Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3248/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2838/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 3248/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103288
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4470
Núm. Roj: STSJ CAT 4470/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8020173
EMA
Recurso de Suplicación: 2838/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 31 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3248/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona
de fecha 6 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento nº 437/2016 y siendo recurrido Raúl . Ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO la demanda promovida por D. Raúl contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, con revocación de las resoluciones del INSS de 31 de enero y 20 de abril de 2016, declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, con derecho a percibir la correspondiente prestación, sobre una base reguladora mensual de 598,27 euros y fecha de efectos jurídicos y económicos de 1 de febrero de 2016. Condeno al INSS al abono de la correspondiente prestación, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Raúl , nacido el día NUM001 de 1987, con DNI nº NUM000 , fue declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta mediante resolución del INSS de 13 de noviembre de 2012, con una base reguladora mensual de 598,27 euros, efectos de 2 de octubre de 2012 y revisable a partir del 1 de octubre de 2013 (folios 43 a 46).
SEGUNDO.- Ese grado de incapacidad permanente fue reconocido en base al siguiente cuadro residual, determinado por la Comisión de Evaluación de Incapacidades en fecha 22 de octubre de 2012: 'Trastorno de ansiedad generalizada con ataques de pánico con aumento reciente de pauta terapéutica en personalidad borderline. Uñas encarnadas en pies pendientes de intervención quirúrgica. Colón irritable con brote actual' (folio 55)
TERCERO.- Promovido expediente de revisión, en fecha 31 de enero de 2016, el INSS dictó resolución por la que declaraba que el actor no se encuentra en la actualidad en ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día 1 de febrero de 2016. Según el dictamen médico del ICAM de 21 de diciembre de 2015, el actor está afecto al siguiente cuadro residual 'Trastorno de ansiedad' (folios 62, 63, 76 y 77)
CUARTO.- Frente a la resolución del INSS de 31 de enero de 2016, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 29 de febrero de 2016 que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 20 de abril de 2016 (folio 7).
QUINTO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación postulada. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 598,27 euros (hecho conforme).
SEXTO.- La profesión habitual del actor es la de familiar colaborador en un estanco con alta en el RETA (hecho no controvertido y folios 76 y 77).
SÉPTIMO .- El actor sigue controles desde el año 2014 en el Servicio de Salud Mental del Hospital de Mollet, donde se le diagnosticó un trastorno de ansiedad no específico en enero de 2015, con un estado psicopatológico incompatible con una adaptación socio laboral y familiar normalizada (folio 21).
Ha acudido en numerosas ocasiones al servicio de urgencias del Hospital Clínic de Barcelona con cuadros de ansiedad y agresividad (folios 15 a 18, 26, 106 y 107). En fecha 27 de junio de 2016 acudió al servicio de urgencias del Hospital de Bellvitge con un cuadro de alteración conductual, agitación psicomotriz, heteroagresividad con arma blanca hacia terceros y verbalización de manera perseverante de ideación de perjuicio no estructurada. Fue reducido por la fuerza y por familiares (folios 97 a 99) OCTAVO .- El actor padece en la actualidad un trastorno de ansiedad no especificado, que le impide una adaptación socio-laboral y familiar normalizada. Con tratamiento ansiolítico se consigue una remisión parcial de los síntomas, si bien se produce exacerbamiento con estresores psicosociales (folios 21 y 28).
Adicionalmente, padece un trastorno límite de la personalidad (informe pericial del INSS, folios 103 a 105) NOVENO.- El actor sigue el siguiente tratamiento farmacológico: 'Escitalopram 20 mg' y 'Quetiapina 100 mg' (folios 95 y 96) DÉCIMO.- Mediante resolución del Departament de Benestar Social i Família de 3 de diciembre de 2015, al actor le fue reconocido un grado de discapacidad del 60% (más 7 puntos por factores sociales complementarios), con fundamento en un trastorno de ansiedad generalizada y un trastorno de la personalidad (folios 10 a 14)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona en fecha 6 de junio de 2017 que es estimatoria de la demanda en su pretensión principal de declaración de grado de incapacidad permanente absoluta tras revisión por mejoría, se recurre en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda. Se indica como motivo único del recurso el del artículo 193.c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en su apartado (en adelante LRJS)'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Ha sido impugnado el recurso.
La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene que tras varias revisiones previas por parte de ICAMS en que se produjo la confirmación del grado de incapacidad, en base al informe del mismo de 21/12/2015 y la valoración que en el mismo se realiza de los estudios que indica y el informe del psiquiatra consultor en relación a la existencia de una actitud de simulación evidente del propio paciente y de sus padres que no permite objetivar la presencia o ausencia de manifestaciones psiquiátricas y ante la falta de seguimiento de la enfermedad sostiene que en cualquier caso se evidencia una evolución favorable que permite al trabajador realizar una actividad laboral.
La parte impugnante del recurso Raúl por el contrario incide en que no puede prosperar el recurso por la via de la infracción del derecho que se insta y solicita la desestimación del recurso que impugna.
Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen una grave limitación y compromiso de su capacidad funcional para el desarrollo de cualquier profesión u oficio.
SEGUNDO .- En cuanto al motivo único del recurso, que es el contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , el artículo 196.2 del mismo texto legal determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.
En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en arras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
TERCERO .- Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194.5en relación al 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno, la que establece su redacción aplicable hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, y conforme a esa disposición transitoria y en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente el apartado 5 ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos, desde la valoración de la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado, teniendo en cuenta que como ha destacado la Sala Social del Tribunal Supremo, ha de tenerse en cuenta el carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en relación a ello.
CUARTO .- Establecidos los anteriores conceptos generales en cuanto al ámbito en el que discurre la resolución del recurso, la decisión en cada supuesto ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso específico en atención a cuáles sean las concretas particularidades del mismo.
En el presente caso, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida es la norma citada en el fundamento anterior la que describe y define la situación de incapacidad permanente absoluta y la que considera infringida la parte recurrente cuando pretende la revocación de la sentencia. La sentencia recurrida asume que la situación del actor no ha mejorado en el sentido indicado en la resolución administrativa, sino que persiste sin mejoría que suponga una recuperación de sus facultades generales y la posibilidad de realizar actividades laborales rentables. El Sr. Raúl (en su correcta identificación según consta en el solicito de la demanda y coincide ello con el DNI que por fotocopia obra al folio 45 vuelto tal y como señala el recurrente) tenía reconocida la incapacidad permanente absoluta en base al siguiente cuadro residual 'Trastorno de ansiedad generalizada con ataques de pánico con aumento reciente de pauta terapéutica en personalidad bordeline' a ello unía el diagnosticado Colon irritable con brote actual y uñas encarnadas en pies pendientes de intervención quirúrgica' en el momento de la declaración de incapacidad permanente en la resolución del INSS 13/11/2012. Conforme consta en la sentencia y así se declara probado en la misma sigue existiendo la misma patología psiquiátrica 'trastorno de ansiedad no especificado que le impide una adaptación socio laboral y familiar normalizada', es cierto que no se hace referencia en este momento en la sentencia a los ataques de pánico pero también lo es que se indica ahora la existencia de exacerbamiento de los síntomas con estresores psicosociales, y que a tal patología acompaña adicionalmente ' un trastorno límite de la personalidad' (TLP) también denominado 'Trastorno Borderline' que se considera y es definido por la literatura médica y un trastorno grave con inestabilidad en los estados de ánimo, comportamiento y relaciones interpersonales de quien lo padece y es su característica central la inestabilidad del estado de ánimo, la conducta y las relaciones sociales. Y la existencia de esta sintomatología la recoge la sentencia recurrida.
Por el contrario fía el recurrente el éxito de su recurso en la manifestación de que la existencia de una actitud de simulación evidente del propio paciente y de sus padres que no permite objetivar la presencia o ausencia de manifestaciones psiquiátricas y ante la falta de seguimiento de la enfermedad sostiene que en cualquier caso se evidencia una evolución favorable. Respecto a ello y con base en los propios informes de asistencia al servicio de urgencia que cita el recurrente del año 2016, el día 05 de febrero y el día 27 de junio primero en el Hospital de Bellvitge y luego desde ese Hospital se decidió su traslado al Hospital Clinic (folios 95 y 96, 97 a 99 y 106 y 107) y aunque no lo especifica en el recurso, la mera lectura de los mismos permite constatar que es llevado a urgencias en ambulancia y requiriéndose el auxilio de las FOP ( Fuerzas de Orden Publico) por el estado de ansiedad, agitación o agresividad intensa al que ya se refiere el Magistrado de Instancia en la valoración que realiza del cuadro residual del actor. Así se constata por el Magistrado de Instancia la persistencia de las lesiones y de la clínica de las mismas que en su momento supuso la declaración de incapacidad permanente absoluta sin atisbo de mejoría alguna. De este modo no podemos sino concluir, como hace el mismo y asumiendo su criterio, que ello conduce a advertir que la situación en que se encuentra la parte actora y que halla su reflejo en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida como la que padece en la actualidad determina la misma limitación, en los términos en que se reconoció en su momento, para afrontar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento en relación precisamente a la persistencia del cuadro secuelar. Partiendo siempre de la base de aquella previa situación de que dio lugar a la declaración del grado de absoluta de incapacidad permanente, no ha valorado el Magistrado 'a quo' mejoría alguna. Tampoco ha considerado la existencia de la señalada simulación que apunta como base también de su recurso la entidad gestora y que se descarta por el Juzgado 'a quo' al valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios, valoración que prevalecerá cuando por un lado y como se ha dicho la revisión fáctica no se ha intentado. En ese sentido la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 que también con cita de sentencias del Tribunal constitucional y precedentes en la propia Sala: ... sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 en base a las cuales recuerda que '...solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'.
Y de todo ello únicamente cabe concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia dictada en fecha 06/06/2017 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 437/2016 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
