Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3241/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2281/2018 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 3241/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019103112
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15908
Núm. Roj: STSJ AND 15908:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2281/18 - Negociado I Sent. Núm. 3241/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3241/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, Autos nº 724/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Manuel contra INSS, TGSS e Instituto Social de la Marina, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/03/18 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Jesús Manuel, nacido el NUM000-65, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta ajena como mariscador.
Los ingresos que vino percibiendo Jesús Manuel con anterioridad a la baja médica que luego se dirá fueron los que constan en la hoja de cálculo conteniendo las bases de cotización que obran en el expediente administrativo y que han de tenerse por reproducidas en este lugar (pág. 20/79).
SEGUNDO.- Jesús Manuel ha venido padeciendo patologías en ambas manos.
Jesús Manuel estuvo en incapacidad temporal conforme a la baja médica que se emitió el 23-01-15 por accidente de trabajo siendo la patología síndrome del túnel carpiano.
Tras instancia de parte, por el INSS se procedió a la incoación de expediente de declaración de incapacidad permanente, el cual se tramitó con el siguiente contenido:
*.- informe médico de síntesis de 29-6-16 que expresaba:
.- profesión: mariscador;
.- régimen: reg. t. del mar- c. propia;
.- baja IT: 23-01-2015;
.- tipo expediente: parte;
.- deficiencias más significativas:
SÍNDROME TÚNEL CARPIANO BILATERAL EN GRADO ACUSADO EN EL LADO DCHO Y MODERADO EN EL IZDO; NEUROPATÍA CUBITAL IZDA A NIVEL DEL CODO EN GRADO MODERADO Y NEUROPATÍA CUBITAL DCHA A NIVEL DEL CANAL DE GUYÓN EN GRADO MODERADO SEGÚN ESTUDIO NEUROFISIOLÓGICO REALIZADO EL 16/12/2014;
CIRUGÍA DE TÚNEL CARPIANO IZDO Y CANAL EPITROCLEAR IZDO EL 08/03/2016 PENDIENTE DE REHABILITACIÓN Y CIRUGÍA DEL TÚNEL CARPIANO DCHO;
.- limitaciones orgánicas o funcionales:
SEGÚN MANUAL DE ACTUACIÓN PARA MÉDICOS DEL INSS (GRADOS 0 A 4)
LIMITACIÓN OSTEOARTICULAR DE MANOS GRADO 2;
.- conclusiones y juicio clínico laboral:
1.- EN SESIÓN DEL EVI DE 25/01/2016 SE DICTÓ PRÓRROGA IT;
2.- ACTUALMENTE LIMITACIÓN PARA TAREAS QUE REQUIERAN ESFUERZOS MANUALES;
3.- REVISIÓN DE OFICIO EN 12 MESES;
4.- CARÁCTER DE LA CONTINGENCIA: AUNQUE EL PROCESO DE IT SE INICIÓ COMO AT DE FECHA 23/01/2015, CONSIDERAMOS QUE LA PATOLOGÍA DETERMINANTE DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVA DE EC (VALORADA EN ESTUDIO NEUROFISIOLÓGICO DE 16/12/2014);
*.- dictamen propuesta del EVI de 1-7-2016 que expresaba:
.- profesión: mariscador;
.- régimen: general;
.- contingencia: enfermedad común;
.- cuadro clínico residual:
SÍNDROME TÚNEL CARPIANO BILATERAL EN GRADO ACUSADO EN EL LADO DCHO Y MODERADO EN EL IZDO; NEUROPATÍA CUBITAL IZDA A NIVEL DEL CODO EN GRADO MODERADO Y NEUROPATÍA CUBITAL DCHA A NIVEL DEL CANAL DE GUYÓN EN GRADO MODERADO SEGÚN ESTUDIO NEUROFISIOLÓGICO REALIZADO EL 16/12/2014; CIRUG
.- limitaciones orgánicas o funcionales:
SEGÚN MANUAL DE ACTUACIÓN PARA MÉDICOS DEL INSS (GRADOS 0 A 4)
LIMITACIÓN OSTEOARTICULAR DE MANOS GRADO 2;
.- propone: CALIFICACIÓN COMO INCAPACITADO PERMANENTE TOTAL REVISABLE A PARTIR DEL 1-1-18;
*.- resolución de fecha de 7-7-16 por el INSS por la que se declaraba la prestación de incapacidad permanente total con derecho a percibir un 55 % de una base reguladora de 689,54 euros y fecha de efectos económicos de 2-7-16;
*.- reclamación previa de 1-8-16;
*.- resolución de 11-10-16 desestimatoria de la reclamación previa.
TERCERO.- La citada patología en las manos es degenerativa, es decir, provocada por el desgaste de los tejidos por el mero transcurso del tiempo.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en la que se reclama IPT/AT, recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora, con cuatro motivos, dos al amparo del apartado b) y otros más del c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.
En los dos primeros para suprimir el hecho tercero en el que consta que ' La citada patología en las manos es degenerativa, es decir, provocada por el desgaste de los tejidos por el mero transcurso del tiempo' e incluir un nuevo hecho probado, para añadir que 'En informe del Servicio Cirugía Ortopédica y Traumatología del A.H. Puerta del Mar, de fecha 24/07/2015, se hace constar: ANAMNESIS: ACUDE POR PARESTESIAS EN MANO DERECHA DE 2 AÑOS DE EVOLUCION TRAS CAÍDA FORTUITA, LE DESPIERTA DE NOCHE, HA MEJORADO PARCIALMENTE CON LYRICA. En informe médico emitido por el Servicio Cirugía Ortopédica y Traumatología del A.H. Puerta del Mar 13/04/2016 se hace constar lo siguiente: EVOLUCION: INTERVENIDO HACE UN MES DE STC Y NEUROPATIA CUBITAK EN CANAL DE EPITROCELAR IZQUIERDO, CON BUEN RESULTADO, PARESTESIA SOLO OCASIONAL, CICATRICES CON BUEN ASPECTO. POR OTRO LADO PRESENTA HACE DOS AÑOS CAIDA CONN TRAUMATISMO EN MUÑECA DERECHA CON DOLOR EN LA MISMA DESDE ENTONCES APORTA RMN', citando documental, lo que se debe admitir parcialmente, en tanto que en el hecho tercero se fija un razonamiento predeterminante del fallo, al recoger lo que jurídicamente se discute y respecto a la adición pretendida, porque aunque venga así recogido en la documental que se cita, no afectará al fallo que se dicte, por no añadir nada determinante al relato de la sentencia.
Denuncia en el motivo tercero, la infracción de los arts. 115, 156.2.f) y 156.3 de la LGSS, así como la jurisprudencia y otra sentencia que cita de esta Sala, entendiendo que tales preceptos se refieren a los accidentes en sentido estricto o a las enfermedades o alteraciones que pueden surgir en el trabajo y aunque se admita que el síndrome de túnel carpiano motivo de la baja, tiene un origen degenerativo, ello no impide apreciar la influencia del accidente en la aparición de dicha patología o agravamiento de la misma, porque hasta dicho momento el actor podía desempeñar su trabajo con normalidad y es a raíz de aquel accidente reconocido por el ISM, lo que provocó que el actor sufriera agravamiento de su clínica en la muñeca derecha y se le adicionara una nueva patología en la izquierda
En el relato de la sentencia se recoge que el actor, mariscador, fue dado de baja por IT/AT, el 23 de enero 2015, por STC, tramitándose expediente de IP, a su instancia, con IMS de 29 de junio 2016, consignándose como deficiencias más significativas, STC bilateral, acusado derecho y moderado izquierdo, neuropatía cubital izquierda a nivel de codo izquierdo y derecho moderada, con cirugía de TCI el 8 de marzo, pendiente de rehabilitación y de cirugía en TCD, con limitaciones osteoarticulares en manos de grado 2. En sesión de EVI de 25 de enero 2016, se dictó prórroga de IT. En su dictamen de 1 de julio le calificaba como IPT/EC, por las mismas lesiones indicadas, señalando respecto a la contingencia que aunque el proceso de IT se inició como AT, la patología determinante de la IP deriva de EC, valorada en estudio neurofisiológico el 16 de diciembre. La resolución del INSS de 7 de julio le reconoce IPT/EC. La sentencia razona que no se acredita la realidad del supuesto siniestro que motivó la baja médica, ni que la patología se debiera a un AT, ni a su actividad profesional
Respecto a la acreditación del accidente, la STS de 18 de enero 2011, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3558/2009, recoge su doctrina, la cual ' se puede resumir, como se señala en ellas de la siguiente manera: ' 1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo y así, en el número 3 del articulo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, con presunción 'iuris tantum' es decir, admite prueba en contrario', sin perjuicio de indicar también el mismo, STS. Sala 4ª, de 15 de julio 2015, rec. 1594/2014 que ' es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115.2.f) de la L.G.S.S . y en supuestos similares ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1992 , de 23 de febrero de 2010 y 3 de julio de 2013 , entre otras'. También ha declarado, STS. Sala 4ª, de 27 fe febrero 2008, rec. 2716/2006, que ' no basta con que la enfermedad se exteriorice con ocasión del trabajo, al no estar el supuesto privilegiado con la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS (antes al contrario, la norma requiere prueba expresa de causalidad), habiendo afirmado al respecto esta Sala que 'el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia' ( STS 24/05/90 , en recurso de casación por infracción de ley)'.
En este caso, el actor, mariscador por cuenta ajena, sufrió accidente de trabajo, siendo dada de baja por el mismo, siendo el diagnóstico síndrome de túnel carpiano, reiterado tanto en el IMS, como en el dictamen del EVI, precisando éste que la patología determinante de la IP deriva de EC, valorada en estudio neurofisiológico el 16 de diciembre 2016, constando que el paciente venía padeciendo de la muñeca derecha desde el año 2013 y aun en dichas circunstancias siguió prestando servicios sin que tal lesión le impidiera su desarrollo, hasta la fecha del accidente, siendo tal baja por AT, la que determinó todo el proceso posterior, por lo que independientemente de su patología base y también con independencia del informe del EVI, fue a partir del accidente que exacerbó sus lesiones, lo que condujo a la declaración de su Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual de mariscador por cuenta ajena, por ello procede la estimación de este último motivo y del recurso, debiendo ser revocada la sentencia recurrida, declarando que la Incapacidad Permanente Total reconocida al recurrente, deriva de accidente de trabajo, condenando al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y subsidiariamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Jesús Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Cádiz, de fecha 6 de marzo 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación de contingencia de la IPT para su trabajo habitual que tiene reconocida, debiendo revocar la resolución recurrida, declarando que la Incapacidad Permanente Total reconocida al recurrente, deriva de accidente de trabajo, condenando al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y subsidiariamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a quien recurra que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

