Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3243/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1877/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 3243/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103277
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4459
Núm. Roj: STSJ CAT 4459/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8047654
CR
Recurso de Suplicación: 1877/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 31 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3243/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social
16 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 1033/2016 y
siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial, EAE Instituto Superior de Formación Universitaria, S.L., Planeta
Corporación, S.L. y EAE-EDP Ediformación, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA
OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas y la prescripción respecto a cantidades anteriores a noviembre 2015.
Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por Carlos Antonio frente a las empresas EAE INSTITUTO SUPERIOR DE FORMACION UNIVERSITARIA, S.L., EAE-EDP EDIFORMACION, S.L., PLANETA CORPORACION, S.L. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad.
Debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos en su contra formulados.
Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, al quedar absueltas las empresas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, Carlos Antonio , con DNI Nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 01.08.11, por cuenta y orden de la empresa EAE INSTITUTO SUPERIOR DE FORMACION UNIVERSITARIA, con categoría profesional de Jefe de Ventas y salario mensual de 5.485, 20 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.
La categoría profesional y el salario no son hechos pacíficos entre las partes.
2.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.- El demandante en fecha 01.08.11 suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de jefe de ventas, doc nº 5 p. actora y doc nº 1 p. demandada.
4.- En e-mail de fecha 29.01.15 del Director Comercial Sr. Romulo , al responsable de RR.HH Sr.
Florencio facilitándole información para confeccionar el documento del esquema de las comisiones, doc nº 50 p. demandada.
5.- En fecha 01.02.15, la empleadora y el trabajador suscribierón dicho documento en que constaba un error, se hacían constar tres tipos de comisiones y en la última se hizo constar ' 10% comisión indirecta sobre facturación neta equipo' , doc nº 1 p. actora y doc nº 51 p. demandada.
6.-En e-mail de fecha 17.11.16, (22 meses después de la firma, cuando el actor interpone la primera papeleta de conciliación) el responsable de RR.HH reconoce por escrito su error al interpretar facturación por ventas, doc nº 53 p. demandada.
7.- El actor no manifestó ninguna incidencia y percibió siempre de conformidad el 10% sobre comisión por ventas de su equipo-testificales practicadas en tres directivos, superiores jerárquicos del actor.
8.- En e-mail de fecha 07.09.15 el actor respecto a la liquidación comisiones mes agosto, hace constar 'no ha habido errores. Todo correcto.
Gracias'.
9.- El actor está en el nivel 3 del organigrama de la empresa y ni él, ni ningún jefe de equipo han percibido comisiones indirectas sobre la facturación neta de su equipo, docs nº 55 a 57 p. demandada.
10.- El actor remitió e-mail de fecha 10.02.16, al responsable de RR.HH con copia al Director comercial '... tal como comentamos personalmente y tras revisarlo con Romulo adjunto reglamento de condiciones de 2016, docs nº 64 a 67 p. demandada.
11.- Las empresas codemandadas no son empleadoras del actor, sino que pertenecen al Grupo Planeta, del cual PLANETA CORPORACION, S.L. es la empresa matriz del Grupo.
12.- El actor reclama por presuntas diferencias en comisiones indirectas del ejercicio 2015 la cantidad de 286.377,22 euros brutos más el 10% en concepto de mora en el pago y por el mismo concepto en la demanda acumulada, pero respecto al ejercicio 2016 reclama la cantidad de 525.000 euros brutos más el 10% en concepto de mora en el pago.
13.- Se intentó la conciliación sin avenencia.
14.- Ambas partes mutuamente solicitan multa por temeridad.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas EAE Instituto Superior de Formación Universitaria, S.L., Planeta Corporación, S.L., y EAE-EDP Ediformación, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima las dos demandas acumuladas, en reclamación de 286.377,22 y de 524.775,52 euros en concepto de diferencias de comisiones en respectivamente 2015 y 2016, más el recargo por mora, entendiendo aquélla - aparte de que estaban prescritas las cantidades anteriores al mes de noviembre de 2015 y que no habría responsabilidad en su caso más que de la empleadora, que es EAE Instituto Superior de Formación Universitaria, SL - sobre el asunto principal, que hubo un error en el redactado del texto en que se funda el demandante para reclamar su derecho a las comisiones muy por encima de las percibidas, aludiendo al consentimiento viciado por error y a la necesidad del ejercicio de los derechos con arreglo a la buena fe y la prohibición del abuso de derecho, realizando la sentencia un análisis minucioso de por qué entiende que existe este error. El demandante recurre en suplicación, y la antedicha demandada, conjuntamente con las también demandadas Planeta Corporación, SL, y EAE-EDP Ediformación, SL', lo impugnan.
SEGUNDO.- Con el objeto previsto en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se propone por el recurrente en primer lugar y respecto al hecho probado quinto la supresión de la expresión 'constaba un error' - que figura en relación con la indicación en el escrito firmado por el recurrente y el director general de la empresa de '10% comisión indirecta sobre facturación neta equipo' - alegando que es una calificación jurídica predeterminante del fallo; revisión fáctica que se deniega, porque la palabra error no es necesariamente un concepto jurídico, y, así, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua hay tres primeros significados de carácter común - 'Concepto equivocado o juicio falso', 'Acción desacertada o equivocada' y 'Cosa hecha erradamente' - y, seguido de un quinto propio de Física y Matemáticas, el cuarto, para el Derecho - 'Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto' - siendo manifiesto que la juez de instancia, en este hecho probado, le da un significado acorde con la segunda y la tercera acepción del término, equivalente a equivocación, y luego, en los fundamentos de derecho, dice que es un vicio del consentimiento; por lo que no es en este hecho probado un término jurídico, o, en todo caso, no se le debe de dar este sentido, sino el de equivocación, que es uno de sus significados comunes más corrientes.
TERCERO.- Dentro del mismo objeto procesal, seguidamente propone la adición de un nuevo hecho probado, que llama sexto y que cambia los que le siguen, con este contenido: 'La empleadora y el trabajador, además del anexo al contrato de trabajo firmado en fecha 01.02.15, también suscribieron un documento en el que hacían se constar tres tipos de comisiones y en la última se hizo constar '10% comisión indirecta sobre facturación neta equipo', doc nº 1 p. actora y doc nº 51 parte demandada'. A lo que tampoco se va a acceder, porque este documento que invoca es precisamente el que se recoge en el hecho probado quinto, según la clara indicación del mismo, y es que, supuestamente, el recurrente ha confundido la declaración de la sentencia pensando que se refería al anexo del contrato de trabajo - el cual obra en las actuaciones, como documento 2 suyo y 52 de la empresa - pero no es así, ya que aquélla nada dice de este anexo, de tal manera que su propuesta constituiría una innecesaria reiteración del hecho probado quinto, y la referencia al dicho anexo contractual se hace sin indicación de documento en la qué fundarse.
CUARTO.- Sigue con la revisión fáctica, proponiendo la adición de otro hecho probado, que en su correlación sería el undécimo, con este texto: 'La facturación neta del equipo fue de 3.223.774 euros en el año 2015 y de 5.646.288 euros en el año 2016, habiendo percibido el demandante en concepto de comisiones vinculadas a las ventas del equipo de Madrid y Barcelona la cantidad de 36.000,18 euros en el año 2015 y 39.853,28 euros en el año 2016, docs nº 6 y 8 p. actora en cuanto a la facturación neta del equipo e incontrovertido en cuanto a las cantidades abonadas al actor'. Esta solicitud se hace a la vista de estos documentos dichos, indicando los folios 56 y 65 y 66 reverso, si bien estos folios lo son de su ramo de prueba y no de las actuaciones, y consisten, el del folio 56, en unos datos de, según se dice, 'Formación internet' y 'Seguimiento Ventas- Diciembre', con el nombre del demandante como director de zona, y debajo unas columnas por meses con entre otros datos el de, dice 'Ventas Acum.', y escrito a mano 2015, y los de los otros, en estos mismo datos de, dice 'EAE internet' en tres de ellos y 'Ostelea internet' en el último, con el nombre de otro sujeto, en dos de ellos como director de zona y en los otros dos como jefe de ventas; con suerte infructuosa también de esta adición que se propone, porque en ninguno de ellos aparece firma alguna y ni siquiera sello o signo de la empresa, careciendo por lo tanto de la fuerza probatoria del documento privado, el cual sólo lo es el auténtico, o sea, el no impugnado o reconocido como tal en cotejo de letras, según el artículo 326.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo que presupone la autoría formal de la parte contraria en tanto que tan sólo se impugna un documento propio, y su valor a tales efectos, si no van acompañado de una testifical para adverarlos, es el de los más amplios elementos de convicción a que se refiere el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a valorar por el juez de instancia, pero inhábiles al objeto propuesto, y se añadirá a esto que, de todas maneras y aun tomándolos como documentos procesales sería imprescindible que el hecho resulte de forma clara, patente y directa, sin necesidad de acudir a argumentaciones o conjeturas - según doctrina muy reiterada del Tribunal Supremo, entre muchas otras las sentencias de 5 de junio de 2013 y de 20 de mayo de 2014 e incontables las de esta Sala - para lo que pudiera servir el del folio 56, el referente a 2015, pero de ninguna manera los otros 4, supuestamente correspondientes a 2016.
QUINTO.- Para acabar con la revisión de los hechos probados, se propone la del primero, sustituyendo después de donde dice salario por 'fijo a partir del 01.02.2015 de 23.115,09 euros brutos y unas comisiones consistentes en: / 13,5% de comisión mensual sobre facturación neta por ventas propias a partir de 8.000 euros netos de facturación. / 3% de comisión adicional para el caso de ventas al contado. / 10% comisión indirecta sobre facturación neta equipo', a la vista de los documentos 1 y 2 del recurrente y folios 51 y 52 de su ramo de prueba, que son el documento del 1 de febrero de 2015 ya recogido en el hecho probado quinto de la sentencia, y el anexo del contrato de trabajo, que se denegará, por tratarse en lo que importa - el 10% último de comisión indirecta - de un conclusión que precisa del estudio jurídico y no de un hecho, y tal estudio lo efectúa la sentencia en sus fundamentos de derecho y el recurrente en el segundo motivo de este recurso, o en los motivos que integran su parte segunda.
SEXTO.- Sin quedar muy claro si es un solo motivo desdoblado en dos argumentos o bien son dos distintos, para el examen de la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia, con cita del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente sostiene, primero, que se infringe por inaplicación lo dispuesto en el artículo 1281 primer inciso del Código Civil , porque, dice, la sentencia alude a un vicio del consentimiento y en realidad usa los criterios de la interpretación de los contratos, y en virtud de los mismos, sigue en su argumento, se ha de estar a la literalidad de lo pactado, y segundo, que se infringe también por inaplicación indebida los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , ya que no se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina civilista para que el consentimiento haya quedado viciado por error. En base a ello, solicita la revocación de la sentencia y la condena a la demandada EAE Instituto Superior de Formación Universitaria al pago de 286.377,22 euros brutos en concepto de comisiones sobre la facturación neta del equipo correspondiente al año 2015, y otros 524.775,52 euros brutos por el mismo concepto correspondiente al año 2016, más el interés por mora del 10%.
SÉPTIMO.- La cuestión que se plantea viene de que la empresa comunicó al demandante, y a lo que éste dio su conformidad, que su esquema de comisionado para el ejercicio 2015 incluía un, literalmente, '10% comisión indirecta sobre facturación neta equipo' - lo que, es un hecho pacífico, se incorporó como anexo contractual - entendiendo el actor, ahora recurrente, que es un 10% aplicable a la facturación o ventas netas del equipo, y la sentencia, acogiendo la tesis de la demandada, que este tanto por ciento es sobre las comisiones de ventas del equipo (el recurrente coordinaba un equipo de comerciales de venta de cursos de formación). La sentencia aprecia la existencia de un error mecanográfico por parte del responsable de Recursos Humanos, debido a que en correo electrónico del Director Comercial a aquél, de fecha 29 de enero de 2015, se indica que el demandante percibirá un '10% indirecto sobre comisiones venta equipo' - para ser exactos, este correo, folio 386, dice '10% variable (indirecta) sobre comisión ventas equipo' - ; que en correo electrónico del 17 de noviembre de 2016, tras recibir la solicitud de conciliación administrativa, el de Recursos Humanos reconoce expresamente su error - 'interpreté mal', dice - ; y que desde febrero de 2015 hasta la solicitud de conciliación en noviembre de 2016, el actor nada manifestó sobre diferencias o desacuerdo y fue percibiendo las comisiones indirectas en relación con las del equipo y no con la facturación, a pesar de la gran diferencia reclamada. Y a continuación añade la sentencia: que ni el actor ni otro directivo ha cobrado por comisiones tales sumas; que en relación con el año 2016, que también se reclama, el demandante envió un correo electrónico al responsable de Recursos Humanos y al Director Comercial en el que expresa que 'adjunto el reglamento de condiciones de 2016' en el que se establece un porcentaje del 0,6% sobre la facturación bruta del equipo que el gestionará, por lo que, según la sentencia, la reclamación va contra actos propios; que el 7 de septiembre de 2015 el actor mandó un correo electrónico en relación con la liquidación de las comisiones de agosto afirmando que 'no ha habido errores (...) Todo correcto'; que el Director General declaró como testigo manifestando que él cobra 50.000 euros anuales de comisiones; y que según dictamen de perito economista, en el ejercicio de 2015 desde el mes de febrero las comisiones indirectas que se incluyen en su nómina se corresponden con el 10% sobre las comisiones por ventas de su equipo, y en el ejercicio 2016 son del 0,6% sobre la facturación bruta del equipo que gestiona.
OCTAVO.- Se ha de convenir con el recurrente que no se está delante de un consentimiento viciado por error, sino de la interpretación que se le ha de dar a un pacto o contrato, y que en realidad es esto lo que ha efectuado la sentencia. Así, pues, se rechaza la existencia de un vicio del consentimiento por error, el cual para invalidarlo 'deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' y determina su nulidad, según los artículos 1266 y 1265 del Código Civil . Es obvio que la sentencia ha dado un sentido a este pacto sobre comisiones indirectas y que el recurrente propone otro distinto.
NOVENO.- Es doctrina constante del Tribunal Supremo que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual - sentencias de 12 de noviembre de 1993 , de 3 de febrero de 2000 , de 21 de julio de 2000 , y de 16 de octubre de 2012, entre muchas otras, de su Sala 4ª, las dos primeras con extensa cita de igual doctrina de la Sala 1 ª.
Pues bien, en el caso enjuiciado, el sentido que le da la sentencia a este pacto de comisiones no puede ser tachado de irracional o de ilógico, pues se funda esencialmente en actos de las partes coetáneos y posteriores - que sirven principalmente para juzgar su intención, según el artículo 1282 del Código Civil - y es razonable entender con la base fáctica que da que hubo una equivocación en la redacción y no se expresó lo que se quería decir, siendo patente la voluntad empresarial, y también la del trabajador, que tardó veintiún meses en reclamar y que nada manifestó en contra durante este tiempo en que se liquidaban conforme al criterio que luego tiene por inválido, con una diferencia cuantitativa bárbara, y que incluso llegó a apuntar en un correo electrónico un 'todo correcto' sobre la liquidación de comisiones de un mes. Tampoco infringe la norma del artículo 1281 del Código Civil - según el cual, en su párrafo primero, 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas', y en el segundo, 'Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas' - pues, como se ha dicho, la intención evidente de ambas partes era darle aquel otro sentido.
Además, los términos no son claros, al contrario, son contradictorios e indicativos de que algo se omitió, pues una comisión sobre la facturación neta del equipo no es indirecta, según se dice, sino directa, siendo una comisión indirecta la que se aplica sobre otra. Y, por otro lado, del reglamento de comisiones para 2016, se sustituye esta comisión por la del 0,6% sobre facturación bruta del equipo - folio 504, que pese a que se titula de comisiones de 2015 lleva al pie el 1 de febrero de 2016, que se expresa en el hecho probado décimo y en el fundamento de derecho quinto de la sentencia - siendo absurdo pasar del 10% que dice que tiene al 0,6% y evidenciando por ello su precedente intención en consonancia con la empresa; y a su vez, las condiciones de las comisiones desde febrero de 2016 serían estas nuevas y no las que reclama.
DÉCIMO.- En consecuencia, no hay razón para darle a dicho pacto de comisiones indirectas el significado que propone el recurrente, decayendo el motivo, o los dos si se entiende que son tales, a los que se les ha dado un estudio conjunto atendida su conexión, desestimándose el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida, según prevé el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas y la prescripción respecto a cantidades anteriores a noviembre 2015.Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por Carlos Antonio frente a las empresas EAE INSTITUTO SUPERIOR DE FORMACION UNIVERSITARIA, S.L., EAE-EDP EDIFORMACION, S.L., PLANETA CORPORACION, S.L. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad.
Debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos en su contra formulados.
Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, al quedar absueltas las empresas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, Carlos Antonio , con DNI Nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 01.08.11, por cuenta y orden de la empresa EAE INSTITUTO SUPERIOR DE FORMACION UNIVERSITARIA, con categoría profesional de Jefe de Ventas y salario mensual de 5.485, 20 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.
La categoría profesional y el salario no son hechos pacíficos entre las partes.
2.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.- El demandante en fecha 01.08.11 suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de jefe de ventas, doc nº 5 p. actora y doc nº 1 p. demandada.
4.- En e-mail de fecha 29.01.15 del Director Comercial Sr. Romulo , al responsable de RR.HH Sr.
Florencio facilitándole información para confeccionar el documento del esquema de las comisiones, doc nº 50 p. demandada.
5.- En fecha 01.02.15, la empleadora y el trabajador suscribierón dicho documento en que constaba un error, se hacían constar tres tipos de comisiones y en la última se hizo constar ' 10% comisión indirecta sobre facturación neta equipo' , doc nº 1 p. actora y doc nº 51 p. demandada.
6.-En e-mail de fecha 17.11.16, (22 meses después de la firma, cuando el actor interpone la primera papeleta de conciliación) el responsable de RR.HH reconoce por escrito su error al interpretar facturación por ventas, doc nº 53 p. demandada.
7.- El actor no manifestó ninguna incidencia y percibió siempre de conformidad el 10% sobre comisión por ventas de su equipo-testificales practicadas en tres directivos, superiores jerárquicos del actor.
8.- En e-mail de fecha 07.09.15 el actor respecto a la liquidación comisiones mes agosto, hace constar 'no ha habido errores. Todo correcto.
Gracias'.
9.- El actor está en el nivel 3 del organigrama de la empresa y ni él, ni ningún jefe de equipo han percibido comisiones indirectas sobre la facturación neta de su equipo, docs nº 55 a 57 p. demandada.
10.- El actor remitió e-mail de fecha 10.02.16, al responsable de RR.HH con copia al Director comercial '... tal como comentamos personalmente y tras revisarlo con Romulo adjunto reglamento de condiciones de 2016, docs nº 64 a 67 p. demandada.
11.- Las empresas codemandadas no son empleadoras del actor, sino que pertenecen al Grupo Planeta, del cual PLANETA CORPORACION, S.L. es la empresa matriz del Grupo.
12.- El actor reclama por presuntas diferencias en comisiones indirectas del ejercicio 2015 la cantidad de 286.377,22 euros brutos más el 10% en concepto de mora en el pago y por el mismo concepto en la demanda acumulada, pero respecto al ejercicio 2016 reclama la cantidad de 525.000 euros brutos más el 10% en concepto de mora en el pago.
13.- Se intentó la conciliación sin avenencia.
14.- Ambas partes mutuamente solicitan multa por temeridad.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas EAE Instituto Superior de Formación Universitaria, S.L., Planeta Corporación, S.L., y EAE-EDP Ediformación, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima las dos demandas acumuladas, en reclamación de 286.377,22 y de 524.775,52 euros en concepto de diferencias de comisiones en respectivamente 2015 y 2016, más el recargo por mora, entendiendo aquélla - aparte de que estaban prescritas las cantidades anteriores al mes de noviembre de 2015 y que no habría responsabilidad en su caso más que de la empleadora, que es EAE Instituto Superior de Formación Universitaria, SL - sobre el asunto principal, que hubo un error en el redactado del texto en que se funda el demandante para reclamar su derecho a las comisiones muy por encima de las percibidas, aludiendo al consentimiento viciado por error y a la necesidad del ejercicio de los derechos con arreglo a la buena fe y la prohibición del abuso de derecho, realizando la sentencia un análisis minucioso de por qué entiende que existe este error. El demandante recurre en suplicación, y la antedicha demandada, conjuntamente con las también demandadas Planeta Corporación, SL, y EAE-EDP Ediformación, SL', lo impugnan.
SEGUNDO.- Con el objeto previsto en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se propone por el recurrente en primer lugar y respecto al hecho probado quinto la supresión de la expresión 'constaba un error' - que figura en relación con la indicación en el escrito firmado por el recurrente y el director general de la empresa de '10% comisión indirecta sobre facturación neta equipo' - alegando que es una calificación jurídica predeterminante del fallo; revisión fáctica que se deniega, porque la palabra error no es necesariamente un concepto jurídico, y, así, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua hay tres primeros significados de carácter común - 'Concepto equivocado o juicio falso', 'Acción desacertada o equivocada' y 'Cosa hecha erradamente' - y, seguido de un quinto propio de Física y Matemáticas, el cuarto, para el Derecho - 'Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto' - siendo manifiesto que la juez de instancia, en este hecho probado, le da un significado acorde con la segunda y la tercera acepción del término, equivalente a equivocación, y luego, en los fundamentos de derecho, dice que es un vicio del consentimiento; por lo que no es en este hecho probado un término jurídico, o, en todo caso, no se le debe de dar este sentido, sino el de equivocación, que es uno de sus significados comunes más corrientes.
TERCERO.- Dentro del mismo objeto procesal, seguidamente propone la adición de un nuevo hecho probado, que llama sexto y que cambia los que le siguen, con este contenido: 'La empleadora y el trabajador, además del anexo al contrato de trabajo firmado en fecha 01.02.15, también suscribieron un documento en el que hacían se constar tres tipos de comisiones y en la última se hizo constar '10% comisión indirecta sobre facturación neta equipo', doc nº 1 p. actora y doc nº 51 parte demandada'. A lo que tampoco se va a acceder, porque este documento que invoca es precisamente el que se recoge en el hecho probado quinto, según la clara indicación del mismo, y es que, supuestamente, el recurrente ha confundido la declaración de la sentencia pensando que se refería al anexo del contrato de trabajo - el cual obra en las actuaciones, como documento 2 suyo y 52 de la empresa - pero no es así, ya que aquélla nada dice de este anexo, de tal manera que su propuesta constituiría una innecesaria reiteración del hecho probado quinto, y la referencia al dicho anexo contractual se hace sin indicación de documento en la qué fundarse.
CUARTO.- Sigue con la revisión fáctica, proponiendo la adición de otro hecho probado, que en su correlación sería el undécimo, con este texto: 'La facturación neta del equipo fue de 3.223.774 euros en el año 2015 y de 5.646.288 euros en el año 2016, habiendo percibido el demandante en concepto de comisiones vinculadas a las ventas del equipo de Madrid y Barcelona la cantidad de 36.000,18 euros en el año 2015 y 39.853,28 euros en el año 2016, docs nº 6 y 8 p. actora en cuanto a la facturación neta del equipo e incontrovertido en cuanto a las cantidades abonadas al actor'. Esta solicitud se hace a la vista de estos documentos dichos, indicando los folios 56 y 65 y 66 reverso, si bien estos folios lo son de su ramo de prueba y no de las actuaciones, y consisten, el del folio 56, en unos datos de, según se dice, 'Formación internet' y 'Seguimiento Ventas- Diciembre', con el nombre del demandante como director de zona, y debajo unas columnas por meses con entre otros datos el de, dice 'Ventas Acum.', y escrito a mano 2015, y los de los otros, en estos mismo datos de, dice 'EAE internet' en tres de ellos y 'Ostelea internet' en el último, con el nombre de otro sujeto, en dos de ellos como director de zona y en los otros dos como jefe de ventas; con suerte infructuosa también de esta adición que se propone, porque en ninguno de ellos aparece firma alguna y ni siquiera sello o signo de la empresa, careciendo por lo tanto de la fuerza probatoria del documento privado, el cual sólo lo es el auténtico, o sea, el no impugnado o reconocido como tal en cotejo de letras, según el artículo 326.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo que presupone la autoría formal de la parte contraria en tanto que tan sólo se impugna un documento propio, y su valor a tales efectos, si no van acompañado de una testifical para adverarlos, es el de los más amplios elementos de convicción a que se refiere el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a valorar por el juez de instancia, pero inhábiles al objeto propuesto, y se añadirá a esto que, de todas maneras y aun tomándolos como documentos procesales sería imprescindible que el hecho resulte de forma clara, patente y directa, sin necesidad de acudir a argumentaciones o conjeturas - según doctrina muy reiterada del Tribunal Supremo, entre muchas otras las sentencias de 5 de junio de 2013 y de 20 de mayo de 2014 e incontables las de esta Sala - para lo que pudiera servir el del folio 56, el referente a 2015, pero de ninguna manera los otros 4, supuestamente correspondientes a 2016.
QUINTO.- Para acabar con la revisión de los hechos probados, se propone la del primero, sustituyendo después de donde dice salario por 'fijo a partir del 01.02.2015 de 23.115,09 euros brutos y unas comisiones consistentes en: / 13,5% de comisión mensual sobre facturación neta por ventas propias a partir de 8.000 euros netos de facturación. / 3% de comisión adicional para el caso de ventas al contado. / 10% comisión indirecta sobre facturación neta equipo', a la vista de los documentos 1 y 2 del recurrente y folios 51 y 52 de su ramo de prueba, que son el documento del 1 de febrero de 2015 ya recogido en el hecho probado quinto de la sentencia, y el anexo del contrato de trabajo, que se denegará, por tratarse en lo que importa - el 10% último de comisión indirecta - de un conclusión que precisa del estudio jurídico y no de un hecho, y tal estudio lo efectúa la sentencia en sus fundamentos de derecho y el recurrente en el segundo motivo de este recurso, o en los motivos que integran su parte segunda.
SEXTO.- Sin quedar muy claro si es un solo motivo desdoblado en dos argumentos o bien son dos distintos, para el examen de la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia, con cita del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente sostiene, primero, que se infringe por inaplicación lo dispuesto en el artículo 1281 primer inciso del Código Civil , porque, dice, la sentencia alude a un vicio del consentimiento y en realidad usa los criterios de la interpretación de los contratos, y en virtud de los mismos, sigue en su argumento, se ha de estar a la literalidad de lo pactado, y segundo, que se infringe también por inaplicación indebida los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , ya que no se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina civilista para que el consentimiento haya quedado viciado por error. En base a ello, solicita la revocación de la sentencia y la condena a la demandada EAE Instituto Superior de Formación Universitaria al pago de 286.377,22 euros brutos en concepto de comisiones sobre la facturación neta del equipo correspondiente al año 2015, y otros 524.775,52 euros brutos por el mismo concepto correspondiente al año 2016, más el interés por mora del 10%.
SÉPTIMO.- La cuestión que se plantea viene de que la empresa comunicó al demandante, y a lo que éste dio su conformidad, que su esquema de comisionado para el ejercicio 2015 incluía un, literalmente, '10% comisión indirecta sobre facturación neta equipo' - lo que, es un hecho pacífico, se incorporó como anexo contractual - entendiendo el actor, ahora recurrente, que es un 10% aplicable a la facturación o ventas netas del equipo, y la sentencia, acogiendo la tesis de la demandada, que este tanto por ciento es sobre las comisiones de ventas del equipo (el recurrente coordinaba un equipo de comerciales de venta de cursos de formación). La sentencia aprecia la existencia de un error mecanográfico por parte del responsable de Recursos Humanos, debido a que en correo electrónico del Director Comercial a aquél, de fecha 29 de enero de 2015, se indica que el demandante percibirá un '10% indirecto sobre comisiones venta equipo' - para ser exactos, este correo, folio 386, dice '10% variable (indirecta) sobre comisión ventas equipo' - ; que en correo electrónico del 17 de noviembre de 2016, tras recibir la solicitud de conciliación administrativa, el de Recursos Humanos reconoce expresamente su error - 'interpreté mal', dice - ; y que desde febrero de 2015 hasta la solicitud de conciliación en noviembre de 2016, el actor nada manifestó sobre diferencias o desacuerdo y fue percibiendo las comisiones indirectas en relación con las del equipo y no con la facturación, a pesar de la gran diferencia reclamada. Y a continuación añade la sentencia: que ni el actor ni otro directivo ha cobrado por comisiones tales sumas; que en relación con el año 2016, que también se reclama, el demandante envió un correo electrónico al responsable de Recursos Humanos y al Director Comercial en el que expresa que 'adjunto el reglamento de condiciones de 2016' en el que se establece un porcentaje del 0,6% sobre la facturación bruta del equipo que el gestionará, por lo que, según la sentencia, la reclamación va contra actos propios; que el 7 de septiembre de 2015 el actor mandó un correo electrónico en relación con la liquidación de las comisiones de agosto afirmando que 'no ha habido errores (...) Todo correcto'; que el Director General declaró como testigo manifestando que él cobra 50.000 euros anuales de comisiones; y que según dictamen de perito economista, en el ejercicio de 2015 desde el mes de febrero las comisiones indirectas que se incluyen en su nómina se corresponden con el 10% sobre las comisiones por ventas de su equipo, y en el ejercicio 2016 son del 0,6% sobre la facturación bruta del equipo que gestiona.
OCTAVO.- Se ha de convenir con el recurrente que no se está delante de un consentimiento viciado por error, sino de la interpretación que se le ha de dar a un pacto o contrato, y que en realidad es esto lo que ha efectuado la sentencia. Así, pues, se rechaza la existencia de un vicio del consentimiento por error, el cual para invalidarlo 'deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' y determina su nulidad, según los artículos 1266 y 1265 del Código Civil . Es obvio que la sentencia ha dado un sentido a este pacto sobre comisiones indirectas y que el recurrente propone otro distinto.
NOVENO.- Es doctrina constante del Tribunal Supremo que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual - sentencias de 12 de noviembre de 1993 , de 3 de febrero de 2000 , de 21 de julio de 2000 , y de 16 de octubre de 2012, entre muchas otras, de su Sala 4ª, las dos primeras con extensa cita de igual doctrina de la Sala 1 ª.
Pues bien, en el caso enjuiciado, el sentido que le da la sentencia a este pacto de comisiones no puede ser tachado de irracional o de ilógico, pues se funda esencialmente en actos de las partes coetáneos y posteriores - que sirven principalmente para juzgar su intención, según el artículo 1282 del Código Civil - y es razonable entender con la base fáctica que da que hubo una equivocación en la redacción y no se expresó lo que se quería decir, siendo patente la voluntad empresarial, y también la del trabajador, que tardó veintiún meses en reclamar y que nada manifestó en contra durante este tiempo en que se liquidaban conforme al criterio que luego tiene por inválido, con una diferencia cuantitativa bárbara, y que incluso llegó a apuntar en un correo electrónico un 'todo correcto' sobre la liquidación de comisiones de un mes. Tampoco infringe la norma del artículo 1281 del Código Civil - según el cual, en su párrafo primero, 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas', y en el segundo, 'Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas' - pues, como se ha dicho, la intención evidente de ambas partes era darle aquel otro sentido.
Además, los términos no son claros, al contrario, son contradictorios e indicativos de que algo se omitió, pues una comisión sobre la facturación neta del equipo no es indirecta, según se dice, sino directa, siendo una comisión indirecta la que se aplica sobre otra. Y, por otro lado, del reglamento de comisiones para 2016, se sustituye esta comisión por la del 0,6% sobre facturación bruta del equipo - folio 504, que pese a que se titula de comisiones de 2015 lleva al pie el 1 de febrero de 2016, que se expresa en el hecho probado décimo y en el fundamento de derecho quinto de la sentencia - siendo absurdo pasar del 10% que dice que tiene al 0,6% y evidenciando por ello su precedente intención en consonancia con la empresa; y a su vez, las condiciones de las comisiones desde febrero de 2016 serían estas nuevas y no las que reclama.
DÉCIMO.- En consecuencia, no hay razón para darle a dicho pacto de comisiones indirectas el significado que propone el recurrente, decayendo el motivo, o los dos si se entiende que son tales, a los que se les ha dado un estudio conjunto atendida su conexión, desestimándose el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida, según prevé el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona en los autos 1033/2016, seguidos a instancia de dicho recurrente contra EAE Instituto Superior de Formación Universitaria, SL, Planeta Corporación, SL, EAE-EDP Ediformación, SL, y Fondo de Garantía Salarial, confirmándola.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
