Sentencia Social Nº 325/2...yo de 2009

Última revisión
11/05/2009

Sentencia Social Nº 325/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1553/2009 de 11 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 325/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100261

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001553/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00325/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1553/2009

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 68/2008

RECURRENTE/S: DOÑA Otilia Y OTROS

RECURRIDO/S: MINISTERIO DE CULTURA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de mayo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 325

En el recurso de suplicación nº 1553/2009 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO BARBACIL LOZANO en nombre y representación de DOÑA Otilia , DOÑA Marí Jose , DOÑA Amelia , DOÑA Carolina , DOÑA Encarna Y DOÑA Hortensia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 68/2008 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Otilia Y OTROS contra, MINISTERIO DE CULTURA en reclamación de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE SEPTIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Otilia , Dª Marí Jose , Dª Amelia , Dª Carolina , Dª Encarna , Y Dª Hortensia contra el MINISTERIO DE CULTURA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las demandantes vienen prestando sus servicios para el organismo demandado con la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo 3 del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. Originariamente estaban encuadradas en el Grupo I del Convenio Colectivo del INAEM, al tener la categoría de Sastra, Peluquera, Maquilladora.

También estaban encuadradas en el Grupo I los trabajadores del INAEM con categoría Oficial de Tramoya y Audiovisuales.

SEGUNDO.- Todas las especialidades de los técnicos de teatro (tanto la categoría de Sastra, Peluquera, Maquilladora como la de Oficial de Tramoya y Audiovisuales) están encuadradas en el Grupo 3, desde la aprobación del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, perteneciendo a la misma categoría profesional y Área funcional. Tanto unos como otros tienen reconocido un complemento salarial por desplazamientos horario y otro por prorrateo de Fiestas abonables, pero en distinta cuantía, tal y como lo tenían reconocido en el Convenio del INAEM.

TERCERO.- Actualmente hay en el centro 12 mujeres y 4 hombres con la categoría de peluqueros, y con la categoría de tramoyistas un 38 % de mujeres.

CUARTO.- La Disposición Transitoria Séptima del II Convenio Colectivo Único mantiene el Acuerdo de la CIVEA de febrero de 01 por el que se integra plenamente al personal laboral adscrito al INAEM en el Convenio Único, y mantiene vigentes los artículos 14.3, 18.5 y 21 del Convenio entre el INAEM y el personal adscrito a los teatros que de él dependen, de carácter técnico, administrativo y de servicios, en los términos del Acuerdo de la CIVEA de 28-06-01, que ya establecía distinción en las cuantías de los complementos por desplazamiento horario y por prorrateo de Fiestas abonables, según se tratara de la categoría de Sastra, Peluquera, Maquilladora o de la de Oficial de Tramoya y Audiovisuales.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurren en suplicación las seis demandantes contra la sentencia de instancia que ha desestimado sus demandas en cuyo suplico se solicitaba lo siguiente: "se declare que el hecho de percibir las actoras diferentes cantidades respecto de sus compañeros en concepto de desplazamiento y fiestas abonables atenta al principio de igualdad y es discriminatorio y otorgue el derecho de las actoras a percibir la cantidad de 423,31 € en concepto de desplazamiento y de 61,85 € en concepto de fiesta abonable y a abonar a cada una de las actoras las cantidades especificadas en el hecho octavo de este escrito, por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2007 y el 1 de agosto de 2006, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración". La cantidad solicitada en el hecho octavo de la demanda asciende a 760,93 € para cada una de las actoras.

La Sala ha de plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público.

Se trata de una petición de condena al abono de una cantidad que queda manifiestamente por debajo de la cuantía mínima de 1.803 € que da acceso al recurso de suplicación, sin que sea óbice a ello el dato de que se solicite previamente una declaración de derecho, que lógicamente puede acompañar a cualquier reclamación de conceptos retributivos. Como ha declarado la jurisprudencia, es indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones (STS 18-1-08 entre otras). Tampoco la invocación de la prohibición de discriminación es relevante a los efectos de determinar si cabe o no recurso de suplicación en una reclamación de cantidad efectuada en un proceso ordinario.

Siendo, por lo expuesto, la cuantía reclamada en el presente caso inferior a 1.803 €, la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 189.1.b) LPL , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

En el presente caso ninguna de estas circunstancias ha sido reflejada en la sentencia, que se limita a advertir que contra ella cabe interponer recurso de suplicación, sin que en el anuncio del recurso ni en su interposición se razone en modo alguno sobre la admisibilidad del recurso.

El art. 189.1.b) distingue, como se ha visto, tres supuestos en los que se puede apreciar la afectación general, que son: la notoriedad, la alegación y prueba en juicio, y que la cuestión posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En ningún momento se alude a la notoriedad ni se ha practicado alegación y prueba sobre el alcance de la afectación, ni tampoco cabe entender que se ha estimado la afectación general con base en el tercero de esos supuestos, que no debe confundirse con la mera conformidad de las partes en cuanto a la procedencia del recurso de suplicación. El simple acuerdo de las partes o el silencio no es admisible como criterio en este punto, pues la recurribilidad de las resoluciones judiciales es materia de orden público que afecta a la competencia de los tribunales y viene definida por las leyes procesales, sin que en este ámbito pueda concederse eficacia a la autonomía de la voluntad de las partes. En este sentido la jurisprudencia siempre ha reconocido sin vacilaciones que la declaración hecha por las partes no vincula al órgano judicial, que debe controlar el presupuesto del acceso al recurso y puede invalidar el reconocimiento hecho por las partes razonando la inexistencia de la afectación general admitida por aquellas, y de otro lado la declaración hecha por el juez de lo social de instancia no vincula al Tribunal Superior de Justicia, ni la de éste al Tribunal Supremo, por tratarse de cuestión de orden público (sentencias del TS, entre muchas, de 17-1-02 RJ 2513, 17-4-02 RJ 6761, 19-11-02 RJ 1199, 10-4-03 RJ 4980, 19-5-03 RJ 5088, y 29-6-06 EDJ 105736 esta última con cita de STC 79/1985, 59/1986, 143/1987, 58/1993 y 127/1993 ).

El denominado "contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" es "categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado", como ha señalado la citada jurisprudencia. Se ha de tener presente también que la expresión utilizada por la LPL proviene de la sentencia del TC 79/85 , de la que fue copiada literalmente para incorporarla al texto legal. Concretamente se dijo en la STC citada: "Pero esta exigencia general, derivada del principio procesal de la necesidad de poner en debate y demostrar los hechos constitutivos del derecho que resulta favorable a la parte, no encuentra razón alguna que la justifique, cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes". Se trataba de un caso en el que la acumulación de demandas en el proceso ya revelaba por sí misma que el litigio afectaba a un elevadísimo número de trabajadores de la empresa, razón por la cual se estimó que no era exigible alegación previa y prueba de la afectación general, bastando que las partes no hubieran cuestionado esa generalidad.

Como ha señalado la STS 29-6-06 o la de 11-10-07 entre otras, la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores". Por otra parte, es sabido que la afectación general no puede confundirse con el ámbito de aplicación de la norma, por lo que aun si se tratara de un convenio colectivo estatal, ello no puede ser argumento a favor de la generalidad de la afectación y en este sentido la misma sentencia recién citada recuerda que "no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores".

La STS 2-6-08 , entre otras, sintetiza la jurisprudencia en los siguientes puntos:

"I. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" (Ss. 142/1992 de 13 de octubre, 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero).

II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC. EDL 2000/1977463 Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión".

En el presente caso no se da ninguno de los tres supuestos examinados, pues no hay notoriedad, ni contenido de generalidad, ni alegación y prueba de la afectación general. En efecto, se trata de la demanda de seis trabajadoras, sin que exista dato alguno en autos que revele que existe litigiosidad o conflictividad sobre la reclamación que efectúan, en la que entienden que se produce una discriminación indirecta al abonarse en cuantía distinta determinados conceptos a los empleados con la categoría de peluqueros (que según el hecho probado 3º son dieciséis, doce mujeres y cuatro hombres) y a los que tienen la categoría de Oficial de Tramoya y Audiovisuales. En consecuencia, hay que concluir que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por ser la cuantía reclamada inferior a 1.803 € y no concurrir afectación general, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1º y 240.2 de la LOPJ , y declaración de firmeza de dicha resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por las demandantes DOÑA Otilia , DOÑA Marí Jose , DOÑA Amelia , DOÑA Carolina , DOÑA Encarna Y DOÑA Hortensia , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en fecha 26-9-08 en autos 68/08 contra MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO FISCAL, declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001553/2009, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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