Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3241/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1567/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3241/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102808
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12325
Núm. Roj: STSJ AND 12325/2020
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1567/2020-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 28 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3241/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don César Amarilla Avilés, en nombre y representación
de doña Ángeles , contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número
1 de Algeciras en sus autos n.º 1306/2017, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica
Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, doña Ángeles presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 11 de octubre de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Dª Ángeles nacida el día NUM000 -1984, con DNI NUM001 , afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , con una base reguladora de 971'30 euros, se interesó su valoración para ser declarada afecta a una Incapacidad Permanente que fue desestimada por Resolución de fecha 9 de marzo de 2017 al considerara que las patologías que presentaba no alcanzaba el grado para ser declarada afecta a IP en ninguno de sus grados.
Por Resolución de la Consejería de Salud de fecha 16 de enero de 2017, se reconoció a la Sra. Ángeles un grado de discapacidad del 40%, correspondiendo un 33% a sus limitaciones en la actividad y 7 puntos por factores sociales complementarios.
SEGUNDO.- Según el informe médico de síntesis de fecha 27 de febrero de 2017 que fue acogido íntegramente por el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 6 de marzo de 2017, la Sra. Ángeles tenía como antecedentes una intervención de endocarditis infecciosa en septiembre de 2015 realizándosele una reparación mitral con anillo nº 32, y presentaba como deficiencias más significativas 'Lesión del nervio torácico largo con neuralgia sintomática de nervio torácico. Trastorno ansioso depresivo. Lesión valvular reparada con normofuncion de la misma y función ventricular conservada (insuficiencia mitral severa por endocarditis sobre válvula nativa con prolapso ligero anteriormente). Extrasistolia ventricular frecuente reparación mitral con anillo nº 32 sep 2015. Ritmo sinusal', y estableciendo que presentaba una 'Limitación del aparato locomotor grado funcional 2/4 del manual INSS por presentar dolor y parestesias por lesión del nervio torácico largo con neuralgia sintomática de nervio torácico, balance articular disminuido globalmente en miembro superior izquierdo, aunque conserva más del 50% de movilidad, atrofia muscular (BM 4/5). Limitación psíquica grado funcional 2/4 del manual médicos INSS por presentar sintomatología psicopatológica de forma mantenida pero sin criterios de gravedad, precisa tratamiento médico de mantenimiento habitual con seguimiento médico especializado, existe alteración. Concluyendo que se encuentra limitada para requerimientos intensos: empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, mantener posturas incómodas de forma reiterada y por largos periodos, así como para trabajos de moderada responsabilidad y/o riesgo, trabajos en alturas y/o conducción de maquinaria peligrosa.
TERCERO.- Presentada reclamación previa el día 07-04-2017, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 18 de mayo de 2017, y se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.'
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda presentada en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA) o subsidiariamente total (IPT) para la profesión de auxiliar de farmacia. Articula la recurrente dos motivos de censura jurídica al amparo de la letra c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en los que se denuncia la infracción por a sentencia de los artículos 194.5 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) dedicados respectivamente a sostener que se encuentra en IPA, o subsidiariamente IPT, como solicita se declare con revocación del pronunciamiento del juzgado.
SEGUNDO.- Dada la vía impugnatoria elegida, ceñida en exclusiva a la censura del derecho aplicado, para resolver el recurso debemos partir necesariamente del relato de hechos declarados probados en la instancia del juzgado, que no se ha solicitado modificar por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS, pues como es sabido el presente es un recurso extraordinario y de naturaleza cuasicasacional (así lo caracteriza la doctrina constitucional, por ejemplo en STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre), de segundo grado pero no de segunda instancia -siempre ajena a esta especializada jurisdicción-, por lo que en cuanto sala de suplicación (tribunal ad quem) carecemos de facultades para revalorar la prueba y reelaborar un nuevo relato fáctico que sirva de sustento a las cuestiones jurídicas controvertidas en el recurso. Es por ello que no podemos atender, tomar en consideración, ni partir de las conclusiones probatorias que la parte recurrente extrae de su particular valoración del conjunto de la prueba practicada en el juicio, función apreciatoria que corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia (órgano a quo) por venirle así atribuida en el artículo 97.2 LRJS.
Dicho lo cual abordamos el fondo del asunto planteado en el recurso añadiendo que el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, mantenida en vigor conforme a la Disposición Transitoria 26.ª en tanto no se produjese el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194) define la incapacidad permanente como ' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, podrán dar lugar al reconocimiento de la IPA que el artículo 194.5 LGSS define en esos términos, en tanto que la IPT se define en el art. 194.4 de la misma LGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).
En el caso presente, conforme al inalterado relato fáctico, la recurrente presenta, como cuadro clínico residual: 'Lesión del nervio torácico largo con neuralgia sintomática de nervio torácico. Trastorno ansioso depresivo.
Lesión valvular reparada con normofuncion de la misma y función ventricular conservada (insuficiencia mitral severa por endocarditis sobre válvula nativa con prolapso ligero anteriormente). Extrasistolia ventricular frecuente reparación mitral con anillo nº 32 sep 2015. Ritmo sinusal', y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación del aparato locomotor grado funcional 2/4 del manual INSS por presentar dolor y parestesias por lesión del nervio torácico largo con neuralgia sintomática de nervio torácico, balance articular disminuido globalmente en miembro superior izquierdo, aunque conserva más del 50% de movilidad, atrofia muscular (BM 4/5). Limitación psíquica grado funcional 2/4 del manual médicos INSS por presentar sintomatología psicopatológica de forma mantenida pero sin criterios de gravedad, precisa tratamiento médico de mantenimiento habitual con seguimiento médico especializado, existe alteración.' De todo lo cual la sentencia, reiterando el criterio médico oficial, concluye que se encuentra ' limitada para requerimientos intensos: empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, mantener posturas incómodas de forma reiterada y por largos periodos, así como para trabajos de moderada responsabilidad y/o riesgo, trabajos en alturas y/o conducción de maquinaria peligrosa.' Compartimos el criterio de instancia, de que tales dolencias y limitaciones ni siquiera impiden a la recurrente el desempeño habitual, profesional, con rendimiento y eficacia, de las labores propias de su profesión habitual como auxiliar de farmacia, que no exige requerimientos físicos intensos, ni manejar grandes pesos o cargas, ni es profesión en la que deba asumir responsabilidades al menos moderadas, lo que es concepto distinto a que -como todo trabajo- deba ser desempeñado responsablemente, ni, en fin, es trabajo de riesgo o que se ejecute en altura. En definitiva, no está la recurrente en la situación de IPT que subsidiariamente reclama, y menos aún resulta de ello un absoluto impedimento laboral, esencia de la IPA principalmente solicitada.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió las infracciones que se le imputan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas a la recurrente, pese a ser vencida en el recurso, al no haber sido éste impugnado y gozar aquélla en cualquier caso a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don César Amarilla Avilés, en nombre y representación de doña Ángeles , contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, recaída en autos n.º 1306/2017 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1567/2020-F Sentencia n.º 3241/20 Página núm. 0 de 1
