Sentencia Social Nº 3249/...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3249/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2014 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3249/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102878

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2013 0000374

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000273 /2014- GZ-A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 180/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: Valeriano

Graduado/a Social:JOSE LUIS PIÑON CALVO-FAX.: 982/551.773

Recurrido/s:ALGAREIRA S.L, SAS ROSA

Abogado/a:(CASTRO,16-BAJO.- 15360-CARIÑODON RAMON-JOAQUIN ALVAREZ MARIAS

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

MANUEL GARCIA CARBALLO

ISABEL OLMOS PARÉS

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a doce de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 273/2014, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. JOSE LUIS PIÑON CALVO, en nombre y representación de Valeriano , contra la sentencia número 393/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 180/2013, seguidos a instancia de Valeriano frente a ALGAREIRA S.L, SAS ROSA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Valeriano presentó demanda contra ALGAREIRA S.L, SAS ROSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 393/2013, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

' 1.- El actor don Valeriano presentó en fecha 12 de marzo de 2.013 demanda de reclamación de cantidad contra las empresas 'ALGAREIRA S.L' y 'SAS ROSA S.A', en la que reclamaba el pago de 4.035,35 euros por los conceptos de salarios, así como por incapacidad temporal derivada de accidente laboral. 2.-No consta que se haya presentado demanda contra la entidad que tuviera concertadas las contingencias derivadas de accidente laboral correspondientes a los períodos de incapacidad temporal reclamados. 3.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC en fecha 18 de enero de 2.013'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por don Valeriano , al apreciar la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Valeriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Ferrol-2 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/01/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/06/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Valeriano al apreciar la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa revocación de la sentencia dictada, se dicte nueva sentencia declarando la nulidad de actuaciones y devolviendo los autos al Juzgado de Instancia con el objeto de advertir a la parte actora la ampliación de la demanda contra la Mutua de Accidentes de Trabajo, bien como responsable directa y principal, o subsidiaria como obligada al anticipo del pago en cuanto a las reclamaciones salariales derivadas de la prestación de IT por accidente, y para entrar en el fondo del asunto en lo relativo a los salarios adeudados al demandante, con todo lo demás que proceda en Derecho.

No consta que el recurso haya sido impugnado.

SEGUNDO.- La recurrente apoya su recurso en tres motivos diferentes, los dos primeros para solicitar la revisión de hechos probados y el tercero, para solicitar la nulidad de actuaciones al entender que lo procedente, de estimarse la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, era haber dado a la parte actora la posibilidad de subsanar tal defecto y no haber procedido a dictar una sentencia desestimatoria de la demanda.

Comenzado por los dos motivos sustentados en el apartado b) del art. 193 LRJS ambas peticiones han de ser examinadas conforme a la jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En su primer motivo la recurrente solicita que se añada un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'EL actor D. Valeriano trabajó para las empresas demandadas dedicadas a la pesca de altura en el Centro de trabajo M/P KERSINY con base en el Puerto de Cariño , A Coruña, desde el día 16/01/2004 con la categoría profesional de Mecánico y con un salario de 2.409,00 € con inclusión de prorrateo de pagas extras abonado mediante transferencia bancaria o cheque y en virtud de un contrato de trabajo de carácter definitivo'.

Apoya su pretensión en el contenido de la demanda rectora (folio 2). La adición no prospera puesto que la demanda es una alegación de parte por lo que tales manifestaciones de parte son prueba documental hábil a efectos de fijar el salario, categoría, antigüedad, y demás circunstancias de las relaciones jurídicas que pudieran haber existido entre los litigantes. A mayor abundamiento la inclusión es intrascendente a los efectos de resolver el recurso presentado habida cuenta que se centra en la petición de declaración de nulidad de actuaciones por no habérsele permitido subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada por al Juzgadora a quo.

En segundo lugar solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que quede redactado con el siguiente contenido:

'El actor, D. Valeriano presentó en fecha 12/03/2013 demanda de reclamación de cantidad contra las empresas ALGAREIRA S.L y SAS ROSA, S.A. en la que se reclamaba el pago de 4.035,35 euros en concepto de salarios más los intereses y costas que legalmente correspondan, así como la imposición de la multa prevista en la LRJS por la actuación de mala fe y temeridad de las codemandadas, correspondiendo un importe de 722,70 euros relativos a los salarios de los días 01/06/2012 a 09/06/2012 y 3.312,65 euros relativos a las prestaciones de IT derivadas de accidente laboral desde los días 10/06/2012 a 03/08/2012'-

Apoya la adición en la demanda y en la sentencia que se aporta junto con la misma (folio 23). En primer lugar hemos de indicar que la Juez a quo, en el hecho probado primero, no recoge un hecho probado, sino que recoge un antecedente de hecho y de facto está reiterando en este hecho probado primero, lo que dice en su primer antecedente de hecho. Por lo tanto lo más correcto sería su supresión, pero dado que no se nos solicita la misma, y que no existe vía para revisar, en el recurso de suplicación, las incorrecciones de tales antecedentes de hechos, mantendremos la existencia del hecho probado pero recogiendo en el mismo las reales y concretas peticiones de la parte actora, que efectivamente se corresponden con la redacción que nos propone el recurrente y hemos de aceptar. Además también es importante dilucidar que se están ejercitando dos acciones distintas ya que por un lado se reclaman salarios y por otro prestaciones de incapacidad temporal.

TERCERO.- A continuación, la recurrente formula un tercer motivo de recurso con amparo en el art. 193 a) de la LRJS , precepto en el que se contempla como motivo de suplicación ' el reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión', lo que implica, de ser estimado la declaración de nulidad de las actuaciones procesales practicadas puestas en entredicho por el recurso de suplicación, y que en el caso de autos se concretan en definitiva, a no haberle permitido a la parte actora subsanar el defecto procesal denunciado por la demanda en el acto del juicio oral.

Entrando ya en esta petición, que es la única formulada, hemos de tener en consideración que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984 , 48/1986 , 89/1986 , 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Por lo tanto para resolver la pretensión propuesta ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE )

En el presente caso que ahora nos ocupa la recurrente denuncia la infracción de norma procesal que concreta en el art. 81.1 de la LRJS al entender que la Juzgadora de instancia, en el momento en que se alegó la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debería haber procedido a la suspensión de los actos de conciliación y juicio y haber dado a la parte el plazo de cuatro días para subsanar dichos defectos u omisiones que en el presente caso se concretan en haberle dado la posibilidad a la parte actora de haber ampliado la demanda contra la Mutua de Accidentes de Trabajo responsable del abono de la prestación de IT derivada de accidente de trabajo.

El art. 12.2 de la LEC establece que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa'. Se trata, pues, de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación, incluso de oficio de tal defecto procesal. En este sentido el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 16 de julio de 2004, -recurso 4165/2003 - y de 10 de junio de 2007 -rec. 546/2006 - ha establecido que: 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1.b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'.

Este criterio jurisprudencial viene avalado, además, por el Tribunal Constitucional en sentencias 118/1987 , 11/1988 , 84/1997 , y 87/2003 que concluye que la apreciación de oficio del expresado defecto litisconsorcial no es una facultad de los Tribunales, sino que se configura con una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los derechos e intereses legítimos deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla ( SSTC 118/1987 , 11/1988 y 232/1988 ), y tal obligación si bien ha de ejercitarse en la fase de la admisión de la demanda tal falta de inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados, como tuvo oportunidad de subrayar la STC 25/1991 .

Por lo tanto el motivo de nulidad ha de ser estimado ya la Juez a quo debió haber procedido a la suspensión del acto del juicio (no el de la conciliación puesto que ya no se celebra bajo su presidencia) y haber otorgado a la parte actora el plazo para ampliar la demanda contra cualquier entidad gestora o colaboradora que pudiera resultar responsable del abono de la prestación de incapacidad temporal reclamada y no haber procedido en la forma en que lo hizo.

Pero es que además la propia recurrente apunta la existencia de otro dato relevante, que si bien no sustenta una petición de nulidad, sí permite apreciarla de oficio por tratarse de cuestiones procesales y por lo tanto de orden público. Y así la recurrente señala que la excepción invocada solo afectaría a la acción por reclamación de prestación de IT, y no a la acción por reclamación de salarios, alegación que evidencia que nos encontramos ante una indebida acumulación de acciones ya que en una se ejercitan acciones con origen en el contrato de trabajo (reclamación salarial) y en la otra se ejercita una acción que versa sobre materia de Seguridad Social. Y en este punto es claro el art. 26.6 de la LRJS cuando establece que ' No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del art. 140', lo cual es comprensible si se tiene en consideración que se tratan de materias que han de seguir distintos cauces procesales, con diferentes cauces para agotar la vía previa a la judicial y también por ser diferentes las partes procesales implicadas en el procedimiento a efectos de un litisconsorcio pasivo necesario como efectivamente acabamos de ver.

Por todo ello procede estimar el recurso presentado y reponer las actuaciones, no al momento del juicio, sino al momento de admisión de la demanda a trámite para que de conformidad con lo previsto en el art. 27.1 de la LRJS se proceda a requerir al demandante para que opte en el plazo de cuatro días eligiendo la acción que pretende mantener. Y solo para el caso de que la actora optase por seguir con la reclamación referente a la prestación de IT sería cuando procedería efectuar un requerimiento para que proceda a subsanar el resto de los defectos procesales detectado, en concreto que agote correctamente la vía administrativa previa y amplíe la demanda contra todos los litisconsortes pasivos necesarios, pronunciamiento que, evidentemente, no puede formar parte de nuestro fallo al limitarse el mismo a la nulidad para subsanar el defecto procesal primigenio ex art. 27.1 LRJS .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. José Luis Piñón Calvo, actuando en nombre y representación de D. Valeriano contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , en autos 180/2013 seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa ALGAREIRA S.L. debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones y con retroacción de las mismas al momento de admisión a trámite de la demanda acordamos que se proceda a requerir al demandante para que opte en el plazo de cuatro días eligiendo cuál de las acciones, indebidamente acumuladas, pretende mantener.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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