Última revisión
02/02/2005
Sentencia Social Nº 325/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4277/2004 de 02 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 325/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100152
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7841
Encabezamiento
Recurso nº4277/04 -AC- Sentencia nº325/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a dos de Febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.325/05
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de los de Sevilla en sus autos nº 136/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Juan Ramón contra PICKMAN, S.A., RUMASA, S.A., FABRICA DE LOZA SAN CLAUDIO, S.A., CLAUMIA DISTRIBUIDORA, S.A., INVERSIONES JARA, S.A., SOGEASI, S.L., PROMMOLOZA, S.L., Don Carlos María y FOGASA sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecinueve de julio de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: Juan Ramón , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa Pickiman, S.A., desde fecha 10-9- 01, en la categoría profesional de gerente de fábrica, con un salario diario de 162,67 €, sin ostentar cargo sindical alguno.
SEGUNDO: El actor suscribió en fecha 10-9-01 contrato de trabajo con Pickiman, S.A., representada por D. Carlos María como administrador único, como gerente de fábrica, estableciendo la cláusula 4a del mismo, como remuneración, lo siguiente: "La remuneración del gerente constará de una parte fija y tina variable en función de los beneficios netos de la expresa.// La remuneración fija será de 57. 100 € brutos anuales por todos los conceptos, pagaderos en 14 mensualidades.// La remuneración variable consiste en un porcentaje sobre los beneficios anuales netos correspondientes a la sociedad que será de :// un 5% sobre los primero 350.000 €//. Un 7% sobre los beneficios netos que superen los 350. 000 € La remuneración variable se pagará el mes siguiente a la aprobación de las cuentas por parte de la junta de accionistas de la empresa". La cláusula 6 dispone: "En atención al traslado de la residencia del Gerente a Sevilla para hacerse cargo del presente puesto de trabajo, así como al abandono del puesto de trabajo que ocupaba hasta estos momentos, la empresa garantiza al gerente un periodo mínimo de trabajo de 2 años a partir de la firma del presente contrato, o la remuneración fija que reste hasta el final de los dos años en caso de poner fin a la relación laboral con anterioridad a ese periodo ". Y la séptima: "En caso de que, por cualquier razón distinta al despido procedente sancionado como tal por el tribunal competente, la empresa ponga fin unilateralmente a esta relación laboral, deberá pagar al Gerente una indemnización por despido equivalente al doble de la remuneración fija anual del último año trabajado.
TERCERO: En fecha 4-2-03, el actor recibe carta de la empresa del tenor siguiente: "Estimado Sr. :// Quiero comunicarle que con el comienzo de este mes hemos procedido a entregar la posesión de la industria de loza de la que éramos titulares a RUMASA, S.A., sociedad propiedad al 100% de Patrimonio del Estado desde su expropiación el día 23 de febrero de 1984 .// Como probablemente sepa, con ocasión ¿le la reprivatización de Pickiman, S.A., RUMASA concedió un préstamo cuyos fondos nunca llegaron a nuestra sociedad, quedándose a cambio como garantía una hipoteca sobre la industria de loza que constituía nuestro objeto.// Como quizá también sepa, en la pasada suspensión de pagos RUMASA fue el único acreedor que no aceptó negociación alguna, pese a que habíamos pagado el crédito en más de un 60% sin haber recibido nunca el importe del mismo. Levantada la suspensión de pagos RUMASA siguió rechazando todos nuestros intentos de alcanzar un acuerdo.// Por el contrario ha preferido ejecutar judicialmente su garantía hipotecaria y ha procedido, mediante auto judicial de fecha 10 de diciembre , a adjudicarse la industria de loza, con tinas intenciones de futuro que suponemos que les comunicarán próximamente.// En todo caso, tras la entrega de la fábrica por nuestra parte, RUMASA es a todos los efectos, el nuevo titular de la explotación donde Vd. presta sus servicios y por tanto su nuevo empresario. En el 1 futuro la actividad sólo se verá alterada en la medida que lo decida el nuevo empresario.// Sólo me queda agradecerle su colaboración con nuestra sociedad durante los últimos años, en los que sin duda hemos alcanzado grandes logros, que hubieran sido mayores de haber tenido el tiempo para ello, y desearle a Vd. personalmente lo mejor en el futuro".
CUARTO: El 3-2-03 recibe la comunicación siguiente: "Estimado Sr.:// Ante el hecho de que en el día de hoy la unidad productiva donde presta Vd. sus servicios deja de ser de nuestra titularidad, por la presente le comunicamos par que cese Vd. en el uso de los poderes de esta sociedad que tiene concedidos.// Con la mayor celeridad procederemos a la cancelación notarial, y consiguiente inscripción en el registro, de dichos poderes, pero le advertimos que entre tanto, cualquier utilización que pudiera hacer Vd. de los mismos sería completamente injustificada ".
QUINTO: Mediante sentencia del Juzgado de lo Social 11 de esta ciudad, confirmada parcialmente por la Sala del TSJA en fecha 28/11/03 , se declara la nulidad del despido de los 132 trabajadores a los que la empresa había remitido el 4-2-03 carta del contenido siguiente "Estimado Sr.: quiero comunicarle que con el comienzo de este mes hemos procedido a entregar la posesión de la industria de loza de la que éramos titulares a RUMASA, S.A., sociedad propiedad al 100% de Patrimonio del Estado desde su expropiación el día 23 de febrero de 1984. Como probablemente .sepa, con ocasión de la reprivatización de Pickiman, s.a. RUMASA concedió un préstamo cuyos fondos nunca llegaron a nuestra sociedad, quedándose a cambio como garantiza una hipoteca sobre la industria de loza que constituía nuestro objeto. Como quizá también sepa, en la pasada suspensión de pagos RUMASA fue el único acreedor que no aceptó negociación alguna, pese a que habíamos pagado el crédito en más de un 60% sin haber recibido nunca el importe del mismo. Levantada la suspensión de pagos RUMASA siguió rechazando todos nuestro intentos de alcanzar un acuerdo. Por el contrario ha preferido ejecutar judicialmente su garantía hipotecaria y ha procedido, mediante auto judicial de fecha 10 de diciembre , a adjudicarse la industria de loza, con unas intenciones de futuro que suponemos que les comunicará próximamente, En todo caso, tras la entrega de la fábrica por nuestra parte, RUMASA es a todos los efectos el nuevo titular de la explotación donde Vd. presta sus servicios y por tanto su nuevo empresario. En el futuro la actividad sólo se verá alterada en la medida en que lo decida el nuevo empresario. Sólo me queda agradecerle su colaboración con nuestra sociedad durante los últimos años, en los que sin duda hemos alcanzado grandes logros, que hubieran sido mayores de haber tenido el tiempo para ello, y desearle a Vd. personalmente lo mejor en el futuro -, condenando solidariamente a Rumasa, S.A,, Pickman S.A. a la readmisión de los mismos con abono de los salarios dejados de percibir, manteniendo la condena de las sociedades recurrentes Pickman S.A., Fábrica de Loza en la Cartuja de Sevilla, Fábrica de Loza San Claudio, S.A., Claumia Distribuidora, S.A., Inversiones Jara, S.A. y Sogeasi, S.L., en cuanto a responsables solidarias con la nueva condenada y manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
SEXTO: Mediante escritura pública de fecha 5-12-03 D. Juan Pedro adquiere la titularidad de las acciones de Pickman, S.A. que ostentaban Inversiones J ara, S.A., Sogeasi, S.L. y la propia Pickman, S.A. actuando en nombre de todas y como administrador único D. Carlos María .
SÉPTIMO: El Sr. Juan Pedro convoca, a través del comité de empresa, a los 132 trabajadores para su reincorporación al trabajo el 9- 12-03; D. Juan Ramón había presentado demanda de despido contra Pickman, S.A., Rumasa, S.A., Fábrica de Loza San Claudio, S.A., Claumia Distribuidora, S.A., Inversiones Jara, S.A., Sogeasi, S.L., FOGASA, Carlos María , Abogado del Estado y Pomolozza, S.L., celebrándose juicio el 26-6-03 ante el Juzgado de lo Social nº 9, recayendo sentencia el 24-7-03 por la que se desestimó la demanda; dicha sentencia fue declarada nula mediante sentencia del TSJA de 18-12-03 que estimaba la validez del desistimiento del actor de la acción en fecha 23 de julio. No consta que se aportara al Sr. Juan Pedro el contrato de alta dirección del actor en las negociaciones para la adquisición del accionariado de Pickman S.A., ni se relacionara al mismo en el listado de trabajadores.
OCTAVO: La sentencia del Juzgado nº 9 declara probado que el actor intervino en las negociaciones para la readmisión de los trabajadores, en representación de Pickman, mediante escrito de fecha 11-7-03 dirigido al comité de empresa, ratificando ello la empresa mediante escrito presentado ante el Juzgado nº 11 el 18-7-03 .
NOVENO: En fecha 10-12-03 el actor dirige Burofax al Sr. Juan Pedro en las oficinas de la empresa "Jamones El Campo" del siguiente tenor: "Muy Sr. mío.// Como actual gerente de la empresa Pickman, S.A. La Cartuja de Sevilla, le solicito que me indique el día y hora en que debo de reincorporarme a mi puesto de trabajo.// Si no obtengo respuesta presentaré demanda por despido o desistimiento unilateral del empresario ". El 12-12-03 el letrado del actor dirige comunicación por fax del siguiente tenor literal: " Muy Sr. mío:// En mi calidad de Letrado de DON Juan Ramón , le comunico lo siguiente:// Hemos tenido conocimiento por diversos medios de que Vd. es el nuevo propietario de PICKMAN, S.A., haciéndose cargo de la fábrica y de su producción, subrogándose respecto de todos las obligaciones frente a la plantilla, incluida la persona de su gerente, el Sr. Juan Ramón , que tiene contrato laboral Y está dado de alta en seguridad social.// Igualmente hemos tenido conocimiento que algunos trabajadores ha comenzado a realizar laboral encaminadas a la reapertura de la fábrica.// Es evidente que, de conformidad con el art. 44 ET el contrato del Sr. Juan Ramón está en vigor.// Por ell, y según la representación que ostento, le requiero para que me indique día y hora en que mi cliente debe reincorporarse al trabajo, solicitando que dicha comunicación se realice por este mismo conducto.// Si en un plazo de cinco días no ha habido respuesta por su parte, iniciaremos los trámites encaminados a la reclamación judicial por despido.// Que ... ". El 15-12-03 remite nueva comunicación del siguiente tenor: "Muy Sr. mio:// Por medio de la presente, adjunto le remito para su constancia, copia del Fax que le envié el pasado 12-12-03.// Mediante la presente carta, LE REQUIERO POR ÚLTIMA VEZ, para que me indique día y hora de reincorporación de mi cliente DON Juan Ramón .// Quedo ....
DÉCIMO: El 27-12-03 el actor, recibe carta de D. Juan Pedro del tenor siguiente: "Muy Sr. nuestro: // En relación al contrato de trabajo que le vincula con esta empresa, ha de comunicarle que como Usted tuvo conocimiento, la totalidad de la plantilla de la empresa en la que UsEtd se encuentra incluido, tenía la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo el dio 9 de diciembre pasado.// No habiéndose incorporado Usted al trabajo, le rogamos nos justifique su ausencia desde el pasado 9 de diciembre de 2003, a fin de conocer los motivos de tal incomparecencia, recordándole que la injustificación de aquella puede suponer la toma de decisión por parte de la empresa de la medida sancionadora establecida en el art. 54.2 a) del ET // sin perjuicio de lo anterior, mediante la presente, le solicitamos su inmediata incorporación a su puesto de trabajo, que habrá de efectuarse el próximo día 7 de enero de 2004 a las 7, 00 horas de la mañana". El 14-1-03 recibe carta del siguiente contenido: " Muy Sr. nuestro: // Una Vez que el pasado día 7 se produjo su incorporación, hemos tenido ocasión de analizar el contrato de fecha 10 de septiembre de 2001 que su abogado nos remitió, dado que no teníamos conocimiento del mismo. En este sentido, le notificamos la presente con el fin deponerle de manifiesto que esta Empresa no está en disposición de aceptar las condiciones contractuales que aparecen recogidas en dicho documento.// Debido a mi apretada agenda de esta semana, en muy breve plazo de tiempo me pondré en contacto con Ud. para analizar específicamente la situación, sin perjuicio de que siga manteniendo sus funciones gerenciales.
UNDÉCIMO: El actor se persona en la empresa el 7-1-04 sobre las 10 horas, marchándose a las 10:30 horas, regresando al día siguiente y realizando funciones que le encomendó el Sr. Juan Pedro , elaborando informes y otros cometidos.
DUODÉCIMO: El 21-1-04 E. Juan Pedro recibe demanda del actor en reclamación de cantidad, acudiendo al despacho del Sr. Juan Ramón sobre las 12:00 horas y manifestándole que podía haberle anunciado la reclamación para intentar llegar a un acuerdo; el actor permanece en su puesto de trabajo hasta las 15,30 horas, marchándose y entregando parte de baja por depresión, no reincorporándose a su puesto de trabajo.
DECIMOTERCERO: El actor alega que el Sr. Juan Pedro en esa conversación de 21-1-04 le despide, interponiendo papeleta de conciliación ante el CEMAC el 30/1/04, intentada sin efecto el 10/2/04, se interpone demanda el 16/2/04."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por PICKMAN, S.A. FABRICA DE LOZA SAN CLAUDIO, S.A., CLAUMIA DISTRIBUIDORA, S.A., INVERSIONES JARA, S.A., SOGEASI, S.L., DON Carlos María y RUMASA .
Fundamentos
PRIMERO.-En un primer motivo, formulado al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,solicita el recurrente la nulidad de las actuaciones por infracción de los arts. 97.3 de la LPL,248.3 de la LPLJ,9.3 y 24 de la CE,y 208 de la LEC, entendiendo que la sentencia recurrida incurre en incongruencia y en falta de motivación.
Conforme señalan los arts. 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cabe la anulación de las actuaciones cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que, por su entidad y gravedad, hayan de conducir a dicho resultado,siendo facultad-deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal. Pero es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 ) que la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, declarándose sólo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales, habiendo sentado al respecto el Alto Tribunal (sentencia de 30 de octubre de 1991 ) los siguientes criterios: 1)La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la cuestión planteada.2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer, bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados.3)Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión.4) La resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía.
En el presente caso, el recurrente afirma que la sentencia no ha resuelto la totalidad de las cuestiones planteadas y que el Magistrado no argumenta las razones por las que desestima la demanda.Sin embargo, no aclara cuáles son esas pretensiones que considera que han quedado sin resolver,lo que impide a la Sala analizar la concurrencia de una supuesta incongruencia omisiva ,debiendo recordarse que, según doctrina constitucional, el vicio de incongruencia solo se dá por una inadecuación o falta de respuesta entre el fallo de la sentencia y las peticiones de los litigantes, siendo para ello fundamental distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones -cuya falta de respuesta no vicia necesariamente la resolución de incongruencia- y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 91/1995, 56/1996, 85/1996, 26/1997, 16/1998, 82/1998 y 187/1998 ), evidenciándose que la sentencia que se recurre resuelve en su parte dispositiva desestimar la demanda de despido absolviendo a las demandadas,es decir,que se muestra coherente con las pretensiones de cada uno de los litigantes.
En cuanto a la supuesta falta de motivación,requisito de fundamentación que viene desarrollado en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , arts. 208.2 y 209 de la L.E.C . y, específicamente, en el proceso laboral, en el art. 97.2 de la Ley Procedimental , el Tribunal Constitucional recuerda,entre otras, en su sentencia de 23 de abril de 1990 , que "el juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del derecho que realiza"; siempre entendiendo que "para el art. 24 de la Constitución Española no importa tanto la extensión o la forma de la resolución judicial como su fundamentación, su motivación y su aptitud para hacer llegar al justiciable las razones del fallo", doctrina conforme a la cual no puede estimarse el alegato del recurrente por cuanto, por un lado, la eventual omisión de extremos fácticos puede ser corregida por medio de la vía que proporciona el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, con la adición de los extremos que se estimen relevantes para la correcta resolución de la litis, mecanismo que precisamente ha sido utilizado por el recurrente en el siguiente motivo del recurso; y,?por otro lado, porque no se observa la existencia de indefensión que, como requisito mínimo exigible, opera para decretar la postulada nulidad, como tampoco infracción de la tutela efectiva que reconoce y consagra el art.24 de la Constitución, la cual se satisface primordialmente mediante una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada, no imponiendo tal precepto una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos ni un formato específico más o menos extenso, pues una motivación escueta y sencilla no deja de ser, por ello, motivación (sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de septiembre de 1997 ). El motivo, así, no debe prosperar, en cuanto esta Sala estima que la resolución recurrida contiene las razones y elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que sostienen la decisión desestimatoria de la demanda, comprobándose que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.
SEGUNDO.- Amparado en el apartado b) del art.191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la adición de un nuevo hecho probado ,que sería el 14º, en el que, en síntesis, se diga que el actor acude diariamente a su trabajo en taxi por amenazas,que antes de este proceso tuvo otras causas judiciales con la demandada, que en el momento de la vista oral no había percibido el salario de noviembre de 2003,que presentó denuncia contra el propietario de Pickman pendiente de juicio de faltas ,y que el 21/01/2004 el sr. Juan Pedro irrumpió en su despacho y lo despidió verbalmente;adiciones que apoya en los documentos obrantes a los folios 108 a 128,137 a 54 -debe referirse al 154- ,155 a 181,221 y 222 de las actuaciones.
Es doctrina constante de los tribunales laborales la de que solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, facultad que le está atribuída para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por aquel en la apreciación de la prueba, debiendo, en consecuencia, el error de hecho, ser evidente y patentizarse por la prueba pericial y documental practicada, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables.
Como asimismo tiene establecido el Tribunal Supremo (sentencias de 18 de enero y 31 de octubre de 1988 entre otras), para que en el recurso de Suplicación laboral pueda admitirse error de hecho en la apreciación de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:1) Que se señale con precisión cúal es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico;2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto;3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del juzgador, sin que sea dable una cita genérica ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;4)Que los documentos o pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el juzgador y pongan de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables;5)Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia.
En el supuesto de autos,y además de la intrascendencia que tienen para el resultado de la litis las demandas y procesos anteriores o pendientes entre el actor y las demandadas,ya que aquí únicamente se está enjuiciando la existencia o no de un despido verbal supuestamente acaecido el 21/01/2004, con la adición postulada el recurrente se limita a discrepar de la valoración llevada a cabo por el juzgador de instancia,con notoria omisión de las formalidades mínimas exigidas por la citada doctrina jurisprudencial y con olvido de que es al juez "a quo" y no a la Sala a quien incumbe la valoración del material probatorio, al amparo del art.97.2 de la LPL , habiendo llegado el juzgador,tras esa valoración objetiva e imparcial, a la convicción de que el actor no fue objeto de despido el día de referencia, conclusión que pretende éste alterar en base a una interpretación subjetiva y parcial de la prueba practicada.
A mayor abundamiento, y dado el elevado número de documentos invocados por el recurrente en apoyo de su pretensión revisora, hay que recordar que el Tribunal Supremo ha declarado que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación" (sentencias de 14 de julio de 1995, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 ); que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora", añadiéndose además que "en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia", siendo por consiguiente necesario "que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos" (sentencia de 15 de julio de 1995 ); que la parte recurrente debe "señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas" (sentencias de 26 de septiembre de 1995, 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, que "la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone" (sentencia de 23 de septiembre de 1998 ); y es incuestionable que en este motivo no se cumplen por el recurrente, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar, ya que se limita a citar toda la documental que le favorece, rechazando la que le perjudica, en apoyo de su pretensión y sin argumentar las razones por las que cada uno de esos documentos -que no son fehacientes ni indubitados- acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, lo que determina el rechazo del motivo.
TERCERO.-En un tercer motivo dedicado a la censura jurídica, formulado en base al apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal laboral, denuncia el recurso infracción de los arts.49.1 k), 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores, 217 de la LEC y 105 de la LPL,entendiendo que la empresa despidió verbalmente al trabajador el día 21/01/2004 y que tal despido ha de ser calificado como nulo o,subsidiariamente, improcedente.
La censura no merece favorable acogida ya que, para que prospere la acción de despido, es necesario que la parte actora acredite, no solo la existencia previa de la relación laboral ,sino también la del despido, es decir, la decisión unilateral del empresario de poner fin a la vinculación de trabajo, siendo criterio jurisprudencial el de que "en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho el constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la asistencia de hechos concluyentes en tal sentido" (STS de 25/07/1990 ), pretendiendo el recurrente que tal determinación fue tomada por la empresa el día 21 de enero de 2004, extremo que,a la vista del inmodificado relato de hechos probados, la Sala considera,de conformidad con lo resuelto por el juzgador de instancia,que no ha quedado evidenciado,sino que fue el propio trabajador el que abandonó injustificadamente el puesto de trabajo,no apreciándose, pues, la existencia de un despido, ante la ausencia de hechos inequívocos de la voluntad de extinguir el vínculo laboral.
Por lo que antecede,la sentencia ha de ser confirmada,previa desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Ramón contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº SEIS de los de Sevilla el día diecinueve de julio de 2004 ,en autos seguidos a su instancia contra Pickman, S.A. y otros, sobre despido,debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
