Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3242/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 3242/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102971
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4850
Núm. Roj: STSJ CAT 4850/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8046941
EMA
Recurso de Suplicación: 632/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 19 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3242/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Raquel frente a la Sentencia del Juzgado Social 31
Barcelona de fecha 29 de mayo de 2018 , dictada en el procedimiento nº 1029/2016 y siendo recurrida
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) y MUTUA EGARSAT. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Raquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Por resolución del INSS de fecha 17/03/2014 se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cosedora de productos textiles (S.Coop.), apreciando las siguientes patologías: amputación F2 segundo dedo mano derecha, actualmente con clínica estabilizada. En el dictamen del ICAM, de fecha 28/10/2013, se hizo constar que existía un déficit moderado en la fuerza de prensión y déficit severo en la fuerza de pinzas, que no realiza la prensión palmar con el dedo índice por rigidez de la articulación IFP, con valores de fuerza en torno al 50%-70% de la mano sana y que 'las determinaciones de fuerza de pinzas son muy deficitarias'.
SEGUNDO.- Instado por el demandante el procedimiento administrativo de revisión de grado, y solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en fecha 19/09/2016 el INSS dictó resolución declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad del demandante, apreciando el ICAM las siguientes lesiones: amputación F2 mano derecha, cervicobraquialgia en tratamiento.
TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.
CUARTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.665,90 euros, siendo los efectos desde el día 20/09/2016.
QUINTO.- La parte actora presenta la siguiente situación patológica: como secuela del accidente de trabajo antes referido, amputación a nivel de F2 del dedo índice de la mano derecha con déficit de fuerza de la garra en la mano derecha de entre un 32% y un 46% respecto de la derecha y déficits de fuerza de pinzas en la mano derecha respecto de la izquierda del 28% en la terminoterminal con el segundo dedo, del 47% en la terminoterminal con el tercer dedo y del 73% tanto en la tridigital como en la terminolateral. (documento nº 3 actora, informe ICAM) Sufre, además, cervicobraquialgia. (informe ICAM, no controvertido)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (MUTUA EGARSAT), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 31 de Barcelona en fecha 29 de mayo de 2018 que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por agravación de su estado anterior, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Dña. Raquel . Pretende la recurrente que estimando el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la sentencia del Juzgado Social y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente en grado de total derivada de enfermedad común. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la Mutua codemandada EGARSAT que en su escrito de impugnación de recurso y en relación a la notificación pretendida relativa a la revisión de hechos probados, aun calificándola de intrascendente, si advierte también el error de trascripción que señala la recurrente en relación a la expresión de grado de incapacidad que en su día fue reconocido en la resolución administrativa a la que se refiere el hecho probado primero de las sentencia recurrida. Aparte de ello si se opone al segundo motivo de recurso, de la censura jurídica, para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida y desestimación del recurso.
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'.
Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia ha venido señalando como necesario que concurran en relación a este motivo el señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Pero también es reiterada la doctrina de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba'.
En el presente caso por la recurrente lo que se indica y se pretende modificar en relación al declarado hecho probado primero es más un error de trascripción. El error de trascripción se hace evidente en la referencia a la resolución que el hecho del que se pide la revisión hace a la resolución del INSS de fecha 17/03/2014 cuando señala que se declaró en la misma a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cosedora de productos textiles y esa resolución obrante a folio 16 reverso de autos ( el que señala la recurrente) lo que señala es que se declara a la actora en situación de incapacidad permanente parcial. Es por ello que ha de admitirse la corrección del error de trascripción, que no de valoración, que puede realizarse en cualquier momento, para que tal hecho quede redactado de forma que quede sustituido en su texto la mención a la 'situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual' por 'situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual'. Con esa corrección, como señala la recurrente cobra verdadero sentido el que en la demanda se postulara que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por agravación de su estado anterior
TERCERO .- En cuanto al segundo motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se incorpora por la parte por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 137.4 y 5 del texto de la anteriormente vigente Ley General de la Seguridad Social Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio . El mismo se corresponde con el actual artículo 194.4 y 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente: ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' y '5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'.
El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo' y no existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos pueda realizarse e incluso prosperar el recurso por la vía del examen del derecho y no producida la revisión fáctica es por tanto el relato de hechos de la sentencia recurrida el que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica para la determinación, desde tal punto de vista, de la capacidad laboral y por ello de una situación incardinable o no en la pretensiones de la demanda si se llega a apreciar la infracción normativa que debe conducir a la revocación de la sentencia. Lo que resulta relevante son los datos que ofrece el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y específicamente en atención a la constatación por un lado de si se ha producido una agravación, ya por la aparición de nuevas dolencias o padecimientos ya por agravación de las ya sufridas, y por otro lado que eso a su vez determine, de constatarse la existencia de agravación, una variación tal en la situación de la persona que no puede afrontar ya el desarrollo de cualquier profesión u oficio, o de la que constituía su profesión habitual, ya que en el presente caso la previa situación de incapacidad declarada lo fue de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de cosedora de productos textiles (S. Coop) y derivada de accidente de trabajo'. Ni la profesión habitual ni la contingencia son controvertidas en este caso.
CUARTO .- Teniendo en cuenta los datos que constan en la sentencia recurrida resulta relevante que conforme a los datos que ofrece el relato de hechos probados de la misma: 1.- Como se recoge en el Hecho probado 1º de la sentencia fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 17/03/2014 en base al siguiente cuadro residual: 'amputación F2 segundo dedo mano derecha, actualmente con clínica estabilizada'. En ese mismo hecho probado se recoge el dictamen de ICAMS de 28/10/2013 que se recoge en la misma hacía constar que existía un déficit moderado en la fuerza de prensión y déficit severo en la fuerza de pinzas, que no realiza la prensión palmar con el dedo índice por rigidez de la articulación IFP, con valores de fuerza en torno al 50%-70% de la mano sana y que 'las determinaciones de fuerza de pinza son muy deficitarias', 2.- Como consta en el hecho probado 4º de la sentencia el actual estado residual valorable de la parte actora es el determinado por 'secuela del accidente de trabajo antes referido, amputación a nivel de F2 del dedo índice de la mano derecha con déficit de fuerza de la garra de la mano derecha de entre un 32% y un 46% respecto de la derecha y déficits de fuerza de pinzar en la mano derecha respecto de la izquierda del 28% en la terminoterminal con el segundo dedo, del 47% en la termino terminal con el tercer dedo y del 73% tanto en la tridigital como en la termino terminal,' De la comparativa entre uno y otro estado residual se advierte que las dolencias valoradas se hallan establecidas y persisten ahora como entonces cuando se compara la situación y estado residual valorable actual con el que en su momento fue objeto de determinación por el ICAMS, tras la exploración médica, para determinar el grado de incapacidad que se reconoció a la trabajadora en la vía administrativa por resolución de fecha 17/03/2014 no impugnada y que por ello devino firme.
Por el Magistrado de Instancia, señalando que una vez por la parte actora quedó establecido que el grado de Incapacidad permanente postulado por la agravación se solicitaba exclusivamente como derivado de accidente de trabajo, se niega la existencia de agravación alguna en los términos de la comparación que se exige ello. A partir de la constancia de la situación que en relación al funcionalismo de la mano derecha afectada en el accidente de trabajo se recoge en el examen de ICAMS de 2013 que fue base para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial y la que ahora describe como afectación funcional de la misma extremidad, los términos de la comparación se pueden realizar ya no solo en cuanto a la genérica consideración de la limitación existente, sino en cuanto a la concreta manifestación de la limitación, y por tanto secuelas, en atención al porcentaje de afectación de fuerza y pinza de una mano (la derecha afectada en el accidente) respecto de la contralateral (la izquierda). Persiste entonces como también ahora tras la amputación a nivel de F2 del dedo índice de la mano derecha que supuso el accidente sufrido la que se describió como clínica incapacitante: un déficit moderado en la fuerza de prensión (garra) y un déficit severo en la fuerza de pinzas respecto de la mano sana. En tales circunstancias no se constata la agravación, cuando las dolencias valoradas son las mismas en cuanto a que la repercusión funcional de aquellas se sigue manifestando en una garra o fuerza de prensión que sigue teniendo un déficit de moderado y una pinza en la mano afectada por el accidente que sigue siendo muy deficitaria. Con lo que no existe suma de superior limitación que pueda valorarse de la ya limitada capacidad reconocida a la parte actora, y por ello coincidimos con el criterio del Magistrado de Instancia cuando establece que '...ni valorando exclusivamente la mano derecha como postula la parte actora en juicio, ni valorando otras patologías como se postulaba en la demanda inicial, se alcanza la conclusión de que existe una limitación funcional diferente de la que concurría en 2013...'. Podemos ya por ello pronunciarnos por la desestimación de este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia pues no consideramos que haya infringido la misma con la decisión tomada ninguno de los preceptos legales que se alegan por el recurrente cuando descarta la existencia de una agravación trascendente que determine la limitación que en los mismos se contempla relacionada una merma de la capacidad de trabajo que le impida afrontar el desarrollo de cualquier actividad laboral, pero tampoco de las funciones esenciales de la que es su profesión habitual.
QUINTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Raquel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona en fecha 29 de mayo de 2018 , CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

