicios para la empresa..' (folios 125 a 128).
SÉPTIMO.-El 18/05/2015 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación contra la demandada Zeri Alimentación Italiana, S.L., intentándose sin efecto el 9/06/015 (folio 51).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda origen de autos, interpuesta en materia de despido. Frente a dicha resolución recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante, cuyo recurso, que no ha sido impugnado de contrario, consta de un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, al correcto amparo del art. 193.b) LRJS , por el que se solicitan diversas modificaciones en el 'factum' de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Con carácter previo debe recordarse que la suplicación tiene naturaleza procesal de recurso extraordinario, idéntica a la del recurso de casación y, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuadas por el juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca, hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente. De esta manera, debemos afirmar que el juzgador 'a quo' ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS . De este modo, y abundando en lo expuesto, la valoración de la prueba es facultad del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados con una apelación o una segunda instancia.
TERCERO.-Dicho lo cual se interesa en primer término la revisión del hecho probado primero, según el cual:
'Doña Micaela provista de NIE Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ZERI ALIMENTACIÓN ITALIANA. S.L., con antigüedad 16 de mayo de 2014, con categoría profesional de ayudante de camarera, con contrato de trabajo indefinido, en su modalidad de apoyo a los emprendedores en el que se estableció un periodo de prueba de 12 meses, con una jornada del 50% de la ordinaria y con salario bruto mensual de 748,98 euros, incluyendo la prorrata de pagas extras (contrato de trabajo y nóminas folios 14 a 25)'.
Se postula en el recurso la siguiente redacción alternativa:
'Doña Micaela provista de NIE N° NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ZERI ALIMENTACIÓN ITALIANA. S.L., con antigüedad según contrato de 16 de mayo de 2014, con categoría profesional, según nóminas, de ayudante de camarera, con contrato de trabajo indefinido, código 200 en su modalidad de apoyo a los emprendedores, sin deducción fiscal, con una jornada según contrato de 20 horas semanales y con salario bruto mensual, según nóminas, de 748,98 euros, incluyendo la prorrata de pagas extras (contrato de trabajo y nóminas folios 14 a 25)'.
Alega la parte recurrente que la juzgadora 'a quo' recoge, en referencia al contrato de trabajo, que se estableció un periodo de prueba de 12 meses, basándose en los folios 14 a 25 (contrato y nóminas). Pero lo cierto es, como dice la recurrente, que en dichos documentos no se recoge el pacto de un período de prueba de un año. La parte actora sólo aporta la comunicación de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, que se aporta como documento número 1 (con dos hojas) y donde no constan las condiciones esenciales del contrato, y en especial no consta la tan particular condición esencial del periodo de prueba de un año. Por otra parte, la empresa aporta en su ramo de prueba el documento número 2 (folios 160 a 166) que es un contrato de la trabajadora, completo, pero que no ha sido firmado por ninguna de las partes. Por tal razón, conviene la Sala en que no hay prueba en autos de que se hubiera pactado por las partes un período de prueba de 12 meses, razón por la que debe modificarse el hecho probado primero en los términos propuestos en el recurso.
CUARTO.-Se pide también la revisión del hecho probado segundo, según el cual:
'La actora causa baja por IT el 21 de abril de 2015. La empresa comunicó a la actora su decisión de extinguir su contrato de trabajo por no superar el periodo de prueba con efectos del día 11 de mayo de 2015 (folio 30 baja por IT, la carta de extinción de contrato obra en el folio 27 de las actuaciones que se da por reproducida íntegramente.'
Se postula para dicho ordinal fáctico la siguiente redacción alternativa:
'La actora, que estaba embarazada, causó baja por IT el 21 de abril de 2015 por ATENCIO A LA MARE PER ALTRES COMPLICACIONS RELACIONADES. (Embarazo). En el momento de su despido seguía de baja con una duración estimada de 31 días. (folios 28 a 34).
La empresa comunicó a la actora su decisión de extinguir su contrato de trabajo por no superar el periodo de prueba mediante carta fechada el 11 de mayo de 2015 enviada por burofax, del cual no consta ni la fecha de su envío ni la fecha de su recepción (la carta de extinción del contrato obra al folio 167 doc. 4 del ramo de prueba de la demandada)'.
Se admite la revisión en cuanto al primer párrafo, pues en efecto se acredita por la documental citada que la actora estaba embarazada en el momento en que fue despedida, constando el motivo de la baja laboral, el embarazo de riesgo. No se admite en cambio la revisión del párrafo segundo en cuanto al aserto 'no consta ni la fecha de su envío ni la fecha de su recepción', por cuanto supone introducir una cuestión nueva en el recurso, dado que en demanda se decía que se recibió el burofax el día 15-5-2015.
QUINTO.-Se solicita acto seguido la revisión del hecho probado cuarto, según el cual:
'Por Auto de fecha 16 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Mercantil número 10 de Barcelona , se autorizó la venta de la unidad productiva de la mercantil ZERI ALIMENTACIÓN ITALIANA, S.L., por parte de la entidad COQUINAM CUM ARTE SLU; en el Auto autorizando la venta de la unidad productiva se acordó la subrogación en los contratos de trabajo de los 14 trabajadores de la oferta, entre los que no se encontraba la actora. (folios 157 a 159)'.
Se postula para dicho ordinal fáctico la siguiente redacción alternativa:
'En fecha 27/10/2014 se repartió al Juzgado mercantil 10 de Barcelona la solicitud de concurso voluntario presentada por ZERI ALIMENTACIÓN ITALIANA S.L. (folio 198). Por Auto de fecha 16 de septiembre de 2015 del Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona , autorizó, dentro del plan de liquidación de la empresa ZERI ALIMENTACIÓN ITALIANA SL, la venta de la unidad productiva de la mercantil por parte de COQUINAM CUM ARTE SLU, en base a una oferta firme hecha el 30/06/2015 que no consta aportada a las actuaciones, pese a habérsele requerido a las demandadas, por el precio simbólico de 1 euro.
La empresa COQUINAM CUM ARTE SLU fue constituida el 8 de julio de 2015, siendo su administrador único, el ciudadano filipino ISAGANI JR SAMPARADA CERVANTES, trabajador de ZERI ALIMENTACIÓN ITALIANA S.L. (doc. 24 de la actora al folio 203 y confesión judicial). (folios 157,158 y 159 sobre la el concurso)'.
Se admite la revisión propuesta a la vista de la documental invocada, si bien se ha de precisar que las condiciones de la oferta de compra de la unidad productiva vienen detalladas, en esencia, en el Auto de 17-9-2015 del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona aportado a las actuaciones.
SEXTO.-A renglón seguido se insta la revisión del hecho probado sexto, según el cual:
'Por informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Catalunya de fecha 12/05/2016, a requerimiento de este Juzgado, en fecha 07/12/2015 se comunica lo siguiente: No se puede concluir la jornada real que la trabajadora Micaela realizó durante la prestación de servicios para la empresa (folios 125 a 128).'
Se pide para el mismo la siguiente redacción alteranativa:
'Recabado informe a la Inspección de trabajo sobre el horario que la trabajadora realizaba, ésta recabó información hasta en 3 ocasiones sobre, entre otros puntos, el registro de jornada de la Sra. Micaela , contestando la administradora concursal que consultado con la concursada me informan que no disponen de ningún registro de la jornada de la trabajadora Micaela .
...Por lo tanto en relación a su petición se le manifiesta que por parte de quien suscribe NO SE PUEDE CONCLUIR LA JORNADA REAL que la trabajadora realizó durante la prestación de servicios, no obstante informarle:
'Que la Sra. Micaela prestó sus servicios para la empresa con un contrato indefinido a tiempo parcial (mod. 200). ...La empresa no lleva en ningún caso registro de jornada, no siendo posible comprobar por parte de quien suscribe si la trabajadora Micaela ha realizado horas extraordinarias ni complementarias, ni si se han respetado los descansos previstos en la ley. Además, de conformidad con lo que dispone el art. 12.4 apartado c) se entiende que el contrato celebrado para el período que va desde el 16/5/2014 al 11/5/2015 está celebrado en FRAUDE DE LEY, en tanto en cuanto no cumple los requisitos que se establecen en el artículo mencionado, haciendo por ello que el contrato se entienda celebrado como indefinido y a tiempo completo.
Por todo ello, en aplicación de las normas mencionadas se procede por la Inspección de Trabajo a:
-TRANSFORMAR EN INDEFINIDO A TIEMPO COMPLETO (Mod. 189) el contrato celebrado entre la parte demandante y la empresa Zeri Alimentación Italiana SL para el período que queda acreditado que prestó servicios 16/5/2014 a 11/5/2015.
-Levantar acta de infracción por falta de registro de jornada.
(folios 125 a 128).
'La TGSS procedió mediante resolución de 19 de abril de 2016 tramitar de oficio la modificación del tipo de contrato a indefinido a tiempo completo de la trabajadora Micaela en la empresa ZERI ALIMENTACIÓN ITALIANA SL del periodo 16/5/2014 al 11/5/2015.
(folio 204,205 y 206).'
La Sala acepta la revisión a tenor de la documental invocada.
SÉPTIMO.-Ya en sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción del art. 8.5.c) ET y RD 1659/1998 que desarrolla el art. 8.5 ET , en relación con el art. 217 LEC .
Surge en primer término la cuestión relativa a si se pactó o no el período de prueba de un año, propio del contrato indefinido de apoyo a emprendedores, regulado en el art. 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, conforme al cual (punto 3) 'El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del periodo de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , que será de un año en todo caso. No podrá establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación'. Pues bien, al margen de la mayor duración del período de prueba, no hay especialidad alguna en este contrato en cuanto a que la fijación del período de prueba se sigue configurando como una decisión voluntaria o potestativa para los que conciertan el mismo, y en modo alguno consustancial con la celebración de dicho contrato, de tal forma que, para poder acreditar su existencia se precisa que se haga constar por escrito. En el caso de autos, con la documental aportada, que ha determinado la revisión del hecho probado primero, no se ha probado fehacientemente que las partes pactaran sujeción alguna a periodo de prueba.
Así las cosas, no resulta factible, como hizo la empresa empleadora Zeri Alimentación Italiana SL, acordar el cese de la actora con fundamento en la no superación de un supuesto período de prueba que no consta pactado, con fundamento en lo dispuesto en el art. 14.2 del ET , por lo que la alegación de dicha causa extintiva, al configurarse como inexistente, no justificaba el cese de la relación laboral y, consecuentemente, tal cese constituye despido.
En cuanto a la calificación del despido, una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente. En el caso de autos, la actora estaba embarazada cuando recibió la comunicación de cese por no superación del período de prueba. Ya hemos visto que no se acreditó la suscripción de un período de prueba entre las partes, por lo que la finalización de su contrato basado en tal causa no fue procedente, de modo que en aplicación de la expuesta doctrina se impone la declaración de nulidad del despido.
OCTAVO.-En cuanto a la jornada de trabajo, en el contrato se pactó el 50% de la ordinaria, con un salario bruto mensual de 748,98 euros (con p.p.e.). Ello no obstante, tal y como resulta del revisado hecho probado sexto, la empresa Zeri Alimentación Italiana SL no llevaba registro de jornada, no siendo posible comprobar por parte del funcionario inspector actuante si la trabajadora demandante Micaela había realizado horas extraordinarias ni complementarias, ni si se habían respetado los descansos previstos en la ley. La consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de registro de la jornada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12.4 apartado c) ET , es que el contrato se entienda celebrado a tiempo completo. Precisamente esta infracción llevó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a transformar el contrato en indefinido a tiempo completo y a levantar acta de infracción por falta de registro de jornada, habiendo procedido la TGSS a tramitar de oficio la modificación del tipo de contrato a indefinido a tiempo completo de la trabajadora demandante en la citada empresa del período 16/5/2014 al 11/5/2015.
Tal conversión contractual tiene su lógico reflejo en la cuantía del salario regulador del despido. Teniendo en cuenta la categoría profesional de ayudante de camarera, le corresponde a la actora, según las tablas salariales para 2015 del Convenio Colectivo de Hostelería y Turismo para Cataluña para los años 2014-1016 (DOGC 23-12-2015), una remuneración bruta anual de 18.240,10 euros, lo que supone un salario diario bruto (con p.p.e.) de 49,97 euros.
NOVENO.-En cuanto a la invocación como infringido del art. 44 ET , resulta por lo actuado que por Auto de fecha 16 de septiembre de 2015 del Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona se autorizó, dentro del plan de liquidación de la empresa Zeri Alimentación Italiana SL, la venta de la unidad productiva de la mercantil por parte de Coquinam Cum Arte SLU. En la resolución se acordó la subrogación en los contratos de trabajo de los 14 trabajadores de la oferta.
Ya hemos dicho que la extinción del contrato de trabajo de la actora en fecha 11-5-2015 constituye despido nulo, del que responde en primer término la empleadora Zeri Alimentación Italiana SL. Respecto a si puede también derivarse responsabilidad a la sucesora Coquinam Cum Arte SLU, cabe señalar que, en principio, la subrogación empresarial sólo puede afectar a los trabajadores cuya relación laboral estuviese viva en el momento de producirse la sucesión de empresas, y, en el caso de autos, la subrogación acordada por Auto de 16-9-2015 se produce cuatro meses después de dicha extinción contractual. La STS 16 de julio de 2003 señala que '(...) para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( sentencias de 11 de mayo de 1987 , 24 de julio de 1995 y 20 de enero de 1997 )'. La STS de 11 de abril de 2001 señala 'Que la garantía de continuidad de los contratos de trabajo establecida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores presupone, 'salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor, y no se hayan extinguido válidamente'.
Es decir, que si previamente al cambio de titularidad ha existido una válida extinción del contrato por una causa prevista en la ley, no cabe exigir a la nueva empresa sucesora el mantenimiento de ese contrato de trabajo. Pero en el caso ahora analizado, como aduce la recurrente, el despido ha sido impugnado y no concurre una válida causa de extinción de la relación laboral, como refiere la citada jurisprudencia, puesto que según lo ya razonado la extinción contractual por no superación del período de prueba debe calificarse como despido nulo. La nulidad del despido de que fue objeto la demandante ha tenido por consecuencia su exclusión injustificada de la subrogación de las relaciones laborales del resto de trabajadores por la empresa sucesora de la concursada. Y tal nulidad impone al empresario el restablecimiento de la relación laboral con el trabajador que en su día quedó rota por la decisión unilateral de despedirlo, por lo que debe operar el mecanismo de garantía de continuidad de los contratos de trabajo propio del art. 44 ET . En tal sentido se pronuncia la sentencia del TSJ Galicia de 12-11-2015 (rec. 3800/2015), según la cual '(...) en este asunto está clara la sucesión de ambas empresas, pero el trabajador anteriormente -con una antelación de más de un mes- fue despedido, por lo que no se integraba en el grupo de trabajadores que deben ser subrogados, ya que su despido fue declarado improcedente; otra cosa sería que lo fuese nulo, dado que -en ese caso- sí operaría el artículo 44 ET . Habida cuenta que es un presupuesto inexcusable para que opere la subrogación empresarial y garantía que establece el artículo 44 ET -salvo supuestos de fraude [por ejemplo, si el despido fuese declarado nulo]- que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente con anterioridad a la transmisión ( SSTS 15/04/99 -rcud 734/98 -; 25/02/02 -rcud 4293/00 -; y 16/07/03 -rcud 2343/02 -)'.
Debiendo en consecuencia, con estimación del motivo y del recurso, condenarse solidariamente a las dos empresas demandadas a las consecuencias de la declaración de nulidad del despido.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora Dª Micaela contra la sentencia de 16 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona en sus autos de despido núm. 482/2015, promovidos por dicha trabajadora contra la mercantil Zeri Alimentación Italiana SL, Dª Ángela (Administradora Concursal de Pedreño Abogados y Economistas SLP), Coquinam Cum Arte SLU, el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, y, en su consecuencia, revocamos dicha resolución, y, en su lugar, declaramos el cese de la actora con efectos de 11-5-2015 como constitutivo de un despido nulo, condenando solidariamente a las empresas Zeri Alimentación Italiana SL y Coquinam Cum Arte SLU a la inmediata readmisión de la trabajadora demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que lo realizaba con anterioridad al despido, y a abonarle los salarios dejados de percibir, a razón de un salario bruto diario de 49,97 € (con p.p.e.), desde el momento del despido hasta la fecha de su efectiva readmisión. Absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
